REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: GP21-L-2013-000376
PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL AMERICANA, (SEINACA), C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
.


En el día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Febrero de 2.014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de Febrero de 2013, de la comparecencia del ciudadano EDWARD RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.005.225, asistido por su apoderada judicial Abogada MARISOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.148. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo demandada, “SEGURIDAD INTEGRAL AMERICANA, (SEINACA), C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de Febrero de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano EDWARD RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ ingresó a prestar los servicios como Administrador de la entidad de trabajo “SEGURIDAD INTEGRAL AMERICANA, (SEINACA), C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 09 de Febrero de 2012, hasta el día 16 de Julio de 2.013, fecha en la cual fui despedido del cargo de vigilante de seguridad que venia desempeñando para la empresa. 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 91,90 y un salario integral de Bs. 120,75. 3) Que la entidad de trabajo canceló al trabajador parte de sus prestaciones Sociales.-

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.104.58), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 05 meses y 07 días.


PRIMERO: PRESTACIIONES SOCIALES: La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 10.699,50) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 100 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.



CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
LOT 1997
(A partir 3er mes) Salario mnsual Salario diario
Bs Días de utilidad Alíc. de utildad Bono
Vacación
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
Feb-2012 2.085,91
Mar-2012 2.085,91
Abr-2012 2.085,91 69,53 80 15,46 21 4,06 89,05 15 1.335,75
Mes y año
LOTTT 2012 Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación(vienen)
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Prest.
Art.
142 Total
Prest.
Bs.
May-2012 2.406,81
Jun-2012 2.364,38
Jul-2012 3.084,59 102,82 80 22,85 21 6,00 131,67 15 1.975,05
Ago-2012 2.759,94
Sep-2012 3.191,12
Oct-2012 3.191,12 106,37 80 23,64 21 6,21 136,22 15 2.043,30
Nov-2012 3.256,21
Dic-2012 2.047,52
Ene-2013 2.047,52 68,25 90 17,07 23 4,36 89,68 15 1.345,20
Feb-2013 3.288,88
Mar-2013 2.137,52
Abr-2013 3.331,38 111,05 90 27,77 23 7,10 145,92 15 2.188,80
May-2013 3.797,09
Jun-2013 2.885,81
Jul-2013 2.757,02 91,90 90 22,98 23 5,88 120,76 15 1.811,40
TOTAL 90 10.699,50


SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 196 de la LOTTT y Clausula 08 de la Convención Colectiva), le corresponden 15,83 días a razón del último salario diario de Bs. 91,90, que totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.454,77).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2012-2013 (Artículos 190 y 192 de la LOTTT y Clausula 08 de la Convención Colectiva), le corresponden 38 días a razón del último salario diario de Bs. 91,90, que totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.492,20).

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y Clausula 11 de la Convención Colectiva), corresponden 45 días a bonificar a razón de Bs. 91,90, la cual suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.135,50). Así se Declara.

QUINTO: DIAS ADICIONALES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 190 y 192 de la LOTTT y Clausula 08 de la Convención Colectiva), Se desecha tal pedimento por cuanto el trabajador solo prestó sus servicios por 01 año y 06 meses y aun no le había nacido el derecho para los días adicionales.


SEXTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 870,95). Así se Declara.

SEPTIMO: BONO POST VACACIONAL (Parágrafo Tercero, Clausula 08 de la Convención Colectiva) corresponden 8 días a bonificar a razón de Bs. 91,90, suman la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 735,20).

OCTAVO: BONO ALIMENTACIÓN EN PERIODO VACACIONAL (Parágrafo Cuarto, Clausula 08 y 41 de la Convención Colectiva) corresponden 8 días a bonificar a razón de Bs. 37,45, que es el 35% del valor de la unidad tributaria en la actualidad (Bs.107) suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 299,60).


NOVENO: AJUSTE DE SALARIOS (Clausula 09 de la Convención Colectiva), corresponden 77 días a cancelar a razón de Bs. 5,oo, suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 385,00).

DECIMO: BONIFICACIÓN UNICA POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO: (Parágrafo Segundo, Clausula 09 de la Convención Colectiva), Corresponde la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 300,oo)

DECIMO PRIMERO: BONO DE TRANSPORTE NOCTURNO: (Clausula 50 de la Convención Colectiva), Se desecha tal pedimento por cuanto tal beneficio es otorgado al trabajador que teniendo vehículo, realice transporte a sus compañeros, y en ese sentido la empresa conviene en contribuir con ese Trabajador Conductor con al cantidad de Bs, 80,oo. Situación esta que no es nuestro caso.

DECIMO SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT., se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B. 7.614,80).

DECIMO TERCERO: REPOSO POR QUINCENA, de conformidad con lo reclamado y admitido los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado. se ordena el pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (B. 1.470,41).

DECIMO CUARTO: DIA DEL VIGILANTE (Clausula 63 de la Convención Colectiva), de conformidad con lo establecido en dicha clausula ), le Corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,oo).

DECIMO QUINTO: BONO ALIMENTACION MES DE JULIO, de conformidad con lo reclamado y admitido los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado, le corresponden 11 días a bonificar a razón de Bs. 37,45, que es el 35% del valor de la unidad tributaria en la actualidad (Bs.107) suman la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 411,95).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del despido hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 16 de Julio de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.

LA SECRETARIA