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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 28 de Enero  de 2014
 203°  y 154°
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 RECURSO
 GP02-R-2013-000166
 
 ASUNTO   PRINCIPAL
 
 GP02-L-2010-001893
 
 DEMANDANTE  (RECURRENTE)		JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.083.701
 
 APODERADO JUDICIAL	FRANCIS ALFONZO, FREDDY ROMERO y JUDY DE FREITAS inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº  54.825, 142.798 Y 106.261 respectivamente.
 
 
 
 
 
 DEMANDADA (RECURRENTE)		OPERADORA CORONADO, C.A  inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 50, Tomo 195-A-Pro.
 
 APODERADO JUDICIAL	ANÌBAL GARRIDO y FERNANDO CURIEL, inscrito en  el inpreabogado 14.973 Y 54.661.
 
 TRIBUNAL A- QUO
 TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 MOTIVO DE LA APELACION:	Apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
 
 ASUNTO
 Cobro de prestaciones sociales
 
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Garrido inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; y al abogada Judy de Freitas inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, emanada del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.083.701, contra OPERADORA CORONADO, C.A.
 
 Recibidos los autos y enterado la  Juez de la causa, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
 
 En fecha catorce (14) de Octubre del año 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron la abogada Francis Alfonso y Freddy Romero, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 142.798 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; los abogados Aníbal Garrido y Fernando Curiel, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.973 y 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada OPERADORA CORONADO, C.A. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2.014, A LAS 10:00 A.M.
 
 En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.014, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, el actor, ciudadano Jesús Romero, titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701 asistido por la abogada Fabiana Oset inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.554 y el abogado Aníbal Garrido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada OPERADORA CORONADO, C.A. Seguidamente se dicto dispositivo oral del fallo, se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701, contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo  bajo los términos siguientes:
 
 
 CAPITULO  I
 OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
 
 El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013 -cursa a los folios 346 al 406 de la pieza principal- en la cual se declaró que, se lee cito:
 
 “…De esta manera evidencia este Juzgado, que los límites en los cuales ha quedado planteada la Litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de los salarios como consecuencia de no haberse tomado en cuenta lo devengado por el trabajador del diez por ciento 10% por servicio al cliente, por cuanto afirma el actor que a partir del mes de mayo del año 2006, tal concepto no fue cancelado por la demandada.;
 Adiciona el actor además a lo ya señalado, que no se le canceló en forma correcta el monto correspondiente al Bono nocturno durante el tiempo que laboró para la demandada, razones estas por lo que procede a reclamarlo considerando que existe una diferencia a su favor.
 En términos similares a lo anterior procede el actor  a reclamar una diferencia de Sobre Tiempo diurno y nocturno laboradas y pagadas incorrectamente, cuyas diferencia por hora de sobre tiempo refleja al folio 6 de la demanda.
 Así mismo, pretende el pago de un supuesto Sobre tiempo que le era proporcionado a través de Cesta Ticket por intermedio de la empresa Sodexo Pass, por los trabajos adicionales realizados en eventos que se efectuaban en el Hotel Coronado Suites, los cuales no le eran reflejados en los recibos de pago y que entiende esta Juzgadora el actor reclama como consecuencia de considerar que este concepto fue igualmente afectado por la supuesta diferencia de salario que sostiene existe por el 10% del servicio al cliente que se le dejo de pagar.
 Sostiene el actor que fue despedido sin motivo alguno que lo justifique, en consecuencia reclama el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del injusto despido.
 
 Ahora bien, circunscribiendo el examen de lo anterior al presente asunto, tenemos que de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, reconoce que el actor devengaba un diez por ciento (10%) por servicio al cliente, tal como se desprende del renglón 14 folio 70;  el asunto a dirimir se circunscribe a verificar si este beneficio fue apropiadamente cancelado y cumplido por el empleador durante todo el tiempo que duro al prestación de servicio, que de resultar contrario haría innegablemente procedente las asignaciones por diferencia en el salario  dado que no se le tomo en cuenta a partir del mes de mayo del año 2006, lo pertinente al diez por ciento (10%) por servicio pagado por los comensales , por tanto estima existe diferencia en la Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, y fraccioanlidad, por efecto de  dicha incidencia conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su parágrafo Segundo por ser integrante al igual que el salario fijo, y el bono de eficiencia  del salario normal y por consiguiente del integral de acuerdo a las citadas disposiciones. Y así se decide.
 
 En relación a la fecha de terminación de la relación laboral
 
 En merito a lo anterior, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que la accionada no logró demostrar que la relación laboral en una fecha distinta a explanada en el escrito libelar, siendo a ella a quien le es pertinente, conforme a lo previsto en los artículo 135 y 72, de  la Ley Orgánica procesal del Trabajo, probar a aquellos hechos negados y rechazados aduciendo lo cierto, cuestión esta que no logró evidenciar esta Juzgadora de manera que atendiendo a lo alegado y probado en autos y de en aplicación de lo establecido en las normas ya aludidas se tiene como de terminación de la relación de trabajo el día 04 de noviembre del año 2009, así las cosas, habiendo iniciado la prestación de servicio el día 30 de septiembre del año 1998, (fecha admitida por la demandada) es evidente que el vinculo laboral que unió a la demandada fue de  once (11) años, un (1) mes y cinco (5) días. Y así se decide.
 
 Del Salario:
 
 Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, la base de cálculo sobre la cual fueron calculadas para estas percepciones se ajustaba a lo devengado por el demandante.
 
 
 En cuanto al salario se debe resaltar las diferentes modalidades de salario.
 
 En orden de lo anterior, salario fijo, es aquel cuyo quantum percibido por el trabajador no varía en el tiempo de duración del contrato del trabajo, salvo por supuesto en caso de incrementos salariales.  El salario por unidad de tiempo, es aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado, el cual determina el valor del salario (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador durante dichos periodos (a disposición del patrono). El salario variable, puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, o a comisión, por unidad de carga, por valor de flete, por viaje o por distancia. El salario a comisión es una modalidad de salario variable, es el porcentaje que se percibe sobre el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador. El salario mixto, es el que comprende una parte fija (salario por unidad de tiempo) y otra parte que variable.
 Salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causada por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
 
 El Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en un sentido amplío significa toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
 
 En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:
 
 En este sentido Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
 
 Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.
 
 En razón de lo precedentemente expuesto y visto que de los elementos probatorios que constan en autos,  (recibos de pago, no evidenciados en su totalidad), se pudo observar que desde el principio de la relación de trabajo, la empresa OPERADORA CORONADO, C .A, cancelaba al actor además de un salario fijo, Bono de eficiencia, propina, un Diez por ciento (10%) por servicio al cliente, de manera regular y permanente por la prestación de servicio, el cual por las características del mismo  tiene carácter salarial, y así deben considerarse y que de conformidad con la modalidad de salario debe entenderse un salario por comisión, por cuanto es el porcentaje que se percibe por el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador como asistente de servicio, de manera que en el caso de marras, estamos ante una modalidad  de salario mixto, de manera que el salario normal será el promedio de la remuneración devengada por el trabajador mensualmente, es decir, incluido el beneficio del 10% por el servicio de los comensales.
 
 Por máxima de experiencia sabemos, que los trabajadores que laboran como Asistente de Servicio perciben normalmente, un porcentaje, el cual es normalmente el 10% del consumo, y una propina que no son pagadas por el patrono, sino por un tercero ajeno a la relación laboral (cliente), lo que significa un  adicional, que es legal, percibiendo además, otros conceptos distintos; habida cuenta que de los recibos de pago quedo demostrado que el actor lo percibía, y así lo vislumbra la demandada al contestar la demanda tal como se desprende del renglón 14 folio 70, el cual dejó de cancelársele  a partir del mes de mayo del año 2006, consecuente con lo anteriormente expuesto; esta Juzgadora en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procurando acoger dicho criterio en resguardo y protección de la uniformidad de la Jurisprudencia; considera que existe una parte del salario por el concepto del 10% por servicio al cliente, que no ha sido integrada al salario normal devengado por el trabajador mensualmente que a todas luces incide en las prestaciones sociales y beneficios que se reclaman de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y que naturalmente afecta el salario base para calcular el integral que no ha sido tomado en cuenta por la accionada en consecuencia es procedente la pretensión del actor en este sentido, toda vez que, es una variedad de salario a comisión, modalidad esta establecida en forma mixta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que el actor se hace acreedor de este concepto a la luz del razonamiento antes señalado; de modo que el salario normal será el promedio de todo lo devengado por el trabajador  mensualmente de manera regular y permanente. Y así se decide.
 
 DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO.
 
 Arguye el actor que la demandada le debió haber  pagando el trabajo nocturno tomando en cuenta una jornada de 35 horas permitidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que ha generado a su decir, una diferencia a su favor reflejada en el recuadro del escrito libelar al folio 2, la diferencia según sus dichos de Bs.39.918, 72.
 
 En contraposición a lo expuesto, por la parte actora, la demandada niega que deba al actor diferencia alguna por este concepto; por haberlo  pagado en su oportunidad.
 
 En relación con el pedimento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., esto significa que el tiempo máximo que cualquier trabajador puede laborar en jornada nocturna es de siete 7,35 horas diarias y de cuarenta (44) semanales.
 Ahora, del análisis de  la demanda se observo que si bien la accionada rechaza y contradice que deba al actor diferencia alguna por este concepto, por haber pagado el bono nocturno en su oportunidad, mas sin embargo no rechaza la jornada de trabajo señalada por el actor, por tanto se tiene por cierto que el actor laboro la jornada nocturna de: 4:00 P.M a 12: P.M, de Lunes a Sábado, es decir 48 horas a la semana, es decir fuera de de los parámetros establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como jornada nocturna de 7, 35, horas diarias.
 De la Inspección se pudo observar que la demanda tenia determinado distintos horarios de trabajo, lo cual no permitió ubicar en el tiempo y en el espacio, el laborado por el actor; en consecuencia conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 10 ibidem, se tiene como cierto el horario de trabajo antes señalado.
 Apreciando esta Juzgadora de todos los comprobantes de pago de sueldos que constan en autos, que en todos los casos en que al actor se le pago la jornada nocturna, la demandada no le sufragó el correspondiente bono nocturno considerando para ello el tiempo máximo posible de trabajo nocturno, esto es, 7,35  horas diarias, ajustado a lo establecido en el artículo 195 antes mencionado,
 De manera que, evidentemente considerando el numero de horas laboradas en contraposición al limite legal permitido y la cantidad pagada en los meses en que se le canceló, demuestra un error de calculo al aplicarle al número de horas laboradas el 30% de recargo, diferencia que deberá cancelar la demandada por resultar procedente el reclamo. Así se decide.
 Por efecto de de la condenatoria de este concepto deberá la demandada cancelar la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago; deberá el experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de su cálculo, tomar en cuenta  el salario básico el cual multiplicará por 12 meses para obtener el salario promedio del año; una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año, se procederá a dividir entre 52 semanas para así obtener el salario semanal, el salario semanal será dividido, entre 35 horas que comprende la jornada nocturna, para así obtener el valor hora ordinaria, al valor hora  se le aplicará el recargo de 30%, arrojando el valor hora nocturna, la cual se multiplicará por el total de horas nocturnas que en el caso de marras es de 105 horas, las cuales se tienen como admitidas por la demanda, de la forma como se dio contestación y no logrando la demandada desvirtuar lo alegado por el actor por cuanto no consta en autos el total de los recibos de pago, siendo su carga desvirtuarlas, aunado a que no dijo lo cierto respecto a las horas de sobre tiempo diurnas trabajadas, se tienen como admitidas conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cantidad que resulte se ordena a la demandada pagar al actor. Y así se decide.
 
 DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO DIURNAS Y NOCTURNAS
 
 Aduce el actor,  que la demandada no le cancelo en forma correcta el concepto correspondiente al sobre tiempo diurno y nocturno, reflejados en los recibos de pago, a lo que advierte debe sumársele el salario básico, lo percibido por el 10% de servicio, más el bono de eficiencia.
 Por su parte la demandada niega, rechaza que adeude por concepto de Sobre Tiempo (Diurno y Nocturno) la cantidad de Bs.107.337, 22, ya que las únicas horas de sobre tiempo que laboró el demandante le fueron canceladas en su oportunidad.
 Como bien se desprende de lo dilucidado por las partes, lo reclamado por el actor deriva de las horas extras laboradas diurnas y nocturnas pagadas sobre un supuesto salario mal calculado por cuanto no se tomó en cuenta lo generado por el 10% de servicio al cliente; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el autor gozaba de esta concepción, el cual se le dejó de solventar como se desprende de los elementos probatorios (recibos de pago), es irrebatible  la procedencia de la diferencia reclamada por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, como consecuencia de que para el calculo de este concepto no se le tomó en cuenta para el calculo la remuneración devengada por el 10% de servicio al cliente, el cual forma parte del salario regular y permanente.
 En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte  de la experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor,  en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago; para su calculo se deberá tomar en cuenta el salario básico mas lo correspondiente al 10% de servicio, y lo devengado por el bono de eficiencia, lo cual arrojará el salario mensual, que deberá dividirse entre 30 días, dando un salario diario, para obtener el valor de la hora de sobre tiempo diurno se procederá a multiplicar por 7 días de la semana luego se divide entre 44 horas que comprende la jornada diurna, el resultado se multiplicara por el 50% de recargo, el valor que resulte será el valor hora de sobre tiempo diurna, el cual se multiplicará por el total de horas de sobre tiempo diurno trabajadas, que en el presente caso será por cada año desde el 2000 hasta el año 2008, 50 horas respetando el limite legal de un total de cien horas de sobre tiempo por año y 10 horas en semanales. Y así se decide.
 
 En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las horas extras nocturnas, que resulte de la experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago; para su calculo se deberá tomar en cuenta el salario básico mas lo correspondiente al 10% de servicio, y lo devengado por el bono de eficiencia, lo cual arrojará el salario mensual, que deberá dividirse entre 30 días, dando un salario diario que para obtener el valor de la hora de sobre tiempo diurno se procederá a multiplicar por 7 días de la semana luego se divide entre 35 horas, que comprende la jornada  nocturna, el resultado se multiplicara por el 50% de recargo, mas el 30% de recargo, el valor que resulte será el valor hora de sobre tiempo nocturna, que se multiplicará por el total de horas de sobe tiempo  nocturnas en cada año de 50 horas, desde el 2000 hasta el 2008, a la cantidad que resulte se le deducirá el monto cancelado de Bs.144,38.Y así se decide.
 
 DIFERENCIA POR PORCENTAJE DE COMISION DEL 10% POR SERVICIOS AL CLIENTE
 
 Señala el accionante que la demandada le cancelaba una parte a lo proporcionado al porcentaje sobre comisión de 10%  por ciento al cliente, pero que en lugar de tomar el 100% de las comisiones y repartirlas entre los trabajadores, solo destinaba una porción de este, por lo que reclama como diferencia la cantidad de Bs.239.083, 95.
 
 En merito de lo anterior, luce pertinente precisar, siendo ciertas las comisiones sobre el 10% por servicio al cliente, señaladas en la demanda al folio 7 del expediente en virtud de que la demandada no exhibió los libros de venta al impuesto al valor agregado, ni el Libro o Control de reparto del Diez por ciento 10% del servicio al cliente, se declara procedente la diferencia peticionada de Bs. 290.912,25, por el 10% del servicio al cliente observando de los recibos de pago que constan a los autos, que los montos cancelados no se corresponden a la porción del 10% verdaderamente causada y que a continuación se indica:
 
 
 Porcentaje sobre 10%	Diferencia	Comisiones
 Comisiones	Comisiones 	10%
 Pagadas	10%	Total
 
 Sep-98	64,80	298,92	363,72
 Oct-98	71,30	328,91	400,21
 Nov-98	73,35	338,36	411,71
 Dic-98	83,78	386,48	470,26
 Ene-99	83,05	383,11	466,16
 Feb-99	90,47	417,34	507,81
 Mar-99	87,69	404,51	492,20
 Abr-99	92,96	428,82	521,78
 May-99	100,75	464,76	565,51
 Jun-99	109,18	503,65	612,83
 Jul-99	118,33	545,86	664,19
 Ago-99	128,24	591,57	719,81
 Sep-99	138,97	641,07	780,04
 Oct-99	150,61	694,76	845,37
 Nov-99	163,22	752,93	916,15
 Dic-99	176,89	815,99	992,88
 Ene-00	191,71	884,36	1.076,07
 Feb-00	207,76	958,40	1.166,16
 Mar-00	225,16	1.038,66	1.263,82
 Abr-00	244,01	1.125,62	1.369,63
 May-00	264,44	1.219,86	1.484,30
 Jun-00	286,59	1.322,04	1.608,63
 Jul-00	310,59	1.432,75	1.743,34
 Ago-00	336,60	1.552,74	1.889,34
 Sep-00	364,78	1.682,73	2.047,51
 Oct-00	143,05	659,89	802,94
 Nov-00	155,03	715,15	870,18
 Dic-00	168,01	775,03	943,04
 Ene-01	292,52	1.349,39	1.641,91
 Feb-01	161,99	747,26	909,25
 Mar-01	156,64	722,58	879,22
 Abr-01	169,75	783,06	952,81
 May-01	183,97	848,65	1.032,62
 Jun-01	199,38	919,74	1.119,12
 Jul-01	216,07	996,73	1.212,80
 Ago-01	265,49	1.224,71	1.490,20
 Sep-01	287,72	1.327,25	1.614,97
 Oct-01	311,81	1.438,38	1.750,19
 Nov-01	337,92	1.558,82	1.896,74
 Dic-01	366,22	1.689,37	2.055,59
 Ene-02	149,48	689,55	839,03
 Feb-02	248,60	1.146,79	1.395,39
 Mar-02	254,84	1.175,58	1.430,42
 Abr-02	253,97	1.171,56	1.425,53
 May-02	251,99	1.162,43	1.414,42
 Jun-02	273,10	1.259,81	1.532,91
 Jul-02	253,21	1.168,06	1.421,27
 Ago-02	274,42	1.265,90	1.540,32
 Sep-02	297,40	1.371,91	1.669,31
 Oct-02	246,74	1.138,21	1.384,95
 Nov-02	267,40	1.233,52	1.500,92
 Dic-02	289,79	1.336,80	1.626,59
 Ene-03	314,06	1.448,76	1.762,82
 Feb-03	340,36	1.570,08	1.910,44
 Mar-03	268,38	1.238,04	1.506,42
 Abr-03	277,65	1.280,80	1.558,45
 May-03	359,25	1.657,22	2.016,47
 Jun-03	245,77	1.133,74	1.379,51
 Jul-03	360,69	1.663,86	2.024,55
 Ago-03	175,69	810,46	986,15
 Sep-03	215,22	992,81	1.208,03
 Oct-03	204,55	943,59	1.148,14
 Nov-03	221,67	1.022,56	1.244,23
 Dic-03	240,24	1.108,23	1.348,47
 Ene-04	260,35	1.200,99	1.461,34
 Feb-04	263,68	1.216,36	1.480,04
 Mar-04	204,55	943,59	1.148,14
 Abr-04	297,01	1.370,11	1.667,12
 May-04	238,63	1.100,80	1.339,43
 Jun-04	394,57	1.820,15	2.214,72
 Jul-04	617,67	2.849,31	3.466,98
 Ago-04	447,04	2.062,20	2.509,24
 Sep-04	613,98	2.832,29	3.446,27
 Oct-04	447,93	2.066,30	2.514,23
 Nov-04	485,45	2.239,38	2.724,83
 Dic-04	526,10	2.426,90	2.953,00
 Ene-05	285,18	1.315,54	1.600,72
 Feb-05	393,81	1.816,65	2.210,46
 Mar-05	483,55	2.230,62	2.714,17
 Abr-05	469,73	2.166,86	2.636,59
 May-05	798,21	3.682,14	4.480,35
 Jun-05	865,05	3.990,48	4.855,53
 Jul-05	305,96	1.411,39	1.717,35
 Ago-05	351,25	1.620,32	1.971,57
 Sep-05	456,28	2.104,82	2.561,10
 Oct-05	469,73	2.166,86	2.636,59
 Nov-05	798,21	3.682,14	4.480,35
 Dic-05	447,93	2.066,30	2.514,23
 Ene-06	305,96	1.411,39	1.717,35
 Feb-06	351,25	1.620,32	1.971,57
 Mar-06	456,28	2.104,82	2.561,10
 Abr-06	798,21	3.682,14	4.480,35
 May-06	447,93	2.066,30	2.514,23
 Jun-06	842,84	3.888,02	4.730,86
 Jul-06	613,98	2.832,29	3.446,27
 Ago-06	665,39	3.069,44	3.734,83
 Sep-06	721,11	3.326,48	4.047,59
 Oct-06	781,50	3.605,06	4.386,56
 Nov-06	285,18	1.315,54	1.600,72
 Dic-06	393,81	1.816,65	2.210,46
 Ene-07	483,55	2.230,62	2.714,17
 Feb-07	469,73	2.166,86	2.636,59
 Mar-07	798,21	3.682,14	4.480,35
 Abr-07	447,93	2.066,30	2.514,23
 May-07	305,96	1.411,39	1.717,35
 Jun-07	351,25	1.620,32	1.971,57
 Jul-07	456,28	2.104,82	2.561,10
 Ago-07	469,73	2.166,86	2.636,59
 Sep-07	798,21	3.682,14	4.480,35
 Oct-07	447,93	2.066,30	2.514,23
 Nov-07	305,96	1.411,39	1.717,35
 Dic-07	351,25	1.620,32	1.971,57
 Ene-08	456,28	2.104,82	2.561,10
 Feb-08	798,21	3.682,14	4.480,35
 Mar-08	447,93	2.066,30	2.514,23
 Abr-08	842,84	3.888,02	4.730,86
 May-08	494,80	2.282,51	2.777,31
 Jun-08	241,26	1.112,93	1.354,19
 Jul-08	1.637,62	7.554,34	9.191,96
 Ago-08	587,30	2.709,21	3.296,51
 Sep-08	741,20	3.419,16	4.160,36
 Oct-08	1.085,12	5.005,66	6.090,78
 Nov-08	351,25	1.620,32	1.971,57
 Dic-08	456,28	2.104,82	2.561,10
 Ene-09	798,21	3.682,14	4.480,35
 Feb-09	506,90	2.338,33	2.845,23
 Mar-09	351,25	1.620,32	1.971,57
 Abr-09	456,28	2.104,82	2.561,10
 May-09	798,21	3.682,14	4.480,35
 Jun-09	463,96	2.140,25	2.604,21
 Jul-09	534,48	2.465,56	3.000,04
 Ago-09	930,98	4.294,61	5.225,59
 Sep-09	525,25	2.422,98	2.948,23
 Oct-09	569,24	2.625,90	3.195,14
 Nov-09	616,90	2.845,76	3.462,66
 51.828,30	239.083,95	290.912,25
 
 
 De la cantidad resultante, Bs.290.912, 25, como diferencia por el 10% del servicio al cliente, se debe deducir la suma recibida por el actor de Bs.51.828, 30, quedando una diferencia de Bs.239.083, 95, que  la demandada debe pagar al actor. Y así decide.
 
 DEL PAGO DE CESTA TICKET
 
 En virtud de los trabajos adicionales efectuados por eventos celebrados en el Hotel Coronado Suits, el actor reclama sobre tiempo, que a su decir, eran reflejados a través de la figura de la Cesta Ticket en lugar de señalarlos en los recibos de pago, de allí que sostiene haber laborado desde el inicio de la relación de trabajo hasta octubre del año 2009, por lo que demanda las cantidades explanadas al folio 10 de la demanda.
 Frente a la petición del actor, la demandada niega y rechaza que el accionante ejecutara trabajos adicionales, y que estos procuraran  ingresos superiores, a los establecidos en los recibos de pago consignados, folio 70.
 
