REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 06 de febrero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000065

DEMANDANTE: PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.154.995.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ANTONIIO GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.249.299, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.090.

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.920.311.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: Abogados HENRY RAFAEL OVIEDO y WILMER JOSÉ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.260.850 y 7.436.331, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 86.067 y 149.134, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 18 de febrero de 2013. Por distribución, le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que admite la causa en fecha 22 de febrero de 2013, ordenando la notificación con entrega de compulsa al demandado, que los es el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.920.031, a fin que compareciera al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última notificación, a la 01:00 p.m, a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 24 de abril de 2013, se inicia y concluye la audiencia preliminar, en la que no obstante los esfuerzos del Juez, no se logró la mediación, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente y la remisión a los Tribunales de Juicio. Distribuido como fuera, en fecha 09 de mayo de 2013, correspondió a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento. Seguidamente se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 30 de enero de 2014. Así las cosas, cumplidas todas las etapas procesales, corresponde dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace en la forma que sigue:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

-Que comenzó a trabajar para RAMÓN ANTONIO SALAZAR, en fecha 08 de agosto de 2011.
-Que se desempeñaba como conductor de una gandola propiedad de RAMÓN ANTONIO SALAZAR.
-Que devengaba el 20% del valor del flete.
-Que prestó el servicio hasta el día 10 de mayo de 2012.
-Que su tiempo de servicio fue de 9 meses.
-Que su salario era promedio, mensual Bs. 4.372,22, diario Bs. 145,74.
-Que reclama los conceptos de: Participación en los beneficios Bs. 8.015,70.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados Bs. 2.407,71. Indemnización por despido Bs. 4.372,20. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.372,20. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 346,72.
Antigüedad del artículo 108 LOT Bs. 7.778,25.
Para un total de Bs. 27.292,78.

DEFENSAS DEL DEMANDADO

En la contestación el demandado, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por el accionante, no obstante antes de entrar en detalle sobre los puntos a negar, hizo una salvedad que tituló PUNTO PREVIO que esta Jueza deduce vale la pena resaltar:
- No es empresario del transporte pesado, ni otra actividad mercantil, sólo tenía un camión (gandola) con el que se ganaba el sustento de su familia (esposa e hijos) y dado que el ciudadano PEDRO EMILIO BASSO HERNADEZ, es su amigo, en varias oportunidades le manifestó la necesidad de ganarse un dinero para la alimentación de su familia razón por la que acudía a El y éste le prestaba su gandola para que hiciera uno que otro viaje y resolviera en parte su problema.
- Que ese préstamo de la gandola ocurrió alrededor de seis veces, entre el mes de noviembre de 2011, cuando fue con él en calidad de acompañante a llevar una mercancía a la empresa El Duque y la Duquesa en el Estado Táchira.
- Que en el mes de Diciembre realizó 5 viajes y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua Estado Bolívar ya que al parecer encontró trabajo FIJO
- Esta fue la relación que existió entre el demandante y mi persona, jamás fue mi empleado ni hubo una relación laboral permanente, mucho menos subordinada alguna, sólo hubo una prestación de servicio en los casos puntuales que mencionó. Y luego se limitó el demandando a negar, rechazar y contradecir punto por punto los alegatos hechos por el demandante

