REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: GP21-L-2013-000440
PARTE DEMANDANTE: FELIX JAVIER OLIVEROS
APODERADOS JUDICIALES: IVONNE GABRIELA SJOSTRAND y JAHAIRA PEREZ OVIEDO
PARTE DEMANDADA: ANTENA PUERTO CABELLO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
.


En el día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Febrero de 2.014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de Febrero de 2013, de la comparecencia de la Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX JAVIER OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.602. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo demandada, “ANTENA PUERTO CABELLO, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de Febrero de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano FELIX JAVIER OLIVEROS ingresó a prestar los servicios como Administrador de la entidad de trabajo “ANTENA PUERTO CABELLO, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Noviembre de 2011, hasta el día 07 de Agosto de 2.013, fecha en la cual renuncié al cargo que venia desempeñando para la empresa. 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 81,90 y un salario integral de Bs. 92,37. 3) Que la entidad de trabajo canceló al trabajador parte de sus prestaciones Sociales.-

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.350.64), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 09 meses y 06 días.


PRIMERO: PRESTACIIONES SOCIALES: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B. 7.614,80) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 100 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.


CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
LOT 1997 Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación(vienen)
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
Nov-2011 51,61 30 4,30 7 1,01 56,92 5 284,60
Dic-2011 51,61 30 4,30 7 1,01 56,92 5 284,60
Ene-2012 51,61 30 4,30 7 1,01 56,92 5 284,60
Feb-2012 51,61 30 4,30 7 1,01 56,92 5 284,60
Mar-2012 51,61 30 4,30 7 1,01 56,92 5 284,60
Abr-2012 51,61 30 4,30 7 1,01 56,92 5 284,60
Mes y año
LOTTT 2012 Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación(vienen)
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
May-2012 59,35 30 4,95 15 2,48 66,78
Jun-2012 59,35 30 4,95 15 2,48 66,78
Jul-2012 59,35 30 4,95 15 2,48 66,78 15 1.001,70
Ago-2012 59,35 30 4,95 15 2,48 66,78
Sep-2012 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79
Oct-2012 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79 15 1.151,85
Nov-2012 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79
Dic-2012 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79
Ene-2013 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79 15 1.151,85
Feb-2013 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79
Mar-2013 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79
Abr-2013 68,25 30 5,69 15 2,85 76,79 15 1.151,85
May-2013 81,90 30 6,83 15 3,42 92,15
Jun-2013 81,90 30 6,83 15 3,42 92,15
Jul-2013 81,90 30 6,83 15 3,42 92,15 15 1.382,25
Ago-2013 81,90 30 6,83 15 3,42 92,15 5 460,75
Sep-2013 81,90 30 6,83 15 3,42 92,15 5 460,75
TOTAL 100 7.614,80


SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 196 de la LOTTT), le corresponden 22,50 días a razón del último salario diario de Bs. 81,90, que totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,75).

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículos 190 y 192 de la LOTTT), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 81,90, que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.457,00).

TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT., corresponden 35 días a bonificar a razón de Bs. 81,90, la cual suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.866,50).
Así se Declara.

CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 975,30). Así se Declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS corresponden 17,50 días a bonificar a razón de Bs. 81,90, suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.433,25).

SEXTO: SALARIOS NO PERCIBIDOS DE: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 y ENERO FEBRERO Y MARZO DE 2012 corresponden 05 meses a cancelar a razón de Bs. 1.548,30, suman la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.741,50).

SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACÒN: Corresponden 118 días a bonificar a razón de Bs. 26,75, es decir, el 0,25 del valor actual de la Unidad Tributaria (Bs. 107), dando como resultado una deuda por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.156,50).


En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por el demandante, donde el actor manifiesta que la parte demandada le abonó parte de sus prestaciones sociales, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 46 del expediente, documento de liquidación final aportada por el trabajador, donde le fueron cancelados parte de los conceptos demandados, esto es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.736,96), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 28.087,60., dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.350.64)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del despido hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 07 de Agosto de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.

LA SECRETARIA