REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de febrero del año 2014
203º y 153º

Visto el contenido del acta de fecha 19 de noviembre de 2011, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar el ciudadano, LUIS RAMON FANEITE COHEN, venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 8.598.635, junto a su apoderadas judiciales, MILEXA CARRASCO DE LUCHESSI inscrita en el inpreabogados nº 141.103, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios y anexos marcados A,B, C, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CATANIA HIPERMERCADO C.A a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de diferencia de : PRIMERO: LA CANTIDAD DE CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 4.334.74 Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado ni cancelado correspondiente al periodo 1989-1990, 1990.-1991-,91-92-92-93,93-94,94-95,95-96,97-97,97-98,98-99,99-2000,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, todo por las cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRIO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.85.794,95) TERCERO: devolución de las deducciones indebidas por concepto de antigüedad. CUARTO: intereses sobre prestaciones sociales
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido como último salario básico diario de e (BS. 98.95 e integral de (Bs 178,37), que comenzó la relación de trabajo en fecha 24 de diciembre de 1999 y culmino por renuncia en fecha 10 de enero del año 2013 en tal sentido reclama la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 73.083,16) por diferencia de prestaciones sociales. Tan como se explana en la demanda.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 06 de febrero del año 2014, Este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, CATANIA HIPERMERCADO C.A, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a laboral el 24 de diciembre de 1989 hasta el 10 de enero del año 2013 de 2012, devengando la cantidad de (Bs. 98,95) diarios básicos, y como salario integral, la cantidad de (Bs.178.37) salarios que serán tomados para los conceptos correspondientes. sin embargo a los efectos del cálculo de las diferencia de las prestaciones sociales, más allá de los conceptos este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos:
PRIMERO: La parte actora reclama la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO Céntimos(Bs. 4.334.74) por concepto de interese sobre prestaciones generados por la antigüedad o compensación por transferencia, este juzgado declara dicho intereses improcedente ya que el computo de lña antigüedad de todos los trabajadores que estuvieran en servicio para el 19 de junio de 1997, una vez liquidada la antigüedad acumulada según el régimen anterior a dicha fecha, comienza un nuevo computo de la antigüedad , en tal sentido la actora solo se limita a cobrar unos intreses sobre el régimen de compensación por transferencia, sin establecer el origen de dichas sumas a reclamar, por o que hace indeterminada la pretensión. En consecuencia de declara improcedente dicho pedimento.
SEGUNDO: La parte demandada reclama el pago de La Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado ni cancelado correspondiente al periodo 1989 1990, 1990.-1991-,91-92-92-93,93-94,94-95,95-96,97-97,97-98,98-99,99-2000,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, todo por las cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.85.794,95) revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En tal sentido se admite el hecho que la empresa no cancelo ni dio el disfrute de la vacaciones al demandante en los periodos señalados, en consecuencia, la petición se declara conforme a derecho y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador 814 días por vacaciones no pagada ni disfrutadas a razón del el salario de (Bs 98.95 el cual arroja la cantidad DE OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 80.545,00) y así se establece. TERCERO. EL trabajador reclama la devolución la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.840,99, en virtud que dicho monto le fue deducido de manera indebida, ya que nunca durante la relación de trabajo le fueron adelantada prestación de antigüedad que justifique tal deducción, ahora bien el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera trimestral ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el artículo 144 de la citada ley se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) inversión en educación para él, ella o su familia y; d) Los gastos por atención médica para él, ella y su familia
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se evidencia en la planilla de liquidación que cursa al folio 38 del presente asunto, el empleador dedujo la cantidad reclamada por el actor y no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo de prestaciones, fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , en razón de la admisión de los hechos absoluta, se entiende que dicho montos fueron deducidos indebidamente por lo que es procedente su devolución. ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: Con respecto a los interese reclamados la parte actora por la cantidad DE VEINTIÚN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.21.075,40) que se detalla a los folios 21 al 26, este Juzgado en virtud de la admisión de los hechos y que la petición no es contraria a derecho se acuerda dichos intereses, es decir la entidad de trabajo deberá cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.21.075,40)
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano LUIS RAMÓN FENEITTE COHEN en contra de la entidad de trabajo CATANIA HIPERMERCADO C.A
2) Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.461,39)
3) No SE condena en costa a la parte demandada de la naturaleza del fallo
Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (13 días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA