REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP21-N-2012-000037
DEMANDANTE: VENECIA SHIP SERVICE, C.A.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa nº S-00079-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 22-SEPTIEMBRE-2011
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de junio del año 2012 fue recibido por ante este Tribunal, por declinatoria del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo sede Valencia del Estado Carabobo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la abogada ALIDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.792, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de Abril de 1.989, bajo el Nº 07, Tomo 9-D-, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual condenó a la empresa antes mencionada al pago de una multa por el monto de Bs.4.084.815,00. En fecha 23 de Julio de 2012, se admitió reforma de demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada. Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 250) se fijó para el decimo primer día siguiente a las 10:30 Am, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial Abg. Luis Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.405; y de igual manera con la presencia de la representación del Ministerio Publico, se escucharon sus alegatos y se reprodujo el merito favorable de documentales acompañadas al libelo. Acto seguido se aperturó el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos al folio 16 de la tercera pieza; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00079-2011, de fecha 22/09/11, por parte de la representación judicial de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, quien alega la invasión del ámbito de competencia del órgano emisor del acto para sancionar en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el quebrantamiento del principio de Proporcionalidad y Globalidad; el derecho a la Defensa y al debido Proceso; y los vicios de falso supuesto de hecho. Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que dentro de la gama que afectan al acto administrativo impugnado resalta el quebrantamiento al principio de proporcionalidad al observar un gran desequilibrio y exceso de punición al momento de levantar la propuesta de sanción al emitir una multa desproporcionada que genera un daño económico en las finanzas de la empresa que comprometen su patrimonio, poniendo en peligro todos los compromisos tanto comerciales como laborales… y prosigue señalando que además se imponen sanciones fuera del ámbito y potestades legales del Organismo (Multas con base a la Lopcymat y su reglamento) al activar el poder sancionador e imponer cuantiosas multas para su cobro. Asimismo denuncia la violación al debido proceso y ruptura al principio de la globalidad de la decisión impidiendo y obviando los razonamientos, medios de pruebas y defensas del interesado; y finalmente el vicio de falso supuesto de hecho que adolece la providencia administrativa Nº 00079-2011 que dicto la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en el Expediente con la nomenclatura 049-2011-06-00079.
Pruebas de la parte recurrente: Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas documentales: Providencia administrativa dictada en fecha 22-septiembre-2011; Propuesta de Sanción; Escrito de Descargo; Escrito de Promoción de Pruebas; Planilla de Liquidación; Cartel de Notificación; Actas de Inspecciones y reinspecciones; Copias del Libro de Control de Horas Extras; Acta de dialogo; y Recibos de Pagos, se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En cuanto al vicio de falso supuesto de Hecho la recurrente alega que la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al tomarse como ciertos hechos no demostrados que hace al acto anulable, asimismo, señala que el vicio de falso supuesto constituye una anomalía en la causa o motivo del acto, ya que se toma una decisión en base a hechos que no son ciertos, al no tomar en consideración los argumentos defensivos de la realidad expuestos por la recurrente, para la improcedencia de la imposición de multa.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los supuestos denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Política Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que distorsionan la realidad al considerar hechos que no son ciertos, y no tomar en cuenta los argumentos defensivos de la realidad expuestos en su oportunidad; ahora bien, el Tribunal observa de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario fundamentó su decisión en tener por ciertos los hechos indicados en la propuesta de sanción y acta de visita de inspección y re inspección, verificando en consecuencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo recurrente, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO A LA DEFENSA; Y A LA GLOBALIDAD DE LA DECISION.
La recurrente alega la falta de indicación en el acto administrativo impugnado de los recursos que controlan la decisión administrativa, lo cual lesiona el derecho a la defensa al pretender sustraerse del control judicial pleno; de igual manera alega que en la decisión administrativa no se valoraron los argumentos y probanzas promovidas, situación que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo denuncia obstaculización e impedimento de utilización de medios probatorios para la demostración de la falsedad en que incurre la administración, en flagrante violación al artículo 49 constitucional.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente que la parte accionante fue notificada del procedimiento sancionatorio de multa; asimismo que la parte recurrente consigno escrito de alegatos con anexos que acreditan su cualidad en el procedimiento administrativo y de igual manera se observa que se apertura el lapso probatorio y la parte recurrente consignó escrito de pruebas, y auto de admisión de las mismas, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato de la accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al vicio de incompetencia del órgano administrativo. La doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.255 del 18-11-2003, y sentencia n° 720 del 5-4-2006, en aplicación del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como principio de la competencia de los funcionarios, de los órganos y entes públicos que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (vid. sentencia n° 570 de la Sala Político Administrativa del 10-3-2005). Pues bien, siendo la incompetencia un vicio de conformidad con el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto inicuo que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción.
Dentro de la determinación del alcance de la incompetencia delatada por el órgano del cual emanó el acto; cabe establecer la representación de lo que la doctrina patria ha llamado incompetencia absoluta por extralimitación de funciones o atribuciones, ya que tratándose de dos órganos administrativos la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, uno de ellos en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, ejecutó funciones invadiendo el campo competencial que le ha sido confiado a otro de igual categoría por un mandato legal originado en el año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.236 del 26-julio-2005, cuya norma manifiestamente le confiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para inspeccionar y controlar a las entidades de trabajo en el cumplimiento de la normativa atinente a la prevención, seguridad y salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras. Resulta entonces menester citar textualmente la norma atributiva de la competencia, la cual está codificada en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa lo siguiente: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”; Ahora bien, determinada la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cabe analizar las actuaciones efectuadas por la inspectora del trabajo dentro del proceso de inspección y re inspección al que fue sometido el recurrente, el cual culminó con la imposición de multas por incumplimientos de la normativa establecida en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; al folio 37 de la primera pieza se observa la orden de pagar las sanciones previstas en los artículos 644 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los incumplimientos mencionados en los numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, y 29, todos estos incumplimientos fundamentados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Considera quien suscribe a tenor de lo expuesto que la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo para sancionar a la entidad de trabajo tiene asidero argumentativo, ya que las sanciones por incumplimientos de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde al conocimiento y competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención a la norma citada ut supra. En todo caso, como quiera que al haber sido alegada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo, le correspondía a este probar su competencia, y siendo que no asistió a la audiencia de juicio oral y pública, este tribunal considera procedente el vicio de incompetencia delatado y, por ende, anula los numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la providencia administrativa impugnada N° 00079/2011 de fecha 22- septiembre- 2011. Y Así se decide.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que solo uno de los vicios delatados estuvo presente en el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares Nº 00079-2011 de fecha 22-septiembre- 2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en sede contencioso-administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa sancionatoria Nº 00079-2011 de fecha 22- septiembre-2011, en el expediente signado bajo el nº 049-2011-06-00079, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo: Se anulan en consecuencia solo los numerales ut supra indicados y la planilla de liquidación N° 00079-2011 de fecha 22-09-2011: Se ordena a la inspectoría del trabajo emitir una nueva planilla de liquidación al mismo contribuyente o deudor por el incumplimiento de los restantes numerales sancionados que arrojan la suma de seiscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 629.865,95).
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica; en consecuencia se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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