REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2013-000150
PARTE ACTORA: OBDULIO RAMÓN QUERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR ASTUDILLO DE LA C.
PARTE DEMANDADA: PENTAMAT MARINA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BRAVO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En hora de Despacho del día de hoy catorce (14) de Febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustantación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, extensión en Puerto Cabello, por una parte NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.547, inscrito en el I.P.S.A: 89.205; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OBDULIO RAMÓN QUERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.010.738, quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado en el expediente Asunto: N° GP21-L-2013-000150, carácter este que se evidencia del poder que le fuera concedido, y que riela a los folios del mencionado expediente; y por la otra PENTAMAT MARINA C.A, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (9) de Abril de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 236-A, modificado sus Estatutos según documento Registrado bajo el N° 62, Tomo 328-A, 4° Trimestre, de fecha primero (01) de Octubre de 2.007; representada en este acto por su apoderada Judicial MILAGROS BRAVO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.356, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 171.794, y domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; según poder conferido por el ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.817 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien en su carácter de Director de la supra mencionada empresa; ambas partes aquí presentes solicitan de este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que a OBDULIO RAMÓN QUERO, pudiera corresponderle contra PENTAMAT MARINA C.A; la Transacción que por este medio se celebra esta contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE OBDULIO RAMÓN QUERO.
A.- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PENTAMAT MARINA C.A, en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año 2.001.
B.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en calidad de Pintor y obrero de mantenimiento.
C.- Que prestaba sus servicios de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.
D.- Que su salario básico diario al término de la relación de trabajo fue de BOLIVARES SETENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.70,89), equivalentes a BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.126,70) mensuales. Sobre la base del salario básico y la prestación de servicio, OBDULIO RAMÓN QUERO le reclama a PENTAMAT MARINA C.A, el pago de los siguientes conceptos que considera que le corresponde:
PRIMERO: La indemnización por Daño Material prevista en el ordinal 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 129 ejusdem, nos da como referencia que el tiempo indemnizable es por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS. ……………………………………………………………………………..155.249,10
SEGUNDO: Por concepto en el complemento de la Pensión por invalidez que se origina de multiplicar un salario y medio (1 ½) que es igual a 106,33 x 15,3 años, es igual a: ……………………. 593.799,85 Suma equivalente a 15,3 años de expectativa de vida promedio en el caso del demandante, a la vida promedio del hombre trabajador venezolano que es de 73,3 años, según el Boletín Nº 14, Informe Mundial de Desarrollo Humano, Julio de 2.004, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD. Los anteriores conceptos reclamados por OBDULIO RAMÓN QUERO tiene su base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano; Artículos 1,2,146,147,148,222,793,862,863 y 864 del Reglamento de las Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo; 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con el Convenio Internacional Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente del Trabajo a la cual es signataria Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo: el cual es Ley de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.312 Extraordinaria de Fecha 10 de Enero de 1.984, asimismo considera que tiene el derecho de recibir de PENTAMAT MARINA C.A por los conceptos previamente identificados, la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO. ………………………………………………… 749.048,95
SEGUNDO: ALEGATOS DE PENTAMAT MARINA C.A.
Expresamente rechazada los alegatos y reclamaciones que ha realizado OBDULIO RAMÓN QUERO, así como el monto por él reclamado, en virtud de que PENTAMAT MARINA C.A considera que:
1.- El supuesto salario diario alegado por OBDULIO RAMÓN QUERO, para el cálculo de los derechos e indemnizaciones derivadas por Daños Morales y lucro cesantes por enfermedad ocupacional mediante la relación de trabajo que existió entre este y PENTAMAT MARINA C.A, es incorrecta y desproporcionado en su monto.
2.- Asimismo a OBDULIO RAMÓN QUERO, no se le adeuda ninguno de los conceptos reclamados.
TERCERO: DE LA MEDIACIÓN.