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No, 7.154.995, Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.090, contentivo de cuatro (4) particulares, al respecto el Tribunal observa: UNO, invoca el mérito favorable que emerge de autos, especialmente el libelo de la demanda, habiéndose fijado posición al respecto de la presente sentencia nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. DOS: promueve nueve (9) pases de salida marcados 1 al 9, (f. 20 al 28) y diecisiete (17) recibos de intercambio de equipos de diferentes Agencias Navieras, marcados 10 al 26 (f. 29 al 45), se trata de documentales de naturaleza privada, emanados de terceros a la causa, los que no fueron ratificados en juicio, así también que están enmendados, tachados, deteriorados, alterados, por lo cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. TRES, Promueve copia de contrato de compra-venta, marcado “A”, (f. 19), se le imprime validez, por cuanto aporta la identificación de la herramienta de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. CUATRO, solicita que el Tribunal exhorte a la parte demandada para que exhiba los recibos de pago. Vista la negativa del patrono sobre la naturaleza de la relación, se toma como cierto el salario normal alegado por el trabajador, que es consecuencia jurídica de no exhibición. YASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandada que es el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.920.311, asistido por los Abogados HENRY RAFAEL OVIEDO y WILMER JOSÉ OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.067 y 149.134, respectivamente, contentivo de UN (1) PUNTO PREVIO y DOS (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO, habiendo el Tribunal fijado posición en la parte valorativa de la presente sentencia nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO I, hace valer el mérito favorable de autos, fijada como fuere la posición del Tribunal al respecto, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II, TESTIMONIALES, promueve como testigos a los ciudadanos: ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de Identidad No. 15.602.8902, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, -no se indica el No de cédula de identidad, ya que está incompleto-, JOSÉ RAMÓN MENDOZA, -Habiéndose desarrollado la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana Jueza, preguntó a los abogados sobre la comparecencia de los testigos, los que respondieron que no comparecerían, razón por la que se declaró desierto el acto. No teniendo nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ contra el ciudadano RAMÒN ANTONIO SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, en la que el primero de los nombrados alega que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 08 de agosto de 2011, como conductor de una gandola propiedad de RAMÓN ANTONIO SALAZAR, por lo que devengaba el 20% del valor del flete, prestación de servicio que tuvo lugar hasta el día 10 de mayo de 2012, para hacer un tiempo de servicio de 9 meses, devengando un salario promedio mensual Bs. 4.372,22, para un salario diario Bs. 145,74. Razón por la que reclama los conceptos de: Participación en los beneficios Bs. 8.015,70. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados Bs. 2.407,71. Indemnización por despido Bs. 4.372,20. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.372,20. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 346,72. Antigüedad del artículo 108 LOT Bs. 7.778,25. Para un total demandado de Bs. 27.292,78. Por su parte el patrono alega en su defensa: Que el no es empresario del transporte pesado, ni de otra actividad mercantil ya que sólo tenía un camión (gandola) con el que se ganaba el sustento de su familia (esposa e hijos) y dado que el ciudadano PEDRO EMILIO BASSO HERNADEZ, es su amigo, en varias oportunidades le manifestó la necesidad de ganarse un dinero para la alimentación de su familia razón por la que acudía a él y éste le prestaba su gandola para que hiciera uno que otro viaje y resolviera en parte su problema, que ese préstamo de la gandola ocurrió alrededor de seis veces, entre el mes de noviembre de 2011, cuando fue con él en calidad de acompañante a llevar una mercancía a la empresa El Duque y la Duquesa en el estado Táchira, que en el mes de diciembre realizó 5 viajes y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua estado Bolívar ya que al parecer encontró trabajo FIJO, según |el demandando, ésta fue la relación que existió entre el demandante y su persona ya que jamás fue su empleado ni hubo una relación laboral permanente, mucho menos subordinada alguna, sólo hubo una prestación de servicio en los casos puntuales que mencionó. Y luego se limitó el demandando a negar, rechazar y contradecir punto por punto los alegatos hechos por el demandante. En estos términos quedó planteada la litis, razón por la que pasa esta Jueza a decidir la controversia: Es evidente que en el caso que nos ocupa, existió una prestación de servicio entre dos personas naturales que a la luz del derecho laboral determina una obligación pasiva para el beneficiario del servicio, es decir el demandado, así quedó plenamente establecido en nuestra legislación artículo 65 de la Ley que rige para la época de esta prestación de servicio: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” en el caso bajo análisis el ciudadano RAMÒN ANTONIO SALAZAR, quien esta identificado como el demandado, admitió ser propietario de una gandola, que según el documento que riela al folio 19 de la única pieza del expediente: marca: INTERNACIONAL. Clase: CAMIÓN. Modelo: 2674.Año: 1998. Color: ROJO. Serial de carrocería: 1HSGLAER1WH566186. Serial del motor: 6 cilindros. Placas: 39YFAD. Tipo: CHUTO., la que ocasionalmente “prestaba” al demandante ciudadano PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, es decir, que operó lo que en derecho denominamos la admisión de los hechos, pues, existió identificación de la herramienta de trabajo, la gandola; operó la ajenidad; pues de la herramienta con la que se producía el servicio, era propiedad de un tercero, y se materializó la prestación del servicio, además de haber generado un pago, que las partes en su esfera y conveniencia, una la denomina salario y otra cree restarle importancia y la denomina flete, pero como quiera que se denomine, no deja de ser un pago devengado por un servicio, una contraprestación, por lo que se configuran todos los elementos de una prestación de servicio con rasgos claramente definitorios de laboralidad, a estas conclusiones llega quien juzga, saturada de sobrados elementos de convicción tales como:
- “Que ese préstamo de la gandola ocurrió alrededor de seis veces, entre el mes de noviembre de 2011, cuando fue con él en calidad de acompañante a llevar una mercancía a la empresa El Duque y la Duquesa en el estado Táchira.
- Que en el mes de Diciembre realizó 5 viajes y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua, estado Bolívar ya que al parecer encontró trabajo FIJO
- Esta fue la relación que existió entre el demandante y mi persona, jamás fue mi empleado ni hubo una relación laboral permanente, mucho menos subordinada alguna, sólo hubo una prestación de servicio en los casos puntuales que mencionó”.