 En merito de lo anterior, es menester precisar que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de manera reiterada respecto a la prueba de circunstancias, excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos y días feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas a las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajaba en condiciones de exceso o especiales, no obstante, en el caso de marras del informe emitido por la empresa SODEXO PASS, se desprende el otorgamiento del beneficio de alimentación para los empleados de Operadora Coronado C.A, no logrando evidenciar quien decide, que el mismo se otorga por otro motivo distinto, de manera que el accionante no cumplió con la carga probatoria de  comprobar que mediante la Cesta Tickett, su patrono le pagaba las labores adicionales ejecutadas fuera de su jornada ordinaria, por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente este concepto. Y así se decide.
 
 DE LA ANTIGÜEDAD:
 
 Por cuanto quedó demostrado que la antigüedad acumulada fue de once  (11) años, un (1) mes y cinco (5) días,  partiendo de que la relación de trabajo inicio el 30/09/1998 y  que terminó el día 04/11/2009, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
 
 De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal a) de la citada norma, por un tiempo de seis (6) meses de servicio, la diferencia de 30 días en el año de extinción del vínculo laboral,
 
 De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
 
 En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 760 días, multiplicados a razón del salario integral diario mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, el perito deberá tomar en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.
 
 A los fines de cuantificar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, el perito, para calcular el  salario integral mes por mes, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario fijo, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez (10%) por ciento por servicio al cliente, bono nocturno, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes, a la cantidad final que resulte se le deducirá los montos recibidos como anticipos.
 
 Así tenemos por antigüedad acumulada lo siguiente;
 
 
 Año	Días de Antigüedad
 1998-1999	45
 1999-2000	62
 2000-2001	64
 2001-2002	66
 2002-2003	68
 2003-2004	70
 2004-2005	72
 2005-2006	74
 2006-2007	76
 2007-2008	78
 2008-2009	80
 Octubre 2009	   5
 Total	760
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Se condena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha  19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la cantidad que resulte se el deducirá los montos recibidos como anticipos.
 
 DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
 Por ser el salario a  variable de conformidad con lo establecido en el artículo El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte el cual establece;
 En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
 
 A los fines de cuantificar el salario promedio diario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el  salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, la propina y el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de estos conceptos, al monto que resulte se le deberá deducir las sumas recibidas como anticipos.
 
 
 Así tenemos por Vacaciones y Bono vacacional Vencido, lo siguiente:
 
 
 
 Año	Vacaciones	Bono vacacional
 1998-1999	15	7
 1999-2000	16	8
 2000-2001	17	9
 2001-2002	18	10
 2002-2003	19	11
 2003-2004	20	12
 2004-2005	21	13
 2005-2006	22	14
 2006-2007	23	15
 2007-2008	24	16
 2008-2009	25	17
 Total	220	132
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010:
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.
 
 En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de un (1) mes completo de servicio.
 Por cuanto la empresa pagaba a sus trabajadores 15 días de vacaciones de acuerdo al artículo 219 y 223  de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el último año de servicio  26 días de vacaciones y18 días de bono, es decir 44 días, pero que como quiera que por ser la fracción de 1 mes completo de servicio, le corresponde una fraccionalidad de 3,66 días, los cuales deben ser multiplicados a razón del salario  promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Se condena a la demandada pagar al actor por cuanto no cumplió la accionada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado, el salario promedio se calculara por experticia complementaria del fallo por las razones arriba expuestas para cuyo calculo el experto designado por el Tribunal Ejecutor lo deberá tomar en cuenta el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en nación el derecho a las vacaciones, siguiendo los parámetros señalados anteriormente, a la cantidad que resulte se le deducirá las sumas recibidas por anticipos.
 
 DE LAS UTILIDADES:
 Por ser el salario a  variable de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte, el cual establece;
 En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las utilidades.
 
 En cuanto al salario promedio base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;
 
 (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).
 
 Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.
 
 Año
 Utilidades
 1998-1999	60
 1999-2000	60
 2000-2001	60
 2001-2002	60
 2002-2003	60
 2003-2004	60
 2004-2005	60
 2005-2006	60
 2006-2007	60
 2007-2008	60
 2008-2009	60
 Total	660
 
 En merito de lo esgrimido tenemos que al actor le corresponde por este concepto lo siguiente
 
 A los fines de cuantificar el salario promedio diario para el cálculo de las utilidades, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el  salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la utilidad procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de las utilidades. Y así se decide.
 
 
 DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010:
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 774 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.
 En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de nueve  (9) meses completos de servicio.
 Por cuanto la empresa pagaba a sus trabajadores 60 días de  utilidades de acuerdo al artículo  74 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el último año, 5 días por un mes, pero que como quiera que laboro durante nueve meses completos en el ultimo año de servicio le corresponde la fracción de 45 días  por nueve meses, los cuales deben ser multiplicados a razón del salario  promedio del año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Se condena a la demandada pagar al actor por cuanto no cumplió la accionada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado, se calculara por experticia complementaria del fallo por las razones arriba expuestas para cuyo calculo el experto designado por el Tribunal Ejecutor lo deberá tomar en cuenta el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en nación el derecho a las vacaciones, siguiendo los parámetros señalados anteriormente, a la cantidad que resulte se le deducirá las suma recibidas por anticipos.
 Para que el experto proceda al cálculo tanto del salario integral diario como del salario promedio normal diario base para el cálculo de los conceptos condenados, la parte deberá aportar a los autos los recibos de pago, así como los libros contables, a tales fines, de no colaborar con la aportación de tales documentales e instrumentales, se tomaran los salarios señalados por el actor en el escrito libelar.
 
 En cuanto a lo solicitado por la parte actora que se condene el pago de utilidades a 120 días, al conforme al  Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal lo declara improcedente  por cuanto ello no fue discutido en juicio y por cuanto para esta sentenciadora no están debidamente probados. Y así se decide.
 
 
 DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
 
 
 Indica el accionante en el libelo de la demanda, que fue despedido sin justa causa; contrario a ello, esgrime la accionada, que el actor se retiró voluntariamente el día 23  de octubre del año 2009, no logrando probar la demandada, tal hecho esgrimido, deviene aplicar la consecuencia jurídica que contempla los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde demostrar que ciertamente el actor dio por terminada la relación laboral de manera unilateral; siendo carga de la empresa probar tal hecho, por cuanto es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos de sus dichos o alegaciones  así como del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.
 
 En merito del asunto debatido, este Tribunal considera que, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto queda establecido como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que haga presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido en alguna de las causales que dan lugar al despido justificado, por parte del patrono. Y así se decide.
 
 Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor  por despido injustificado por un tiempo de servicio de once (11) años, un (1) mes y cinco (5) días, 150 días a salario integral diario.
 
 Preaviso sustitutivo: 90 días a salario integral diario.
 
 En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión, el salario base para el calculo de este concepto será el salario promedio que resulte de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.
 
 A los efectos de su calculo se procederá por experticia  complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, y el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes; una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que ocurrió el despido procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, arroja el salario integral diario que multiplicará por el total de días según sea el caso, que le servirá de base para el cálculo de dichas indemnizaciones. Y así se decide.
 
 En cuanto a las comidas que le eran descontada al actor, según se evidencia en los recibos de pago  razón por la que solicita que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde dicho concepto al verificar de los recibos de pago que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación le era descontada la misma.
 El Tribunal conforme el Tribunal lo declara improcedente  por cuanto ello no fue discutido en juicio y por cuanto para esta sentenciadora no están debidamente probados, conforme a lo establecido en el artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
 
 VI
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano:  JESÚS ANTONIO ROMERO SALAS contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
 
 De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, a partir del cuarto mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
 
 CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante a parir de la terminación de la relación de trabajo, que lo es el 04/11/2009 acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de
 
 Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
 
 CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
 
 “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 (…)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
 
 
 No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…” Fin de la cita.
 
 Cursa al folio 409 de la pieza principal, diligencia suscrita por el abogado Aníbal Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:
 
 “…APELO de la sentencia Definitiva de fecha 24 de Abril de 2.013…”  Fin de la cita.
 
 Cursa al folio 411 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada Judy de Freitas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, de la que se desprende que, se lee cito:
 
 “…APELO de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de Abril de 2013...” Fin de la cita.
 
 En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:
 
 “..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo   en   vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto   a   examinar   una   parte  de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
 
 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
 
 “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
 
 La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
 
 En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013.
 
 
 CAPITULO II
 DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
 
 La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
 
 •	Que la recurrida cuando nombra el calculo del salario integral, no hace mención al concepto de propina, nombra el salario básico mas el 10% mas el bono nocturno pero excluye el monto de propina, que es derecho a su salario y no puede haber irrenunciabilidad.
 •	Hay conceptos en los que nombra la propina como en las vacaciones pero en el concepto de utilidades tampoco los nombra.
 •	En cuanto al calculo del tiempo nocturno, que es calculado al salario básico, que el salario del trabajador estaba conformado por una parte básica, el 10%, las propinas, un bono de eficiencia, para luego aplicarle el 30%.
 •	Que hay una diferencia en el calculo del sobre tiempo, señala que es en base al salario básico, para saber cuanto era ese valor de la hora.
 •	Que la juez solo esta condenando a 10 horas semanales como fue admitido la jornada de trabajo el horario, en virtud q tenían la carga de la pruebas, quede demostrada que el trabajador labora de  04:00 p.m a 12:00 moche, por 6 días son 48 horas, y le corresponde 13 horas de sobre tiempo semanales, y la recurrida condeno el tope máximo de la ley, pero quedo demostrado que laboraba 13 horas semanales.
 •	En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la recurrida calculo, hay que incluir sábados, domingos y feriados por periodo vacacional, a 6 días por cada año de servicio.
 •	En cuanto a las utilidades, la empresa garantizaba a los trabajadores, se realizo una inspección judicial, en los libros de la empresa, específicamente en el libro de inventario, se pudo demostrar, que el 100% a repartir a los trabajadores alcanzaba la cantidad de 120 días, que el juez tiene la potestad conforme al articulo 6 aparte primero, debe pagarse las utilidades a 12 días.
 •	Que respecto a las utilidades fraccionadas correspondiendo al 04 de noviembre ha transcurrido 10 meses y no 9 meses, una diferencia de un mes.
 •	En cuanto a la corrección monetaria, es criterio de la sala social, las utilidades deben  cancelarse al salario que el trabajador devengo al momento, al año.
 •	Que los intereses de mora, corrección monetaria debe hacerse desde el momento que la empresa entra en mora hasta que se haga la experticia.
 •	Que la inspección se evacua de forma correcta, que al ser admitida la contraparte no se opuso a la admisión.
 •	Que nunca reclamaron beneficio de alimentación, y que fueron condenados incluso, y la juez declara improcedente ese concepto.
 •	Que en relación a las propinas. Verificado recibos de pago existía concepto de propina.
 •	Que respecto al sobre tiempo ellos dicen que lo pagaron y deben demostrarlo.
 
