REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecinueve (19) de Febrero de 2014.-
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000256
PARTE ACTORA: JULIO CESAR TAVIO MIERES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN JOSE PEREZ GOMEZ
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CARNICERIA SUMI Y EL PARAISO DE LA CARNE, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del demandante de autos ciudadano, JULIO CESAR TAVIO MIERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-12.315.640, y con domicilio en: Las Tiamitas, Guigue, Municipio Carlos Arelo, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano RUBEN JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.967.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.532, y de este domicilio, por una parte, y por la otra, la parte demandada “FRIGORIFICO CARNICERIA SUMI Y EL PARAISO DE LA CARNE, C.A., RIF.: J- 29683457-1, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, inserta bajo el Nº.09, Tomo 96-A, y modificada por ante el mismo Registro, según de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-03-2012, inscrita bajo el Nº. 23, Tomo 263-A, con domicilio en: La Urbanización La Esmeralda, Centro Comercial La Esmeralda, Local 2-B, Municipio de San Diego, Estado Carabobo, representada en este actor por su Presidente ciudadana BETZI JOSEFINA ALVARADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-7.138.311, comerciante y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.807, portadora de la Cédula de Identidad Nº.V.-5.554.954, y de este domicilio; a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la misma. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la Urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada FRIGORIFICO CARNICERIA SUMI Y EL PARAISO DE LA CARNE, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras acorde con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre JULIO CESAR TAVIO MIERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-12.315.640, y con domicilio en: Las Tiamitas, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado RUBEN JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.967.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.532 , quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL EXTRABAJADOR”, por una parte, en su condición de demandante, y por la otra, la parte demandada la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO CARNICERIA SUMI Y EL PARAISO DE LA CARNE, C.A.”, RIF.: J- 29683457-1, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, inserta bajo el Nº.09, Tomo 96-A, y modificada por ante el mismo Registro, según de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-03-2012, inscrita bajo el Nº. 23, Tomo 263-A, con domicilio en: La Urbanización La Esmeralda, Centro Comercial La Esmeralda, Local 2-B, Municipio de San Diego, Estado Carabobo, representada en este actor por su Presidente ciudadana BETZI JOSEFINA ALVARADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-7.138.311, comerciante y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.807, portadora de la Cédula de Identidad Nº. V.-5.554.954, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, y en los Artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, para “LA EMPRESA” en fecha 22-08-2012 hasta el 11-02-2014, fecha en la cual renuncio a su cargo, teniendo una antigüedad de 01 Año, 05 meses y 19 días. B.- Alega que se desempeñó como obrero de mantenimiento y limpieza de la carnicería, cumpliendo con un horario de trabajo, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar, laborando, los días que van de Martes a Sábado, teniendo dos días libres a la semana, que son Domingo y Lunes, siendo su salario mínimo diario básico el la cantidad de Ciento Nueve Bolívares (Bs.109). C.- Alega respecto a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, que “LA EMPRESA” se ha negado a pagarlas y que le adeudan su Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 142 L.O.T.T.T. D.- Por todas estas razones de hecho y de derecho, procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: Respecto a sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales demanda: (1) Antigüedad: Artículo 142 de la L.O.T.T.T., Literal a) Por Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.7.643,68), menos un adelanto de Prestaciones Sociales de Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.865,93), quedando este concepto por la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.6.777,75), más por el Literal b), Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 244,84), siendo la totalidad de la garantía de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7022,59). (2) Utilidades Fraccionadas 2014. Art. 131 LOTTT, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.295). (3) Vacaciones fraccionadas, 190 y 196 de la LOTTT, por UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1071,18). (4) Bono Vacacional Fraccionado 2014: Art.192 y 196 LOTTT, por OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.816,13). (5) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por la cifra de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs.823,45). Finalmente, solicita en la demanda el pago por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y solicita el pago de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, constituyendo el Monto General demandado, tanto por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.296,63). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que “LA EMPRESA” se haya negado a pagar las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR”. La Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 142 L.O.T.T.T., se calcula con el salario base mínimo devengado, aumentado en la alícuota diaria del bono vacacional y en la alícuota diaria de las utilidades y no con el último presunto salario integral que alega “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo de Bs.122,42, por lo que la cantidad demandada no se ajusta a la realidad. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia, nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “EL EXTRABAJADOR”, por concepto de la Prestación de Antigüedad, de acuerdo con el Artículo 142 de la L.O.T.T.T., y menos aún la cantidad demandada de SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7022,59), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1071,18) por concepto de vacaciones fraccionadas, ni de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.816,13) como bono vacacional fraccionado, ni en los montos indicados en el libelo de la demanda, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. c) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas o pago de la participación en los beneficios de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el monto indicado en el libelo de la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295), por lo que no se le adeuda ni por este concepto ni por ningún otro concepto cantidad igual. d) No es cierto que el salario integral diario sea el alegado en Bs.122,42. e) Es cierto que el salario diario de “EL EX-TRABAJADOR” era de Bs.109,01. f) Es cierto que el salario integral se obtiene de sumar el salario base diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades, lo que arroja la cantidad de Bs. 113, 55. g) “LA EMPRESA”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL EX-TRABAJADOR” de que inició su relación de trabajo en fecha 22 de Agosto de 2012 y que culminó en fecha 11 de Febrero de 2014 por renuncia, teniendo “EL EX-TRABAJADOR”, una Antigüedad de 01 Año, 05 meses y 19 días, siendo el último cargo desempeñado él, el de obrero encargado de la Limpieza y mantenimiento de la carnicería. h) De igual manera, “LA EMPRESA”, establece que “EL EX-TRABAJADOR” laboró en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar, de Martes a Sábado, con exclusión en cada uno de los horarios laborados por él, de la hora para reposo y comida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y así lo aceptan. i) En términos generales, y como consecuencia de los alegatos y estos rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.296,63), por los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en los que incluye el pago de honorarios profesionales en TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.268,28), siendo que no procede su demanda hasta que no se produzca una sentencia condenatoria. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial Efectiva, so pena de incurrir en denegación de Justicia; es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. La Juez de la presente causa oída la petición de la parte actora, cumpliendo su función mediadora exhorta a las partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” valora que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales e indemnizaciones entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral; en virtud de la cual, quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por renuncia. En consecuencia, de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la siguiente cantidad: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.233,43), por todos y cada uno de los conceptos y derechos solicitados por “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Renuncia del ciudadano JULIO CESAR TAVIO MIERES, pagando por los siguientes conceptos: Por Utilidades Fraccionadas: Doscientos setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.272,53); Vacaciones Fraccionadas: Art. 189, 190 y 196 LOTTT, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs136,26); Por Bono Vacacional Fraccionado: Art. 192 y 196 LOTTT, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs136,26); Por Prestación de Antigüedad: Art. 142, Literal d) L.O.T.T.T , la cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.7987,20); Por Intereses sobre Prestaciones Sociales: Art.131 y 132 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.857,82); y el pago de un Bono UNICO: Por concepto de bono por cualquier diferencia existente en las relaciones laborales y en compensación a cualquier otro derecho, beneficio, concepto o cláusula contractual que fuere omitida y no demandada, por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.853,13). De dicha cantidad global se descontó la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y tres Céntimos (Bs.865,93) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y por pago intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.9,77), tal como se evidencia de la fotocopia de la Liquidación que se le hace a “EL EXTRABAJADOR”, de la que se agrega fotocopia, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.233,43). En este estado, “EL EX–TRABAJADOR” declara que: “Acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra”. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR”, y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Renuncia del ciudadano JULIO CESAR TAVIO MIERES, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos, indemnizaciones, demandados o no en el presente expediente y reclamados extrajudicialmente o no, en la cantidad transada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.233,43). “EL EX-TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en el presente Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción mediante Un (01) cheque “No Endosable”, signado bajo el Nº. 00002565, a nombre de JULIO CESAR TAVIO MIERES, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.233,43)”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por Renuncia, como en el presente caso, con esta transacción, y en virtud, de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como, también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado, a “LA EMPRESA”, o no, respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción, y en virtud, de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos, tales como: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, respectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salarios; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xv) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida, y bono lácteo, pago de teléfonos celulares. (xvi) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xvii) Bono nocturno; (xviii) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xx) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxi) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”, (xxii) Permisos y gratificaciones; (xxiii) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) Gastos de representación; (xxv) Viáticos; tiempo de viaje de la Ley Orgánica del Trabajo las derogadas y la vigente (xxvi) diferencias en los pagos de derechos en convenciones colectivas anteriores a la vigente. Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxvii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; diferencias salariales por reposos. Aquí se dan por pagadas todas y cada una de las indemnizaciones, cotizaciones de pago, del cual era beneficiario el trabajador, derechos, pagos, Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxi) Fuero sindical, Fueros especiales.(xxxii) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, bonificaciones de cualquier índole y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxiii) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste del procedimiento contra las empresas demandadas, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera, desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de, estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como, las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente, se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga al ciudadano, JULIO CESAR TAVIO MIERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-12.315.640, y con domicilio en: Las Tiamitas, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como, su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó a la Juez que comparece voluntariamente, actuar debidamente asistido de su abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado, que al recibir dicha cantidad en este momento, ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los Artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 89 Constitucional, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZ,
ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
El secretario
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