REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Seis (06) de Febrero de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000427

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2013, por los abogados LUIS TOVAR y DORIS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.349 y 95.521, quien con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO RODRIGO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.916, Impugnan el poder sustituido en los abogados ALMARITT COLMENAREZ y RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.456 y 84.426, respectivamente, esto debido a que no se indicó las facultades que le fueron conferidas a los abogados sustitutos.


Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como:

“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.”

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:
1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo

Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, siendo tal análisis imposible para este juzgador, por cuanto la parte impugnante no presenta a los autos el poder sustituido que dice ser “INSUFICIENTE” ni presenta argumento legal valido que explique su impugnación.

Consta en la sustitución de poder (folio 27 del expediente) que el respectivo Notario Público CERTIFICA que tuvo a la vista el poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02/09/04. Igualmente consta en la sustitución de poder la enunciación de las facultades conferidas a los abogados, evidenciándose la falta de certeza en lo alegado por los solicitantes.


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la impugnación ejercida por los abogados LUIS TOVAR y DORIS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.349 y 95.521, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el documento de sustitución de poder presentado por la abogada ALMARITT COLMENAREZ, en representación de la empresa demandada. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los seis (06) días del Mes de Febrero del Año 2013, Años 203° y 154°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario


Abogado ERICK DELGADO