Así las cosas, en cuanto al tiempo y a la modalidad de la prestación del servicio, a priori pareciera que es intermitente, no obstante, en el escrito de contestación, surge la confesión del demandado al reconocer que la relación o prestación del servicio como la denomina, solo duró 7 meses, sin especificar inicio y terminación de la misma, adminiculada esta narrativa con la que hiciere en el mismo escrito de contestación en estos términos: “…y en el mes de abril hizo un último viaje a la Paragua Estado Bolívar ya que al parecer encontró trabajo FIJO …”, al hacer la comparación respectiva con lo que alega el demandante que la relación duró 9 meses y revisar las pruebas que aportó para su demostración, se infiere que nada se desprende de ellas, en virtud que son documentales de naturaleza privada, traídas a juicio por el actor, emanadas de terceros ajenos a la causa y las que tienen enmendaduras, tachaduras, no se identifica a las partes o sólo a una de ellas y ni siquiera tienen firmas, sellos, por tales irregularidades se desestimaron del juicio en la parte valorativa de la presente sentencia, concluyéndose que la prestación del servicio fue un hecho admitido por el ciudadano RAMÒN SALAZAR el hoy demandado, razón por la que se define el tiempo de servicio del demandante tomando como fecha de inicio 08 de agosto de 2011, -la que alega el demandante en su escrito libelar- y el 30 de abril de 2012-la que afirma el demandado que dejó de saber del actor, aun cuando no definió fecha, afirmó fue en el mes de abril-, por lo que se tiene la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, para hacer un tiempo de labores de 8 meses, lo que a su vez sirve para determinar las bases de cálculo de cada uno de los conceptos demandados por el actor. Habiendo hecho el análisis a los fines de determinar la naturaleza de la relación que se suscitó entre las partes, así como la modalidad y el tiempo de servicio; sólo queda esta Juez obligada a revisar las solicitudes del demandante, no sin antes aclarar que la Legislación aplicable al caso en concreto es la legislación es la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, con última reforma de 2011, si tomamos en cuenta que esta relación terminó en abril de 2012, hecha la aclaratoria correspondiente, tenemos que :
Solicitó el pago de: 1.- ANTIGÜEDAD 108, Parágrafo Primero: 45 días x Bs. 172,85 = Bs. 7.778,25 Es de hacer notar que el demandante toma como punto de partida para hacer el cálculo de las alícuotas a los fines de determinar el salario integral, el pago de 60 días de utilidades, sin que haya en los autos prueba alguna al respecto, razón por la que se aplica el Principio Iura Novit Curia y se toma el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para extraer la alícuota de las utilidades, en los términos que siguen: Año de inicio de la relación laboral: 08/08/2011 y de terminación 30/04/2012, para hacer un tiempo efectivo de 8 meses y 2 días, para los efectos de la alícuota se realiza la siguiente operación: Si el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley vigente para la terminación de esta relación estaba obligado a pagar como mínimo por este concepto 15 días, para el caso que nos ocupa estaba obligado a pagar una fracción en base a 10 día, éstos que multiplicados por el salario de Bs. 145,74 nos arroja la suma de Bs. 1.457,40, cantidad que dividida entre los 360 días comerciales nos arroja la suma de Bs. 4,04, ésta constituye la alícuota de UTILIDADES para sumar al salario normal. Así las cosas, toca a quien juzga determinar la alícuota proveniente del BONO VACACIONAL, tenemos que si el patrono estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley vigente para la época, a pagar 7 días por este concepto, y siendo una relación que duró 8 meses, le corresponde al demandante una fracción determinada como sigue: Si en 360 días debió pagar 7 en 240 días pagará 4,66, la que multiplicados por el salario normal de Bs. 145,74, arroja la cantidad de Bs. 679,14, cantidad que dividida entre los 360 días comerciales nos arroja la suma de Bs. 1,88, ésta constituye la alícuota por concepto de BONO VACACIONAL, en conclusión, el salario integral a tomar como base para la ANTIGÜEDAD es: S.I = S.N.