 Por su parte la representación judicial de la parte accionada -recurrente- señalo:
 
 •	Que la manera de la trabazón de la litis.
 •	Que solicitan la revocatoria de la sentencia recurrida.
 •	Que es falso, que no haya negado la jornada laboral, eso fue rechazado.
 •	Existe por la recurrida y quien interpone la demanda confusión entre el 10% y la propina, como un sentencia en la cual se establece cual es el derecho a percibir por este monto, que en el libelo de la demanda en ningún momento solicita la propina, lo que cita es el no pago del 10%, que hay un porcentaje que cobra el establecimiento que es muy distinto al derecho de recibir propina,  el cual no esta establecido, pero que no viene al caso porque no se pidió.
 •	Que en los recibos se establece que al trabajador se le pago ese 10%, no fueron impugnados ni rechazados en su oportunidad, e incluso muchos de ellos fueron acompañados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
 •	Que hay conceptos exorbitantes que superan los limites, que hubo un rechazo de la jornada de trabajo, del no pago del bono de alimentación, un rechazo del no pago del 10%, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, horas extraordinarias, el pago del 10%, comisiones etc.
 •	Que existe vicio de falta de motivación, materializado, en la falsa valoración de las pruebas del demandado y demandante, se dice que no pagaron el bono de alimentación, existe una prueba no rechazada de sodexo pass, donde se establece el pago del bono de alimentación del periodo 2007 al 2009 sin embargo se nos condena a pagar ese periodo, y antes del 2007 se percibía por el comedor.
 •	Que en toda la motivación solo se queda con los recibos de pago y se acordó una prueba mal acordada por el tribunal  y mal valorada que es la prueba de inspección judicial.
 •	Que existe una prohibición legal de la no obligación de exhibir libros de contabilidad, se prohíbe por mandato de los libros mercantiles y no se puede admitir el examen general de una empresa, se rige por el Código de comercio articulo 42 diferente a la exhibición del articulo 82 de la LOPTRA, que en el libro se determino una cantidad a repartir pero no solo al sr y a los demás de la empresa, el resto de los trabajadores y ese porcentaje esta establecido en el recibos.
 •	Respecto a las horas extras, que ese sobre tiempo se rechazó.
 •	Que sobre tiempo diurno y nocturno entiende que es horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Se negó se rechazo y la carga de la pruebas corresponde al trabajador.
 •	El bono de alimentación del año 2007 al 2009 hay una prueba de informes de sodexo pass y sin embargo se ordena cancelarlo.
 •	Que la parte actora peticionan lo pagado por horas trabajadas y bono nocturno.
 •	Que la diferencia viene de horas extras de un salario inventado.
 •	Que la parte actora se basa en un criterio lineal único para establecer las comisiones supuestamente no pagadas, basándose en un pago numérico crítico.
 •	Que el sobre tiempo y las horas extraordinarias son las que están establecidas en los recibos de pago.
 •	Que si las partes esta de acuerdo que la hoja a la cual hace alusión no tiene valor, la recurrida no esta clara.
 •	Que el actor señalar que lo despido el ciudadano Ezequiel Stevez lo despidió y fue traído a declarar y fue contundente al señalar que no pudo haber sido despedido y no presta ni presto servicios para el momento del despido y debe tomarse en cuenta su declaración.
 
 CAPITULO III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 POR LA PARTE ACTORA.
 
 DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 26 del expediente):
 La abogada Francis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Romero, presenta demanda en fecha trece (13) de Agosto de 2.010, en la cual señalo:
 
 •	Que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha treinta (30) de Septiembre de 1.998, ocupando el cargo de asistente de servicio hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.009 cuando fue despedido injustificadamente.
 •	Que devengaba un salario promedio mensual de SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.059,36) comprendido por un salario básico, bono nocturno, bono de eficiencia, mas sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, diferencia sobre tiempo.
 •	Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 04:00 p.m a 12:00 de la noche y los días domingos libres.
 •	Que demanda diferencia de bono nocturno por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.922,04) menos lo pagado por dicho concepto de (Bs. 7.003,32) resultando una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.918,72).
 •	Que demanda una diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno por la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 107.337,22),
 •	Que demanda diferencia por porcentaje de comisión del 10% por servicios al cliente por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 290.912,25).
 •	Pago de cesta ticket: que además de su trabajo habitual, realizaba trabajo adicionales en eventos en hotel coronado suites y que la demandada en vez de reflejar el sobre tiempo en sus recibos, cancelo a través de la figura del cesta ticket.
 •	Que el salario comprende la primera y segunda quincena de cada mes, diferencia de bono nocturno, diferencia sobre tiempo, comisiones 10% servicios, sobre tiempo pagado bajo la figura de cesta ticket todo lo que constituye el salario mensual.
 •	Que demanda la cantidad de 765 días de antigüedad del 30/09/1998 al 04/11/09 a razón de 5 días por mes por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.146.597, 69), por concepto de antigüedad.
 •	Que demanda por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.957, 43).
 •	Que demanda vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de septiembre de 2009 a noviembre de 2009, por la cantidad de 3,58 días por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,09).
 •	Que demanda vacaciones por 220 días y bono vacacional por 132 días de los años 1999 al 2009 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.460,28).
 •	Que demanda la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.099), del 01/01/09 al 04/11/09 por 50 días por utilidades fraccionadas.
 •	Que demanda la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.579,55), del año 1998 al 2008 por 615 días por concepto de utilidades.
 •	Que demanda 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.784,50) y VEINTIDÓS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs., 22.070,70), respectivamente.
 •	Que demanda intereses moratorios, intereses, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
 
 
 POR LA PARTE ACCIONADA.
 
 DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserta a los folios 68 al 73 de la pieza principal del expediente):
 
 El abogado Aníbal Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO C.A, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual señalo:
 •	Que admite la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo ocupado por el actor.
 •	Que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto renuncio el 10/04/07.
 •	Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo, el salario promedio mensual, el tiempo de servicio, el salario integral.
 •	Niega, rechaza y contradice adeude por antigüedad Bs. 146.597,69, por concepto de intereses Bs. 96.957,43, utilidades fraccionadas Bs. 10.009, utilidades del año 1998 al 2008 por Bs. 86.579,55, por concepto de vacaciones, bono vacacional de 1998 al 2008 Bs. 66.460,28, diferencia de bono nocturno por Bs. 39.918,72, por diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno Bs. 107.337,22, por comisiones Bs. 239.083,95.
 •	Niega rechaza y contradice, haya laborado 105 horas en octubre 2009 ni que se pueda aplicar de septiembre de 1998 a noviembre de 2009.
 •	Niega, rechaza y contradice que haya facturado en Mayo de 2006 Bs. 5.091.013 por concepto de porcentaje de 10% de servicios al cliente, que el demandante realizare trabajos adicionales que procuraran ingresos superiores, que se dedicara la empresa accionada a pagar sobre tiempo a través de la figura del cesta ticket.
 •	Niega rechaza y contradice el salario utilizado como base de calculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto la composición del salario no es mas que una especulación sin fundamento legal alguno, lo que crea diferencia entre lo que realmente le corresponde al acciónate y fue consignado en la oferta real.
 •	Que por no haber sido despedido no se adeuda cantidad de Bs. 36.784,50 por concepto de indemnización de antigüedad y Bs.22.070, 70 por indemnización sustitutiva e preaviso.
 •	Niega rechaza y contradice deba interese sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, mucho menos la cantidad de Bs. 852.612,13.
 •	Que el actor se retiro voluntariamente el 23 de octubre de 2009 sin dar preaviso por lo que oponen la compensación.
 •	Que su último salario mensual para el mes de octubre de 2009 fue de Bs. 1.110 más otros conceptos Bs. 1380,89, su salario mensual promedio Bs, 1701,59 e integral Bs. 1680,08.
 •	Que solicita se declare sin lugar la acción, ordenando recibir Bs. 20.791,60 hecha en la oferta real, cantidad que resulta de la deducción de Bs. 14.776,57 por anticipo d antigüedad, , Bs. 1269,44 por concepto de interés, al monto de Bs. 36.837,60.
 
 
 
 
 CAPITULO IV
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 
 POR LA PARTE ACTORA:
 
 Corre inserto a los folios 51 al 56 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada Francis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:
 
 CAPITULO PRIMERO.
 INSTRUMENTO PRIVADO.
 
 Corre inserto a los folios del 02 al 100 y 153 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de los cuales se evidencia lo percibido por el actor, por concepto de sueldo, jornada nocturna, sobre tiempo nocturno, propina, 10% de servicio, bono nocturno y en ciertos recibos también se evidencia pago de utilidades que serán tomados en cuenta con posterioridad. Se desprenden los siguientes recibos de pago:
 
