REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Doce (12) de febrero de 2014

203º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001877
PARTE ACTORA: ALIRIO MOLANO ROMERO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:JOSE MANUEL ACOSTA
PARTE DEMANDADA: LA CARIDAD C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ZHANDRA NIETO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, doce (12) de febrero de 2014 , comparece voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano ALIRIO MOLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.730.571, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.849.592, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.791, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que ante este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2013-001877, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra, LA CARIDAD C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/09/1966, inserta bajo el Nº 102, Tomo 16, representada en este acto por la ciudadano ZHANDRA NIETO, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° V-12.318.464, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.960, carácter que consta en poder que se consigna en original para su vista certificación y devolución junto (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “mi representada” o “DEMANDADA”) en este estado, la empresa accionada representada por su apoderada judicial, se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí







presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra la DEMANDADA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual DEMANDADA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

• Que Prestó servicios para la entidad de trabajo LA CARIDAD, C.A: CARRETERA VIS EL PAITO, KILOMETRO 16, SECTOR EL SOCORRO, GRANJA QUEIPA, MUNICIPIO MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO desempeñándose en el cargo de JARDINERO-AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, con fecha de ingreso el 29 de Septiembre de 1999 y con fecha de egreso el día 04 de Agosto de 2.010, devengando desde mis inicios, un salario que siempre fue superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, desempeñándome en mis funciones durante diez (10) años, diez (10) meses de servicios.
• Las tareas predominantes en mi jornada laboral me exigían adoptar postura de bipedestación constante, realizando actividades que implicaban uso de fuerza extrema durante la jornada diaria. Flexión de tronco con inclinación hacia adelante para recoger, levantar, cargar y empujar materiales y productos terminados de gran peso de manera continua, produciéndose movimientos repetitivos de miembros superiores, con mayor exigencia sobre la región lumbar. El ciudadano Alirio Molano comenzó padecer de dolores agudos en la región lumbar de la columna, que suele aumentar con la tos y mejora cuando se está tumbado con las piernas flexionadas, irritación de las raíces nerviosas por compresión de las mismas las cuales le producen un déficit neurológico y le originan perdida de la fuerza. En fecha 16 de agosto del 2009 acudió al Centro Policlínico Valencia, La Viña y fue diagnosticado con DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION ANILLO FIBROSO L4-L5, DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION ANILLO FIBROSO L5-S1, por el Dr. Luis Otin Medico Traumatólogo, luego para la fecha del 22 de noviembre del año 2009, el ciudadano Alirio Molano acudió a la Organización las 24 horas, en el Centro Médico Valles de San Diego, en donde fue atendido por el Dr. Orlando Rodríguez Medico Traumatólogo, el cual le diagnostico MENISCOPATIA DE RODILLA IZQUIERDA: DESGARROS EN AMBOS CUERNOS DEL MENISCO INTERNO, ELONGACION GRADO I DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO. A partir de que concluyo la relación laboral inicie procedimiento de certificación de la enfermedad ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y hasta la fecha actual estoy en espera de que sea emitida dicha certificación. En consideración a lo antes esbozado, procede mi Abogado asistente a calcular mi indemnización por enfermedad ocupacional.
• En consecuencia, solicito se acuerde la cancelación de los siguientes concepto
PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 3ero de la LOPCYMAT la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 116.239,90).
SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), indemnización por del Daño Moral causado.
TERCERO: DAÑO MATERIAL
ESTIMACION DE LA DEMANDA por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 181.239,90)





II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Niega la existencia de dolo o culpa.
• Niega la no inobservancia y el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene.
• Acepta o conviene en la relación de trabajo.
• Niega que tenía todas esas actividades en su Jornada diaria laboral.
• Niega el salario y las formas de cálculos de los beneficios demandados.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 3ero de la LOPCYMAT la Indemnización es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)
SEGUNDO: por la indemnización del Daño Moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
TERCERO: Por el Daño Material y responsabilidad objetiva la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)

Haciendo un total de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, Y el Trabajador viendo la forma de cálculo acepta de conformidad lo alegado por la empresa por cuanto observa que los caculos son conforme los criterios jurisprudenciales y legales en la materia.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento referidas a las pretensiones de LA DEMANDANTE con respecto a la enfermedad ocupacional, indemnizaciones de la LOPCYMAT, de la LOT, Daño moral, responsabilidad objetiva y todo lo demandado identificado en el escrito libelar y en los capítulos XVII y XVIII, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” con exclusión al hecho de que si existió una relación laboral y que no hubo dolo alguno, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como PAGO POR INDEMNIZACION POR SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION DE LA LOPCYMAT, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, establecidos en el escrito libelar y anteriormente en el capítulo II de ésta transacción, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), por LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN ÉSTA TRANSACCIÓN Y EL ESCRITO LIBELAR. Se deja constancia que la empresa está al día en los pagos de IVSS, Banavih, y Régimen prestaciones de empleo. Y que este ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano ALIRIO MOLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.730.571, con la finalidad de poner fin a esta controversia, confirmando todos los datos allí expuestos como ciertos. Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que declaran que no existe deuda en lo que respecta a éste concepto por diferencia alguna por todas las indemnizaciones que surgen con ocasión de la enfermedad del trabajador y, en consecuencia, manifiestan ambas partes que nada tienen que reclamarse, ni nada



quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que ésta transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo el artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con reforma en el año 2011 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo 2012, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan la homologación debida de ley y que se dé por terminado este procedimiento. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.
Pago que se efectúa en este mismo acto mediante cheque: N° 22605709 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25 de noviembre de 2013, por la cantidad de Bs. 90.000,00 a nombre de ALIRIO MOLANO ROMERO LA DEMANDANTE lo recibe en este acto totalmente conforme, sin constreñimiento alguno, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Y por cuanto ambas partes atendiendo el llamado del nuevo marco del derecho procesal laboral en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA O ALGUNA DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN EL GRUPO ECONOMICO A QUIEN PERTENECE, conceptos establecidos de igual forma en la presente transacción y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
V
LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
LA DEMANDANTE, Y LA DEMANDADA y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.






V I
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ALIRIO MOLANO ROMERO, antes identificado, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente al ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, abarcando éste todo lo demandado y lo acordado en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ




ABG. EYLYN RODRIGUEZ




EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE





ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.




LA SECRETARIA