REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 12 de febrero de 2014
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2013-000014

SOLICITANTE: Abg. LUCÍA PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-07.018.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.052, Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 22 de diciembre de 2003, contenida en el expediente No. R-1.047-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 22 de diciembre de 2003, contenida en el expediente No. R-1.047-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoada por la ciudadana Abogada LUCÍA PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-07.018.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.052, Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no acepta la declinatoria de competencia y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. En fecha 28 de marzo de 2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, da por recibido el expediente, le da entrada y ordenó se anotara en los libros respectivos. En fecha 08 de enero de 2013, declina la competencia en los Tribunales del Trabajo, ordenando la remisión del expediente a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. El Tribunal observa, advierte esta operadora de justicia dos situaciones: la primera, la presente causa no fue admitida, y en segundo lugar, no ha habido actividad de la parte solicitante desde que interpuso el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 22 de diciembre de 2003, contenida en el expediente No. R-1.047-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004. Así las cosas, de un cómputo de días se desprende que desde el día 19 de febrero de 2004, hasta el día de hoy 12 de febrero de 2014, han transcurrido 9 años, 11 meses y 24 días, tiempo este en que la parte solicitante no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que traduce una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, siendo esta inactividad de nueve (9) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, razón suficiente para que este Tribunal le dicte UN DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN al RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 22 de diciembre de 2003, contenida en el expediente No. R-1.047-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurrido más de un (1) año de inactividad en la presente causa, específicamente nueve (9) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, se evidencia con claridad meridiana que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Todo de conformidad con la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal concretamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1ro de Junio de 2001, que configura la falta de interés en que incurren las partes en el curso del proceso, por lo que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrada tal falta de interés.

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA


La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAS




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m. Se dejó copia para el copiador.