 Folio Pieza S Nº1	Periodo	Bs.	Folio Pieza S Nº1	Periodo	Bs.
 2	01/12/99 al 15/12/99	492,30811	51	16/05/05 al 31/05/05	1034,937
 2	16/02/00 al 29/02/00	173,957	52	01/06/05 al 15/06/05	232,4
 3	16/03/00 al 31/03/00	182,55981	52	16/06/05 al 30/06/05	1247,721
 3	16/06/00 al 30/06/00	191,805	53	01/07/05 al 15/07/05	256,2
 4	16/07/00 al 31/07/00	302,15148	53	16/07/05 al 31/07/05	666,306
 4	01/08/00 al 15/08/00	103,5	54	01/08/05 al 15/08/05	235,2
 5	16/08/00 al 31/08/00	207,74275	54	16/08/05 al 31/08/05	822,437
 5	01/09/00 al 15/09/00	108,29	55	01/09/05 al 15/09/05	240,8
 6	16/09/00 al 30/09/00	224,17913	55	16/09/05 al 30/09/05	852,083
 6	01/10/00 a 15/10/00	111,98	56	01/10/05 al 15/10/05	240,8
 7	16/10/00 al 31/10/00	189,192	56	16/10/05 al 31/10/05	740,675
 7	01/11/00 al 15/11/00	109,831	57	01/11/05 al 15/11/05	240,8
 8	16/11/00 al 30/11/00	700,37362	57	16/11/05 al 30/11/05	2175,702
 8	01/12/00 al 15/12/00	112,229	58	01/12/05 al 15/12/05	240,8
 9	01/01/01 al 15/01/01	183,843	58	16/01/06 al 31/01/06	741,175
 9	16/01/01 al 31/01/01	201,57175	59	01/02/06 al 15/02/06	274,4
 10	16/01/01 al 31/01/01	201,57175	59	16/02/06 al 28/02/06	931,612
 10	01/01/01 al 15/02/01	108,775	60	01/03/06 al 15/03/06	298,9
 11	01/03/01 al 15/03/01	103,5	60	16/03/06 al 31/03/06	846,535
 11	16/03/01 al 31/03/01	281,21375	61	01/04/06 al 15/04/06	285,6
 12	01/04/01 al 15/04/01	103,5	61	16/04/06 al 30/04/06	563,364
 12	01/05/01 al 15/05/01	103,5	62	01/05/06 al 15/05/06	302,4
 13	16/05/01 al 31/05/01	246,02	62	16/05/06 al 31/05/06	910,575
 13	01/06/01 al 15/06/01	113,85	63	01/06/06 al 15/06/06	302,4
 14	01/07/01 al 15/07/01	113,85	63	16/06/06 al 30/06/06	745,2
 14	16/08/01 al 31/08/01	209,074	64	01/07/06 al 15/07/06	341,6
 15	16/09/01 al 30/09/01	155,607	64	16/07/06 al 31/07/06	765,8
 15	01/10/01 al 15/10/01	162,504	65	01/08/06 al 15/08/06	313,6
 16	01/11/01 al 15/11/01	113,85	65	16/08/06 al 31/08/06	746,2
 16	16/11/01 al 30/11/01	862,196	66	01/09/06 al 15/09/06	311,5
 17	16/11/01 al 30/11/01	862,196	66	16/09/06 al 30/09/06	693,7
 17	01/12/01 al 15/12/01	113,85	67	01/10/06 al 15/10/06	343
 18	16/01/02 al 31/01/02	271,914	67	16/10/06 al 31/10/06	748,837
 18	01/02/02 al 15/02/02	113,85	68	01/11/06 al 15/11/06	333,687
 19	16/02/02 al 28/02/02	195,665	68	16/11/06 al 30/11/06	2816,478
 19	01/03/02 al 15/03/02	113,85	69	16/01/07 al 31/01/07	963,912
 20	16/03/02 al 31/03/02	189,177	69	01/02/07 al 15/02/07	335,562
 20	16/03/02 al 31/03/02	189,177	70	16/02/07 al 28/02/07	921,375
 21	16/04/02 al 30/04/02	221,158	70	01/03/07 al 15/03/07	352,8
 21	16/04/02 al 30/04/02	221,158	71	16/06/07 al 31/03/07	974,85
 22	16/05/02 al 31/05/02	199,205	71	01/04/07 al 15/04/07	424,612
 22	16/07/02 al 31/07/02	198,769	72	16/04/07 al 30/074/07	717,737
 23	01/08/02 al 15/08/02	117,5	72	01/05/07 al 15/05/07	402
 23	01/09/02 al 15/09/02	138	73	16/05/07 al 31/05/07	860,112
 24	16/10/ al 31/10/02	528,616	73	01/06/07 al 15/06/07	368,5
 24	16/10/ al 31/10/02	528,818	74	16/06/07 al 30/06/07	1086,287
 25	01/11/02 al 15/11/02	130,666	74	01/07/07 al 15/07/07	406,186
 25	16/11/02 al 30/11/02	1239,902	75	16/07/07 al 31/07/07	1227,274
 26	16/11/02 al 30/11/02	1239,902	75	01/08/07 al 15/08/07	368,5
 26	01/01/03 al 15/01/03	144,898	76	16/08/07 al 31/08/07	978,937
 27	16/03/03 al 31/03/03	218,165	76	01/09/07 al 15/09/07	379,5
 27	01/04/03 al 15/04/03	142,1	77	16/09/07 al 30/09/07	775,387
 28	16/04/03 al 30/04/03	327,237	77	01/10/07 al 15/10/07	431,25
 28	16/04/03 al 30/04/03	327,237	78	16/10/07 al 31/10/07	399,337
 29	01/05/03 al 15/05/03	140,262	78	01/11/07 al 15/11/07	426
 29	16/05/03 al 31/05/03	379,424	79	16/11/07 al 30/11/07	2682,857
 30	16/05/03 al 31/05/03	379,424	79	01/12/07 al 15/12/07	408,343
 30	01/06/03 al 15/06/03	140,262	80	16/01/08 al 31/01/08	435
 31	16/06/03 al 30/06/03	253,607	80	01/02/08 al 15/02/08	480
 31	16/07/03 al 31/01/03	494,579	81	16/02/08 al 29/02/09	526
 32	16/07/03 al 31/01/03	494,579	81	01/03/08 al 15/03/08	480
 32	01/09/03 al 15/09/03	151,712	82	16/03/08 al 31/03/08	500
 33	16/09/03 al 30/09/03	391,313	82	01/04/08 al 15/04/08	461
 33	01/10/03 al 15/10/03	167,712	83	16/04/08 al 30/04/08	890,43
 34	16/10/03 al 31/10/03	562,719	83	01/*05/08 al 15/05/08	506
 34	16/10/03 al 31/10/03	562,719	84	16/05/08 al 31/05/08	773,46
 35	01/11/03 al 15/11/03	149,062	84	01/06/08 al 15/06/08	562
 35	01/01/04 al 15/01/04	257,474	85	16/06/08 al 30/06/08	692,41
 36	01/02/04 al 15/02/04	148,4	85	01/07/08 al 15/07/08	634
 36	16/02/04 al 29/02/04	258,31	86	16/07/08 al 31/07/08	1542,2
 37	01/03/04 al 15/03/04	164,7	86	01/08/08 al 15/08/08	532
 37	16/03/04 al 31/03/04	410,668	87	16/08/08 al 31/08/08	858,46
 38	01/04/04 al 15/04/04	151,2	87	01/09/08 al 15/09/08	528
 38	16/04/04 al 30/04/04	326,774	88	16/09/08 al 30/09/08	947,65
 39	01/05/04 al 15/05/04	268	88	01/10/08 al 15/10/08	552
 39	16/05/04 al 31/05/04	490,211	89	16/10/08 al 31/10/08	1137,55
 40	01/06/04 al 15/06/04	184,8	89	01/11/08 al 15/11/08	528
 40	16/06/04 al 30/06/04	718,675	90	16/11/08/ al 30/11/08	3639,27
 41	01/07/04 al 15/07/04	190,4	90	16/11/08/ al 30/11/08	3639,27
 41	16/07/04 al 31/07/04	766,444	91	01/12/08 al 15/12/08	656
 42	01/08/04 al 15/08/04	207,4	91	01/01/09 al 15/01/09	264,97
 42	16/08/04 al 31/08/04	627,515	92	16/01/09 al 31/01/09	800,09
 43	01/09/04 al 15/09/04	190,4	92	01/02/09 al 15/02/09	540
 43	16/09/04 al 30/09/04	855,394	93	16/02/09 al 28/02/09	935
 44	01/10/04 al 15/10/04	213,5	93	15/03/2009	960
 44	16/10/04 al 31/10/04	878,732	94	31/03/2009	638,06
 45	16/10/04 al 31/10/04	878,732	94	15/04/2009	543,6
 45	01/11/04 al 15/11/04	201,6	95	15/05/2009	695,25
 46	01/12/04 al 15/12/04	219,6	95	31/05/2009	929,65
 46	01/01/05 al 15/01/05	730,424	96	30/06/2009	830,17
 47	16/01/05 al 31/01/05	435,375	97	15/07/2009	592,25
 47	01/02/05 al 15/02/05	207,2	97	31/07/2009	874,72
 48	16/02/05 al 28/02/05	694,422	98	18/08/2009	681,25
 48	16/02/05 al 28/02/05	694,422	98	31/08/2009	1135,73
 49	01/03/05 al 15/03/05	215,6	99	15/09/2009	618,75
 49	16/03/05 al 31/03/05	817,86	99	30/09/2009	916,42
 50	01/04/05 al 15/04/05	226,8	100	15/10/2009	717,3
 50	16/04/05 al 30/04/05	858,848	100	31/10/2009	663,59
 51	01/05/05 al 15/05/05	278,05	153	30/04/2009	684,89
 
 
 Quien decide les otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios del 02 al 100 y 153 de la primera pieza del expediente, al ser reconocidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios 101 al 148, Libretas de ahorro del Banco Mercantil, impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que para cuya validez requiere de su ratificación por parte del tercero. Quien decide observa que adicionalmente a la impugnación realizada por el apoderado jurídico de la parte accionada, las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso, aunado a que solo se desprende de ella el número de cuenta mas no el nombre del titular de dicha cuenta. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto al folio 149, Copia fotostática simple de asiento para distribución del 10% del mes de mayo del 2.003. Quien decide observa que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio. Quien decide de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, conforme al cual carece de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto al folio 150, Memorándum Interno Hotel Coronado Suites, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2009, en la que se indica los beneficios económicos que disfrutarían los trabajadores; la representación judicial de la demanda la impugna por ser copia simple y por no emanar de la demandada en la audiencia de juicio Quien decide no le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto al folio 151, impresión de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha catorce (14) de Agosto del año 2007, documental que fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la relación no ha sido negada.  Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada  a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto al folio 152, Hoja de datos personales, en la que se lee “Operadora Coronado C.A, Código Empleado A704, fecha de ingreso 30/09/7998, dicha documental fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple en la audiencia de juicio. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es controvertida, así como tampoco la fecha de ingreso. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto al folio 154, 156 y 157, tres (03) Copia simple de asistencias de personal eventual  asistencia de personal  de eventos de fechas 30/04/04, 28/02/09 y 16/03/09 respectivamente en el horario 07:40 a. a 05:00 p.m, 07:00 a.m a 05:00 p.m y 10:30 a.m a 05:00 p.m respectivamente.  Quien decide observa que dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada. Quien decide no le otorga valor probatorio conforme conforme al artículo 78 de las LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto al folio 155, Hoja de consulta de saldo correspondiente al beneficio de alimentación SODEXHO PASS, comprendida en el periodo desde el 08 de Septiembre del año 2008 hasta el 14 de Abril del año 2009. Quien decide observa que la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley de Firma y Datos Electrónicos, a su decir, no se videncia de ella conforme a la citada Ley, el Organismo del cual emanada. Quien decide no le otorga valor vista la impugnación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 CAPITULO V
 PRUEBA DE INFORMES.
 
 Solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines que informe de:
 •	Si la cuenta de ahorro Nro. 0120-11529-8 pertenece al ciudadano, JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de Cédula de identidad Nro. V-7.083.701.
 •	Se solicita que esta entidad financiera envié a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de Movimientos de la cuenta de Ahorro Nro. 0120-11529-8, correspondientes al mes periodo septiembre del año 1.998 hasta a noviembre del año 2009.
 
 Dichas resultas corren inserta a los folios 168 al 172, de la cual se desprende que, se lee cito:
 
 “anexo listado certificado relacionado con la cuenta de ahorro Nº 0120-11529-8 abierta el 05/05/1999 perteneciente al ciudadano Romero Salas Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.083.701, desde el día 15/01/2001 hasta el día 30/10/2009, donde podrán observar, las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de: Pago de Nomina, ordenados por la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A., numero de registro de información fiscal Nº J-303738753, desde su cuenta corriente Nº 1120-03994-0.
 (…)
 …así mismo le indicamos que la cuenta corriente Nº 1120-039940, figura en nuestros archivos, a nombre de la sociedad mercantil OPERADORA CORONADO, C.A, numero de registro de información fiscal J-303738753, abierta en fecha 07/08/1997…” Fin de la cita. ASÍ SE APRECIA.
 
 Solicita se oficie a la empresa SODEXHO PASS,  a los fines que informe de:
 
 •	Si la empresa SODEXHO PASS presta el servicio del Beneficio de Alimentación para los empleados de la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A.
 •	Si este beneficio es otorgado a los empleados de la empresa OPERADORA CORONADO, C.A., a través de tarjetas con recargas electrónicas o a través del Cesta Ticket.
 •	Remitir copia certificada de los estados de la cuenta, manejada y administrada por SODEXHO PASS, del beneficio de alimentación perteneciente al ciudadano: JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.083.701, desde la fecha en que fue contratado el servicio por OPERADORA CORONADO, C.A.
 •	Remitir hoja de consulta y saldo del Beneficio de Alimentación, del periodo comprendido desde el 08 de Septiembre del año 2008 hasta el 14 de Abril del año 2009.
 •	Remitir hoja de consulta y saldo del beneficio de alimentación, del periodo comprendido desde el 08 de septiembre de 2.008 al 14 de abril de 2.009.
 •	Remitir información de los montos que autorizan la empresa OPERADORA CORONADO, C.A en forma discriminada a la cuenta del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.083.701.
 •	Remitir relación de los montos depositados a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.083.701.
 
 Dichas resultas corren inserta a los folios 122 al 135 de la pieza principal del expediente, del cual se desprende que, se lee cito:
 
 “…la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, registrada en nuestro sistema bajo el Código  Cliente Nro. 39166; RIF: J-30373875-3, ha otorgado el beneficio de Alimentación a todos sus trabajadores  a través de nuestro producto TARJETA ALIMENTACION PASS (sistema electrónico), desde el 19-11-2007 hasta la presente fecha…
 
 “…la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS., titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701, a través de nuestro producto TARJETA ALIMENTACION PASS (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 13/12/2007 hasta el 04/11/2009…” Fin de la cita. ASÍ SE APRECIA.
 
 Solicita se oficie al Instituto Venezolano de Los seguros Sociales, a los fines que informe de:
 •	Si por ante esta institución fue registrada la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A.
 •	Si la empresa OPERADORA CORONADO, C.A., inscribió por ante este organismo al ciudadano: JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.083.701.
 •	Remitir a este Tribunal copia certificada del estado de cuenta individual del ciudadano: JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.083.701.
 Dichas resultas corren insertas a los folios 119 y 120, del cual se desprende que, cito:
 
 “…Aparece registrado como asegurado el ciudadano: Romero Salas Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701 en la empresa: Hotel Tacarugua, C.A, numero patronal C18506980 con un estatus de activo, con una fecha de ingreso de 17-05-2010 acumulando hasta los actuales momentos un total de 1502 semanas cotizadas, toda esta información queda sujeta a la presentación de los respectivos documentos probatorios, se anexa copia. Asimismo le informo que revisado el libro índice alfabético de empresas llevado por esta oficina Administrativa, se pudo constatar que la empresa llevado por esta Oficina Administrativa, se pudo constatar que la empresa OPERADORA CORONADO, C.A aparece registrada ante el IVSS bajo el numero patronal C18562502…” Fin de la cita. ASÍ SE APRECIA.
 
 Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, a los fines que informe de:
 
 •	Si por ante la Unidad de Supervisión de este Organismo se ha realizado Inspección en la sede de la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, Y Operadora Nelisa, C.A, cuya sede se encuentra ubicada en la urbanización Carabobo, Avenida 101, Cruce con Calle 149, Valencia, Estado Carabobo.
 •	Si según la Inspección realizada ambas empresas funcionan en el mismo lugar.
 •	Según  la Inspección cuanto es el número de trabajadores para ambas empresas.
 •	Según la Inspección cual es la actividad económica que se dedican ambas empresas.
 •	Según la Inspección si ambas empresas poseen socios o accionistas en común.
 •	Remitir al Tribunal copia certificada donde aparece la información solicitada.
 
 Quien decide observa que dichas resultas no constan a los autos, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
 
 
 CAPITULO VI.
 EXHIBICIÓN.
 
 Solicita se exhiba:
 
 •	Recibos de pagos comprendidos entre el día 30 de Septiembre del año 1.998 hasta el día 04 de Noviembre del año 2009, en especial se solicita la exhibición de los originales de los Ciento Noventa y Seis (196) Copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados por la empresa OPERADORA CORONADO, C.A., correspondiente al período 01 de Diciembre del año 1.999 hasta el día 30 de Octubre del año 2009, ambos inclusive, que se consignan adjuntos al escrito de pruebas.
 
 En relación a dichas documentales la representación judicial de la parte actora consigno adjuntos a su escrito de promoción de pruebas dichas copias, en consecuencia se tiene  por exhibidos los recibos de pago presentados por la parte actora presentados en copia, de los cuales fue admitido la prueba de exhibición y no como establece la jueza de la recurrida en cuanto a los salarios y conceptos establecidos en la demanda, en aquellos periodos cuyos recibos no consten en autos. ASÍ SE DECIDE.
 
 •	El Libro de Control de Horas extras durante el periodo comprendido desde septiembre del año 1.998 hasta el mes de noviembre del año 2009.
 
 Aun cuando se trata de libro que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición por todas las horas demandadas,  por cuanto son reclamadas en exceso de las legales (demanda 4.746 horas sobre tiempo diurno y 434 horas de sobre tiempo nocturno) y corresponde al actor la carga de la prueba, adicionalmente que si bien es cierto la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que promueve la exhibición, debe acompañar copia o los datos del contenido del documento que solicitan exhibición y esta excepcionada es de consignar prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder del empleador, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica pues no consigno copia ni las afirmaciones del documento.  ASÍ SE DECIDE.
 
 
 •	Nominas de personal llevadas por la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, durante el periodo del 30 de Septiembre del año 1.998 hasta el día 04 de Noviembre del año 2009.
 
 Quien decide observa que al momento de la promoción de la exhibición, la parte promoverte de la prueba, ni consigno copia ni se indico las afirmaciones del documento que pretenda se exhiba, solo esta exento de promover prueba que haga presumir que la documental se encuentra en poder del adversario, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Del asiento contable de la distribución del 10% mes de mayo del año 2006, documental el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas.
 
 Quien decide observa que dicha documental consignada en copia simple por la parte actora, sin embargo fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y conforme al articulo 78 de la LOPTRA el mismo carece de valorar al no verificarse su certeza ni con el original ni con otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que no se le otorga tampoco la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición. ASÍ SE DECIDE.
 
 •	El Libro Diario desde el 30 de Septiembre del año 1998 hasta el 04 de Noviembre del año 2009.
 
 Quien decide observa que, dicha prueba no fue admitida por  la jueza de juicio conforme al auto inserto a los folios 87 al 90 de la pieza principal del expediente, por lo que no tiene esta juzgadora que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Del Memorándum Interno Hotel Coronado Suites, remitido por la gerencia de la empresa a los empleados del Hotel Coronado Suites, donde señala los beneficios económicos que tendrían los trabajadores.
 
 Quien decide observa que dicha documental consignada en copia simple por la parte actora, sin embargo fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y conforme al articulo 78 de la LOPTRA el mismo carece de valor al no verificarse su certeza ni con el original ni con otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que no se le otorga ni la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
 
 •	La Hoja de datos personales, consignada por la parte actora.
 
 Quien decide observa,  que en la audiencia de juicio la representación de la demandada lo da por reproducido y aun cuando se tienen por cierto, la misma no coadyuva a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Del Recibo de pago de fecha 30 de abril del año 2009, que ha sido consignado adjunto al escrito de promoción de prueba.
 
 Quien decide observa, que la representación judicial lo da por exhibido en la audiencia de juicio, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.
 
 •	De las Hojas de asistencia de personal a eventos de fecha 28 de febrero del año 2009 y 16 de marzo del año 2009, que se consignaron junto al escrito de promoción de pruebas.
 
 Quien decide observa que dicha documental consignada en copia simple por la parte actora, sin embargo fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y conforme al articulo 78 de la LOPTRA el mismo carece de valorar al no verificarse su certeza ni con el original ni con otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que no se le otorga ni la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición. ASÍ SE DECIDE.
 
 •	El Libro de Ventas de las declaraciones de Impuesto al valor agregado, a los fines  de verificar las ventas mensuales de la empresa para el cálculo del porcentaje del 10% de ventas a repartir entre los trabajadores que perciben el referido concepto.
 
 Quien decide observa que la representación judicial de la demandada no lo exhibe alegando en la audiencia de juicio, no lleva esta clase de libros, y que  no esta obligado a exhibirlo. ASÍ SE APRECIA.
 
 •	 El Libro o Control de reparto de comisiones entre los trabajadores.
 
 Quien decide observa que la representación judicial de la demandada no lo exhibe, según sus dichos en la audiencia de juicio su representada no reparte el 10 por ciento ya  que Operadora Coronado opera como Hotel, que quien se encarga de reparto del 10 % si lo hubiera, es un tercero, Fred Rut el cual no fue llamado a juicio, aunado a ello, aduce que dentro de Libros que por mandato legal esta obligado a llevar, no figura el mencionado libro.
 
 Si bien es cierto a los autos se desprende de una copia simple del asiento contable de la distribución del 10% mes de mayo del año 2006, documental la cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y de la cual también se solicitó exhibición y conforme al artículo 78 de la LOPTRA el mismo carece de valor al no verificarse su certeza ni con el original ni con otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que no se le otorga ni valor probatorio ni la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA por la no exhibición.
 
 Igualmente pretender que, conforme a la no exhibición del Libro o Control de reparto de comisiones entre los trabajadores, pretender aplicar como lo hizo la recurrida, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, pues no solo basta que el trabajador  solicite su exhibición para que proceda la misma y tener por cierta las comisiones alegadas por el actor porque aun cuando se trata de libro que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición por las comisiones y corresponde al actor la carga de la prueba, adicionalmente que si bien es cierto la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la LOPTRA por la no exhibición, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que promueve la exhibición, debe acompañar copia o los datos del contenido del documento que solicitan exhibición y esta excepcionada es de consignar prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder del empleador, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica pues no consigno copia ni las afirmaciones del documento, por lo que no se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA.  ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
 CAPITULO CUARTO.
 INSPECCIÒN JUDICIAL.
 
 Solicita inspección judicial, en la administración de la sede de la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, en los siguientes documentos:
 
 •	Las nominas  y recibos de pagos llevadas por la empresa, desde el 30 de septiembre del año 1.998 hasta el 04 de noviembre del año 2009.
 •	A los Estados de Ganancias y Perdidas, balances e inventarios a los fines de constatar la utilidad  liquida de la empresa en los ejercicios finalizados durante los años 1998 al 2009, ambos inclusive y verificar y los días de utilidad que bebía cancelarle la demandada anualmente, desde el mes de septiembre del año 1998 hasta el mes de noviembre del año 2009.
 •	Verificar las declaraciones del Impuesto al valor agregado, llevadas por al empresa durante el periodo de 30 de septiembre del año 1998 hasta el día 04 de noviembre del año 2009.
 •	Verificar las ventas mensuales obtenidas en eses periodo, y calcular el porcentaje sobre el diez por ciento 10% a repartir entre los trabajadores.
 •	 Constatar que en el Libro Diario llevado por la empresa, se refleja en el asiento contable la distribución del porcentaje del Diez por ciento 10 %, de donde se evidencia que durante este mes la empresa en Bar, Restaurant y Banquetes, obtuvo un porcentaje del diez por ciento  10% por la suma de Bs.5.091.013, 00, es decir, Bs.f. 5.091,01.
 •	Y además constatar en los asientos contables llevados por la empresa desde el 30 de septiembre del año 1998 hasta el 04 de noviembre del año 2009, se desglosa a detalle el verdadero porcentaje del diez por ciento (10%) del servicio.
 •	Constatar y verificar además, si existen controles de los porcentajes sobre el diez por ciento de consumición.
 •	Verificar el horario de trabajo de la empresa y en especial constatar el horario del trabajador, debidamente autorizado y suscrito por la Inspectoría del Trabajo.
 •	Verificar las facturas emitidas por la demandada en el bar, restaurante y banquetes durante el mes de mayo del año 2006; a los fines de constatar que el monto del 10% de comisiones era la cantidad de Bs.5.091.013, 00, es decir, Bs.f. 5.091,01.
 •	Verificar las facturas emitidas por la demandada en el bar, restaurante, y banquetes desde el 30 de septiembre del año 1998 hasta el día 04 de noviembre del año 2009.
 
 Corre inserto a los folios 180 al 186 y del 287 al 295, actas de inspección judicial de fecha dos (02) de Diciembre de 2.001 y del dieciséis (16) de Enero de 2.012 respectivamente en las cuales se evidencia el inicio y la continuación de la practica de la inspección judicial, de las cuales se evidencia conforme lo que se evidencia de la sentencia, cito del extracto de sentencia tomado del sistema JURIS 2000:
 
 “ …De la revisión del Acta de Inspección levantada en fecha 02 de diciembre del año 2011, y que corre del folio 180 al 186, se pudo apreciar de las carpetas correspondientes a la Nomina de Empleados del Hotel Coronado, C.A, del periodo Enero a Diciembre del año 1998, que el hoy actor devengaba por la prestación de servicio un salario de Bs.180, 00 (moneda anterior), diez por ciento (10%) por servicio, Sobre tiempo diurno y nocturno por Eventos,  descuentos por comida, descuento del Paro forzoso, Ley de Política Habitacional, lo cual se aprecia igualmente en los años 1999, 2000, cuyos periodos constan al expediente del folio 190 al 243, en copias fotostáticas agregados a los autos como se evidencia del acta de inspección en comento.
 
 Advierte este Tribunal que  a partir del mes de agosto del año 2000 al año 2003, la empresa solo presento carpetas correspondiente a pre-nominas, a cuyos instrumentos se opuso la representación judicial del demandante por no ser estos los requeridos en la prueba de inspección, además de no estar firmados por persona alguna. El Tribunal no les otorga valor probatorio vista que los mismos no se corresponden con los instrumentos a evacuar mediante inspección judicial.
 
 En cuanto al Estado de Ganancias y Pérdidas de Operadora Coronado, C.A: para el periodo 1998 se verifica una utilidad de la empresa de Bs.19.254.348, no se evidencia pago por concepto de sueldos y salarios; para el periodo 1999, se aprecia una utilidad de Bs.19.629.223,21 no se evidencia pago por concepto de sueldos y salarios; en el periodo 2000, se observo una perdida de Bs.19.454.666,16; para el periodo 2001, se aprecia una utilidad de Bs.99.156.491,09 y un egreso de sueldos y salarios por la cantidad de Bs.12.596.667; para el año 2005 se constató una utilidad de Bs.73.539.869,40, no se evidencia pago por concepto de sueldos y salarios Todo lo cual  corre inserto del folio 244 al 286.
 