+ AU+ABV = S.I.= 145,74 + 4,04 + 1,88 = Bs. 151,66, suma ésta que constituye el salario integral para calcular el concepto de ANTIGÜEDAD y no Bs. 172,85, obteniendo como resultado que el patrono debe pagar por este concepto Bs. 6.824,99. 2.- UTILIDADES Artículo 174: Solicita este concepto en base a 08/08/2011 al 15/12/2011, 5 días de salario promedio por cada mes de servicio, esto es (145,74 x 5) x 4= 2.914. Y una segunda fase de la operación determinada así: 16/12/2011 al 31/05/2012, Si el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley vigente para la terminación de esta relación estaba obligado a pagar como mínimo por este concepto 15 días, para el caso que nos ocupa estaba obligado a pagar una fracción en base a 10 días éstos que multiplicados por el salario de Bs. 145,74 nos arroja la suma de Bs. 1.457,40. 3.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de vigencia de la relación laboral: Solicita el concepto de VACACIONES en base a 11,25 días hábiles y el BONO VACACIONAL en base a 5,25 para un total de días de 16,50 los que multiplica por el salario normal de Bs. 145,74 para un total de Bs. 2.407,71. Expuesto lo anterior, se concluye que la adeuda que tiene el patrono se determina como sigue: VACACIONES: Si por un año de servicio esta obligado a pagarle 15 días según el artículo 223, por 8 meses de servicio debe pagarle 10 días, resultado que deviene de la siguiente operación, si en 360 días le debe pagar 15 días, en 240 días le debe 10 días los que multiplicados por el salario norma de Bs. 145,74 es igual a Bs. 1.457,40. , y por BONO VACACIONAL debe pagarle 4,66 días, los que resultan de la siguiente operación, si en 360 días debería pagarle 7 días según lo establece el artículo 225, en 240 días debe pagarle 4,66 los que multiplicados por Bs. 145,74 es igual a Bs. 679,14 por concepto de BONO VACACIONAL. Con relación a las INDEMNIZACIONES demandas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y que se denominan INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO Y LA SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se advierte al demandante que siendo una prestación de servicio que tuvo lugar entre dos (02) personas naturales, es absurdo que se solicite un reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ya que según lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.” . Es decir, se deben cumplir 2 supuestos 1.- Que haya ocurrido un despido y 2.- Que el mismo sea calificado por el Tribunal competente como injustificado, y en el caso que nos ocupa ninguno de estos supuestos se cumplieron, razón por la que se desestiman las indemnizaciones que se solicitan. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se observa que los mismos solicitados de manera imprecisa, no pudiendo quien juzga suplir omisiones o enmendar errores de alguna de las partes, por prohibición expresa de Ley, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. Total demandado Bs. 27.292,78, el que ajustado en derecho arroja la suma en
Total Bs. 10.418,93. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.154.9995, representado por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 156.090, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.920.311, asistido por los Abogados HENRY RAFAEL OVIEDO y WILMER JOSÉ OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.067 y 149.134, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:15 a. m.