N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000192
PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO PIÑA BORGES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YEYNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD
PARTE DEMANDADA: EVERGREEN SERVICE C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER OVIEDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 06 de Febrero de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOEL ANTONIO PIÑA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 12.742.780, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas YEYNE RODRIGUEZ y HILDA GUDIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 188.890 y 202.036, cuyo poder se encuentra inserto al folio 09 del presente asunto. Asimismo comparece la entidad de trabajo demandada EVERGREEN SERVICE C.A, representada por su apoderado judicial WILMER OVIEDO VEGAS titular de la cedula Nº 7.436.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.134, y cuyo poder de representación se encuentra debidamente a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-L-2013-000192 que el ciudadano JOEL PIÑA, ya identificado, intentó una demanda y reclama el pago de (Bs 70.408,66) por concepto diferencia de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido y Fraccionado, días de descanso, intereses sobre prestaciones, tiempo de viaje, examen médico de egreso, salarios caídos, preaviso legal de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción tal como se explana en el escrito libelar que se da íntegramente por reproducido en la presente acta, para todos los efectos legales correspondientes.

SEGUNDA: LA DEMANDADA expresamente rechazan los montos demandados, por cuanto el trabajador se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales, el salario aducido en la demanda no corresponde con el que realmente devengaba y rechazan que la terminación de trabajo haya sido por despido en la demanda. Sin embargo partiendo del principio, de la mejor disposición a fin de dar por terminado el presente juicio y cualquier eventual que se presentare, sin que ello signifique un reconocimiento de la demanda manifiestan la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional con el trabajador.

TERCERA: LA DEMANDADA ofrece en cancelarle a EL DEMANDANTE JOEL PIÑA, por esta vía, la suma de QUINCE MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 15.252,oo), y dicho montos se cancelaran el día Lunes 10 de Febrero del 2014, y una vez realizado el pago se consignaran las copias de los cheques respectivos al presente asunto a fin de que se cierre el juicio.

CUARTA: El actor declara aceptar el monto ofrecido y su forma de pago en el entendido que recibido dicho monto nada más tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados. EL ACTOR, habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado expresamente, renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, El Demandante renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, El Demandante expresamente que convienen y reconocen que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle al demandante por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste monetario de las cantidades adeudadas.

En virtud de lo expuesto por este medio El Demandante le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida.

En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que el DEMANDANTE pudiera corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL ACTOR en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones.


DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre JOEL ANTONIO PIÑA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.742.780 Y LA DEMANDADA EVERGREEN SERVICE C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada. 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ


ABG. JOSE GREGORIO KELZI



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG: CARMEN VACCARO