 Del folio 287 al 295, cursa Acta de Inspección levantada en fecha 16 de Enero del año 2012, en cuanto a la declaración de Impuesto al valor agregado, solicitado desde (septiembre)  1998  hasta el 04 de noviembre del año 2009, apreciándose de las declaraciones presentadas entre abril 1999  mayo del año 2002; diciembre 2003 hasta enero 2004, se indica que la empresa no tuvo actividad económica.
 
 En relación a los libros de venta refleja que en el mes de septiembre del año 2007, los ingresos de Operadora Coronado, C.A, provienen única y exclusivamente de la empresa C.A Transporte y Suministros  de materiales Frerub de Bs.80.855, 96, por concepto de alquiler de apartamento por servicios prestados en el referido mes, como se desprende de las facturas identificadas con los números: 0228, 0229, 0230, 0231 y 0232.
 
 En relación al libro diario en cuanto al diez por ciento (10%) en el mes de mayo del año 2006, la empresa en la persona del Administrador manifiesta que no esta en su poder, mostrando únicamente el libro en comento comprendido en los años 1999 hasta el 30 de abril del año 2004 mencionado libro.
 
 De los Asientos contables, requeridos, durante el 30/09/1998 hasta el 04/11/2009, a los fines de verificar el 10% del servicio, los mismos no fueron presentados.
 
 En cuanto a si existen controles de los porcentajes del 10 por ciento (10%), la representación judicial de la demandada manifestó que no existen tales controles, ratificó que los porcentajes del 10% es el reflejado en todo y cada uno de los recibos de pago presentados con el escrito de pruebas, los cuales según sus dichos fueron legal y debidamente pagados.
 
 Acerca de la solicitud de las Facturas emitidas por la demandada en el Bar, Restaurant y Banquete concerniente al 10% de servicio de comisiones en el año 2006; la representación judicial de la accionada alegó que, Operadora Coronado, C.A, no factura en Bar, Restauran y Banquete.
 
 En cuanto al Horario de Trabajo presentado se pudo observara que el mismo contiene sello y firma del la Inspectoría del Trabajo, Cesar “Pipo” Arteaga,  constatándose lo siguiente: Primer Turno: de Lunes a Domingo: de 5:30 a.m a 10: 00 a.m; de 10: 00, a.m a 11:00 p.m, descanso; de 11:00 a.m a 1:30 p.m.
 Segundo Turno: de Lunes a Domingo: de 6:00 a.m a 11: 00 a.m; de 12: 00 m a 2:00 p.m; descanso; 11:00 a.m a 12:00 p.m.
 Tercer Turno: de Lunes a Domingo de 6:30, a.m a 11:30 a.m; de 12:40 a.m a 2:30 p.m, descanso de 11:30 a.m a 12: 40 p.m.
 Cuarto Turno: de  Lunes a Domingo: de 7: a.m 12: m; de 12:40 p.m a 3:00 p.m. Descanso de12: m a 12:40 p.m.
 Quinto Turno: de  Lunes a Domingo: de 7: 30 a.m 12: 30 p. m; de 1:40 p.m a 3:30 p.m. Descanso de12: 330 p.m a 1:40 p.m.
 Sexto Turno fijo: de  Lunes a Domingo: de 11: a.m  a 3: 00 p.m  de 11:00 a.m a 3:00 p.m. Descanso de 3:00 p. m a 3:40 p.m.
 Séptimo Turno: de Lunes a Domingo: de 6: p.m 10: p.m; de 12:00 p.m a 3:00 p.m. Descanso de10: 00, p. m a 12:00 p.m…” Fin de la cita. ASI SE APRECIA.
 
 
 
 CAPITULO QUINTO.
 DE LOS TESTIGOS.
 
 Solicita se tome declaración a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, C.I. 17.619.387; HAROLD MARCEL RUIZ, C.I. 10.233.741; RICARDO JOSE SANOJA CORONA, C.I. 4.454.755. Quien decide no tiene que valor al respecto por cuando dichas testimoniales, no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que quedaron desiertas. ASÌ SE DECIDE.
 
 DOCUMENTALES TRAIDOS POR INSPECCIÒN JUDICIAL.
 
 Corre inserto a los folios 189 al 286 de la pieza principal del expediente, copia simple de nomina de trabajadores y copia del libro diario, consignado por el apoderado de la parte demandada alegando que consigna dichos recaudos compulsados en inspección realizada en fecha dos (02) de Diciembre de 2.011, a cuyos instrumentos se opuso la representación judicial de la parte demandante por no ser los requeridos en la prueba de inspección, y que además no están firmados por persona alguna. Quien decide no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 POR LA PARTE ACCIONADA OPERADORA CORONADO C.A:
 
 
 DOCUMENTALES DEL CAPITULO I AL VII Y CAPITULO XI:
 
 Corre inserto a los folios 03 al 10 de la pieza Nº 2 del expediente, Oferta real de pago, recibida por ante la URDD de este circuito judicial en fecha quince (15) de Abril de 2.010, de la que se desprende que el abogado Fernando Curiel actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO C.A, realiza oferta real de pago al ciudadano JESUS ROMERO, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.791,60), con la cual se acompaña liquidación de prestaciones sociales. Quien decide le otorga valor probatorio como simple oferta real de pago. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios 11 al 13, Carta de renuncia de fecha 10/04/2007 dirigida a OPERADORA CORONADO, liquidación de prestaciones socales y comprobante de egreso, todos en relación al ciudadano EZEQUIEL ESTEVEZ. Quien decide observa que respecto a estas documentales, se pronunciara respecto a la ratificación por el tercero de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corren inserta a los folios 14 y 15, Dos (02) Originales de comunicación dirigidas al ciudadano ROMERO JESUS por el gerente de alimentos y bebidas, de la entidad de trabajo OPERADORA CORONADO C.A, en fecha 30/09/1998 y 01/02/2009 respectivamente, mediante los cuales se le indica que dispone del servicio de comedor y tarjeta electrónica de alimentación, respectivamente. Quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios del 17 al 34 de la pieza Nº 2 del expediente, recibos de pago y comprobantes de egreso de los cuales se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional de la parte accionada al actor:
 
 Periodo	Bs.	Concepto
 1999	90	Vacaciones
 1999	42	Bono vacacional
 2000	103,5	Vacaciones
 2000	48,3	Bono Vacacional
 2000	6,9	Días Adic Bono Vac
 2000	6,9	Días Adici Vac
 2000-2001	113,85	Vacaciones
 2000-2001	53,13	Bono vacacional
 2000-2001	15,18	Días Adici Vac
 2000-2001	15,18	Días Adici Bono Vac
 2001-2002	122,4999	Vacaciones
 2001-2002	57,16662	Bono vacacional
 2001-2002	24,49998	Días Adici Vac
 2001-2002	24,49998	Días Adici Bono Vac
 2002-2003	132,5	Vacaciones
 2002-2003	61,83338	Bono vacacional
 2002-2003	35,33336	Días Adici Vac
 2002-2003	35,33336	Días Adici Bono Vac
 2003-2004	180	Vacaciones
 2003-2004	79,33333	Bono vacacional
 2003-2004	56,66667	Días Adici Vac
 2003-2004	56,66667	Días Adici Bono Vac
 2004-2005	215	Vacaciones
 2004-2005	100,33333	Bono vacacional
 2004-2005	86	Días Adici Vac
 2004-2005	86	Días Adici Bono Vac
 2005-2006	285	Vacaciones
 2005-2006	133	Bono vacacional
 2005-2006	133	Días Adici Vac
 2005-2006	133	Días Adici Bono Vac
 2006-2007	365	Vacaciones
 2006-2007	170,333	Bono vacacional
 2006-2007	194,667	Días Adici Vac
 2006-2007	194,667	Días Adici Bono Vac
 
 Quien decide le otorga pleno valor probatorio a las documentales inserta a los folios del 17 al 34 de la pieza Nº 2 del expediente de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÌ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios 35 y 36, Hoja de liquidación de vacaciones año 2.007-2.008 a favor del actor de la parte demandada, de la cual se desprende que:
 Periodo	Bs.	Concepto
 2007-2008	480	Vacaciones
 2007-2008	224	Bono vacacional
 2007-2008	288	Días Adici Vac
 2007-2008	320	Días Adici Bono Vac
 
 Quien decide observa que dicha documental en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoce la firma, por lo que la parte demandada persiste la valoración promueve la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado el poder inserto a los folios 28 y 29 de la pieza principal del expediente, por lo que la jueza a quo ordena librar oficio al C.I.C.P.C. Corre inserto al folio 342 de la pieza principal del expediente, en la cual se llego a la conclusión “que a fin de dar respuesta categórica y confiable, las expertos en conjunto solicitamos nos sea suministrado mas muestras indubitadas…”, desistiendo la parte actora del desconocimiento de firma en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.013. En consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios 39 al 59 de la pieza Nº 2 del expediente, actas y comprobantes de egreso por pago de adelanto de prestaciones sociales, de los cuales se evidencia que el actor
 
 Periodo	Bs.	Concepto
 01/12/98 al 30/11/09	522,7744	Antigüedad
 01/12/98 al 30/11/09	53,46762	Intereses Prest
 01/12/99 al 30/11/00	583,25676	Antigüedad
 01/12/99 al 30/11/00	50,04366	Intereses Prest
 01/12/00 al 30/11/01	664,694	Antigüedad
 01/12/00 al 30/11/01	66,984	Intereses Prest
 01/12/01 al 30/11/02	774,175	Antigüedad
 01/12/01 al 30/11/02	94,596	Intereses Prest
 01/12/03 al 30/11/04	1245,777	Antigüedad
 01/12/03 al 30/11/04	76,377	Intereses Prest
 01/12/02 al 30/11/03	778,399	Antigüedad
 01/12/02 al 30/11/03	150,028	Intereses Prest
 01/12/04 al 30/11/05	1840,684	Antigüedad
 01/12/04 al 30/11/05	112,064	Intereses Prest
 01/12/06 al 30/11/07	2791,476	Antigüedad
 01/12/06 al 30/11/07	209,65	Intereses Prest
 01/12/05 al 30/11/06	2301,487	Antigüedad
 01/12/05 al 30/11/06	130,696	Intereses Prest
 01/12/07 al 30/11/08	3273,84	Antigüedad
 01/12/07 al 30/11/08	325,53	Intereses Prest
 
 Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 39 al 59 de la pieza Nº 2 del expediente, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÌ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios 62 al 183 de la pieza separada Nº 2 del expediente, Recibos de pago de los cuales se evidencia lo percibido por el actor, por concepto de sueldo, jornada nocturna, sobre tiempo nocturno, propina, 10% de servicio, bono nocturno y en ciertos recibos también se evidencia pago de utilidades que serán tomados en cuenta con posterioridad. Se desprenden los siguientes recibos de pago:
 