El tribunal ante la cual se celebra la presente transacción exhorta a OBDULIO RAMÓN QUERO y al representante de PENTAMAT MARINA C.A, para que en un acto de buena fe exploren fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar reflexivamente cada uno sus alegatos y después de una concienzuda deliberación llegaron al siguiente acuerdo:
CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente el juicio y las reclamaciones descrita en el libelo de la demanda, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes; asimismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudiera causase por motivo de la relación que existió entre las partes y para evitarse las partes molestia, gastos de honorarios de abogados e incertidumbre tanto en el presente juicio, como de los futuros; ambas partes mediante reciprocas concesiones y sin que ellos signifique que una de las partes acepta el argumento de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional como pago definitivo por cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a OBDULIO RAMÓN QUERO contra PENTAMAT MARINA C.A, por indemnización por Daños Morales y Lucros cesante derivados por enfermedad ocupacional en la relación laboral, la suma neta de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.374.524,47), discriminado así: PENTAMAT MARINA C.A, canceló el día 29 de Enero de 2.014 mediante dos (2) cheques (títulos valores), previo a este acto transaccional por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), girado a nombre de OBDULIO RAMÓN QUERO, contra Fondocomun, banco universal, en la cuenta corriente N°01510021414210015485, cheque serial 00-16986397, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00); y un segundo cheque girado contra la agencia BANESCO banco universal, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), en la cuenta corriente N° 01340339233393145691, cheque serial 48883931; cantidades estas que forman parte de esta transacción y que fue recibida por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ. La cantidad restante al monto neto de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.124.524,47), se entrega en este acto del día de hoy Catorce (14) de Febrero de 2.014, en un cheque girado contra BFC, Banco Fondo Común, cuenta corriente N° 01510021414210015485 cheque serial Nº 64-19766244, de fecha 13/02/2014, y que recibe en este acto el ciudadano demandante OBDULIO RAMÓN QUERO.
En la cantidad transaccional de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.374.524,47), se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a OBDULIO RAMÓN QUERO, pudiera corresponderle en virtud del juicio por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
OBDULIO RAMÓN QUERO, que el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la clausula anterior de esta Acta de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.374.524,47), queda incluido todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia el juicio, así como de las relaciones que mantuvo con PENTAMAT MARINA C.A, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PENTAMAT MARINA C.A, por los conceptos reclamado en el libelo de la demanda, ni por ningún otro. Es entendido que la relación de concepto hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho alguno o pago alguno a favor de OBDULIO RAMÓN QUERO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PENTAMAT MARINA C.A, por ningunos de los antes dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio por OBDULIO RAMÓN QUERO, otorga a PENTAMAT MARINA C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen sobre el Trabajo, Higiene y Seguridad Social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y Penal; ya que con la presente transacción entre OBDULIO RAMÓN QUERO y PENTAMAT MARINA C.A, queda finalizada cualquier tipo de relación que pudo haber existido entre ellos, no teniendo nada que reclamarse entre si por haberse extinguido cualquier vinculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellos. Finalmente OBDULIO RAMÓN QUERO, autoriza plenamente a PENTAMAT MARINA C.A, a consignar originales o copias de esta transacción por ante cualquier despacho o autoridades para que surta todos sus efectos legales, se de por terminado y se archive el correspondiente expediente.
SEXTO: JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CON PENTAMAT MARINA C.A.
OBDULIO RAMÓN QUERO, asevera bajo fe de juramento que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra PETAMAT MARINA C.A, distinta a la del juicio a la cual se le pone fin con esta transacción, ni contra directivos de PENTAMAT MARINA C.A, y salvaguardará a PENTAMAT MARINA C.A de cualquier posible demanda proveniente de su persona.
SÉPTIMO: HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, COSTOS Y GASTOS.
OBDULIO RAMÓN QUERO, PENTAMAT MARINA C.A y su abogado apoderados concuerdan, que el pago de honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o contrató la parte demandante con motivo del juicio por indemnización de enfermedad ocupacional que por este medio se transigen, en todo caso correrá por cuenta y cargo de la empresa demandada PENTAMAT MARINA C.A, quien por tal motivo reconocerá al abogado NÉSTOR ASTUDILO DE LA CRUZ los honorarios en un porcentaje igual al veinte por ciento (20%) aplicada a la cantidad transaccional convenida para la parte demandante; que se cancelará PENTAMAT MARINA C.A en este mismo acto, en un cheque girado contra el Banco BFC, Banco Fondo Común, cuenta corriente N° 01510021414210015485 cheque serial Nº 11-19766243, de fecha 13/02/2014 por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS; igualmente cualquier costa o gato judicial o extrajudicial relacionado con el juicio y las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte cuya actuación la haya causado; sin que ninguna de las partes, ni sus abogados o apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualquiera de estos conceptos.
OCTAVO: COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadora, 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos ciudadano Juez que HOMOLOGUE esta Transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
NOVENO: DE LA HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajo, ni normas de orden público. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO KELZI
Por la parte Actora
Abg. NÉSTOR ASTUDILLO
Apoderado Judicial
Por la demandada
Abg. MILAGROS BRAVO
Apoderado Judicial
El Secretario
Abg. ERIK DELGADO VERGARA
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