 Folio	Periodo	Bs.	Folio	Periodo	Bs.
 62	16/10/98 al 31/10/98	160,41679	123	16/04/04 a 30/04/04	326,774
 62	01/10/98 al 15/10/98	104,567	123	01/04/04 al 15/04/04	151,2
 63	16/11/98 al 30/11/98	203,75571	124	16/05/04 al 31/05/04	490,211
 63	01/11/98 al 15/11/98	130,984	124	01/05/04 al 15/0504	268
 64	01/01/99 al 15/01/99	90	125	16/06/04 al 30/06/04	718,675
 64	16/12/98 al 31/12/98	190,00097	125	01/06/04 al 15/06/04	184,8
 65	01/02/99 al 15/02/99	98,517	126	16/07/04 al 31/07/04	766,444
 65	16/01/99 al 31/01/99	184,8388	126	01/07/04 al 15/07/04	190,4
 66	01/03/99 al 15/03/99	128,943	127	16/08/04 al 31/08/04	627,515
 66	16/02/99 al 28/02/99	145,15792	127	01/08/04 al 15/08/04	207,4
 67	01/04/99 al 15/04/99	98,222	128	16/09/04 al 30/09/04	855,394
 67	16/03/99 al 31/03/99	165,677	128	01/09/04 al 15/09/04	190,4
 68	01/05/99 al 15/05/99	116,407	129	16/10/04 al 31/10/04	878,732
 68	16/04/99 al 30/04/99	10,31692	129	01/10/04 al 15/10/04	213,5
 69	01/06/99 al 15/06/99	103,438	130	01/12/04 al 15/12/04	219,6
 69	16/05/99 al 31/05/99	221,19938	130	01/11/04 al 15/11/04	201,6
 70	01/07/999 al 15/07/99	98,251	131	16/01/05 al 31/01/05	435,375
 70	16/06/99 al 30/06/99	191,86565	131	01/01/05 al 15/01/05	730,424
 71	16/08/99 al 30/08/99	171,342	132	16/02/05 al 28/02/05	694,422
 71	16/07/99 al 31/07/99	136,56781	132	01/02/05 al 15/02/05	207,2
 72	16/09/99 al 30/0/99	174,93262	133	16/03/05 al 31/03/05	817,86
 72	01/09/99 al 15/09/99	97,029	133	01/03/05 al 15/03/05	215,6
 73	16/10/99 al 31/10/99	186,07448	134	16/04/05 al 30/04/05	858,846
 73	01/10/99 al 15/10/99	96,206	134	01/04/05 al 15/04/05	226,8
 74	16/11/99 al 30/11/99	186,0782	135	16/05/05 al 31/05/05	1034,937
 74	01/11/99 al 15/11/99	94,191	135	01/05/05 al 15/05/05	278,05
 75	16/01/00 al 31/01/00	189,799	136	16/06/05 al 30/06/05	1247,721
 75	01/01/00 al 15/01/00	130,325	136	01/06/05 al 15/06/05	232,4
 76	16/02/00 al 29/02/00	173,957	137	16/07/05 al 31/07/05	666,306
 76	01/02/00 al 15/02/00	96,307	137	01/07/05 al 15/07/05	256,2
 77	16/03/00 al 31/03/00	182,55981	138	16/08/05 al 31/08/05	822,437
 77	01/03/00 al 15/03/00	91,544	138	01/08/05 al 15/08/05	235,2
 78	16/04/00 al 30/04/00	159,44	139	16/09/05 al 30/08/05	852,083
 78	01/04/00 al 15/04/00	95,295	139	01/09/05 al 15/09/05	240,8
 79	16/05/00 al 31/05/00	179,055	140	16/10/05 al 31/10/05	740,675
 79	01/05/00 al 15/05/00	94,966	140	01/10/05 al 15/10/05	240,8
 80	01/07/00 al 15/07/00	107,453	141	01/12/05 al 15/12/05	240,8
 80	16/06/00 al 30/06/00	191,805	141	01/11/05 al 15/11/05	240,8
 81	01/08/00 al 15/08/00	103,5	142	16/01/06 al 31/01/06	741,175
 81	16/07/00 al 31/07/00	302,15148	142	01/01/06 al 15/01/06	215
 82	01/09/00 al 15/09/00	108,29	143	16/02/06 al 28/02/06	931,612
 82	16/08/00 al 31/08/00	207,74275	143	01/02/06 al 15/02/06	274,4
 83	01/10/00 al 15/10/00	111,98	144	16/03/06 al 31/03/06	846,535
 83	16/09/00 al 30/09/00	224,17913	144	01/03/06 al 15/03/06	298,9
 84	01/11/00 al 15/11/00	109,831	145	16/04/06 al 30/04/06	563,364
 84	16/10/00 al 31/10/00	189,192	145	01//04/06 al 15/04/06	285,6
 85	01/01/01 al 15/01/01	183,843	146	16/05/06 al 31/05/06	910,575
 85	01/12/00 al 15/12/00	112,229	146	01/05/06 al 15/05/06	302,4
 86	01/02/01 al 16/02/01	108,775	147	16/06/06 al 30/06/06	745,2
 86	16/01/01 al 31/01/01	201,57175	147	01/06/06 al 15/06/06	302,4
 87	16/03/01 al 31/03/01	281,21375	148	16/07/06 al 31/07/06	765,8
 87	01/06/01 al 15/03/01	103,5	148	01/07/06 al 15/07/06	341,6
 88	16/04/01 al 30/04/01 	211,041	149	16/08/06 al 31/08/06	746,2
 88	01/04/01 al 15/04/01	103,5	149	01/08/06 al 15/08/06	313,6
 89	16/05/01 al 31/05/01	246,02	150	16/09/06 al 30/09/06	693,7
 89	01/05/01 al 15/05/01	103,5	150	01/09/06 al 15/09/06	311,5
 90	16/06/01 al 30/06/01	281,834	151	16/10/06 al 31/10/06	748,837
 90	01/06/01 al 15/06/01	1113,85	151	01/10/06 al 15/10/06	343
 91	16/07/01 al 31/07/01	230,121	152	01/12/06 al 15/12/06	333,449
 91	01/07/01 al 15/07/01	113,85	152	01/11/06 al 15/11/06	333,687
 92	16/08/01 al 31/08/01	209,074	153	01/02/07 al 15/02/07	335,562
 92	01/08/01 al 15/08/01	113,85	153	16/01/07 al 31/01/07	963,912
 93	16/09/01 al 30/09/01	155,607	154	16/03/07 al 31/02/07	974,85
 93	01/09/01 al 15/09/01	113,85	154	16/02/07 al 28/02/07	921,375
 94	16/10/01 al 31/10/01	251,376	155	01/04/07 al 15/04/07	424,612
 94	01/10/01 al 15/10/01	162,504	155	01/03/07 al 15/03/07	35,8
 95	01/12/01 al 15/12/01	113,85	156	16/085/07 al 31/05/07	860,112
 95	01/11/01 al 15/11/01	113,85	156	16/04/07 al 30/04/07	717,737
 96	16/01/02 al 31/01/02	271,914	157	01/06/07 al 15/06/07	368,5
 96	01/01/02 al 15/01/02	113,85	157	01/05/07 al 15/05/07	402
 97	16/02/02 al 28/02/02	195,655	158	01/07/07 al 15/07/07	406,186
 97	01/02/02 al 15/02/02	113,85	158	16/06/07 al 30/06/07	1096,287
 98	16/03/02 al 31/03/02	189,177	159	01/08/07 al 15/08/07	368,5
 98	01/03/02 al 15/03/02	113,85	159	16/07/07 al 31/07/07	1127,274
 99	16/04/02 al 30/04/02	221,158	160	01/09/078 al 15/09/07	379,5
 99	01/04/02 al 15/04/02	113,85	160	16/08/07 al 31/08/07	978,937
 100	01/05/02 al 15/05/02	117,5	161	01/10/07 al 15/10/07	431,25
 100	16/04/20 al 30/04/02	221,158	161	16/09/07 al 30/09/07	775,387
 101	01/06/02 al 15/06/02	117,5	162	01/11/07 al 15/11/07	426
 101	16/05/02 al 31/05/02	199,205	162	16/10/07 al 31/10/07	399,337
 102	01/07/02 al 15/07/02	117,5	163	16/01/08 al 31/01/08	435
 102	16/06/02 al 30/06/02	214,179	163	01/12/07 al 15/12/07	408,343
 103	01/08/02 al 15/08/02	117,5	164	16/02/08 al 29/02/08	526
 103	16/07/02 al 31/07/02	198,769	164	01/02/08 al 15/02/08	480
 104	01/09/02 al 15/09/02	138	165	16/03/08 al 31/03/08	500
 104	16/08/02 al 31/08/02	659,72	165	01/03/08 al 15/03/08	480
 105	16/09/02 al 30/09/02	401,489	166	16/04/08 al 30/04/08	890,43
 105	16/09/02 al 30/09/02	401,489	166	01/04/08 al 15/04/03	461
 106	16/10/02 al 31/10/02	528,818	167	16/05/08 al 31/05/08	773,46
 106	01/10/02 al 15/10/02	134,75	167	01/05/08 al 15/05/08	506
 107	01/01/03 al 15/01/03	144,898	168	01/07/08 al 15/07/08	634
 107	01/11/02 al 15/11/02	130,666	168	16/06/08 al 30//06/08	692,41
 108	16/01/03 al 31/01/03	292,122	169	01/08/08 al 15/08/08	532
 108	16/01/03 al 31/01/03	292,122	169	16/07/08 al 31/07/08	1542,2
 109	01/03/03 al 15/03/03	147	170	01/09/08/ al 15/09/08	528
 109	16/02/03 al 28/02/03	134,117	170	16/08/08 al 31/08/08	858,46
 110	01/04/08 al 15/04/03	142,1	171	01/10/08 al 15/10/08	5552
 110	16/03/03 al 31/03/03	218,165	171	16/09/08 al 30/09/08	947,65
 111	01/05/03 al 15/05/03	140,262	172	01/11/08 al 15/11/08	528
 111	16/04/03 al 30/04/03	327,237	172	01/11/08 al 15/11/08	528
 112	16/05/03 al 30/05/03	379,424	173	01/12/08 al 15/12/08	656
 112	16/05/03 al 30/05/03	379,424	173	16/10/08 al 31/10/08	1137,55
 113	16/06/03 al 30/06/03	253,607	174	16/04/09 al 31/01/09	800,09
 113	01/06/03 al 15/06/03	140,262	174	01/01/09 al 15/01/09	264,97
 114	01/08/03 al 15/08/03	145,987	175	01/02/09 al 15/02/09	540
 114	01/07/03 al 15/07/03	152,512	175	16/02/09 al 28/02/09	935
 115	16/07/03 al 31/07/03	494,579	176	31/03/2009	638,06
 115	16/07/03 al 31/07/03	494,579	176	15/03/2009	553,2
 116	01/09/03 al 15/09/03	151,712	177	30/04/2009	684,89
 116	16/08/03 al 31/08/03	380,222	177	15/04/2009	543,6
 117	01/10/03 al 15/10/03	167,712	178	31/05/2009	929,65
 117	16/09/03 al 30/09/03	391,313	178	15/05/2009	695,25
 118	01/11/09 al 15/11/09	149,062	179	30/06/2009	830,17
 118	16/10/03 al 31/10/03	562,719	179	15/06/2009	592,25
 119	01/01/04 al 15/01/04	257,474	180	31/07/2009	874,72
 119	01/12/03 al 15/12/03	149,062	180	15/07/2009	592,25
 120	16/01/04 al 31/01/04	208,679	181	31/08/2009	1135,73
 120	16/12/03 al 31/12/03	57,7852	181	15/08/2009	681,25
 121	16/02/04 al 29/02/04	258,31	182	30/09/2009	916,42
 121	01/02/04 al 15/02/04	148,4	182	15/09/2009	618,75
 122	16/03/04 al 31/03/04	410,668	183	31/10/2009	663,59
 122	01/03/04 al 15/03/04	164,7	183	15/10/2009	717,3
 
 Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 62 al 183 de la pieza Nº 2 del expediente, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, y al ser reconocidas igualmente por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.
 
 Corre inserto a los folios 186 al 199 de la pieza separada Nº 2 del expediente, recibos de pago de utilidades pagado por la parte accionada al actor, de la cual se desprende:
 
 Periodo	Bs.
 Utilidades año 98	103,94558
 Utilidades año 99	492,30811
 Utilidades año 00	492,43437
 Utilidades año 01	552,183
 Utilidades año 02	644,957
 Utilidades año 03	652,838
 Utilidades año 04	1052,775
 Utilidades año 05	1531,24
 Utilidades año 06	1934,403
 Utilidades año 07	2273,72
 Utilidades año 08	2652,21
 16/11/08 al 30/11/08	13,33
 
 Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 186 al 199 de la pieza Nº 2 del expediente, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, y al ser reconocidas igualmente por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.
 
 CAPITULO VIII y IX. PRUEBA DE INFORME.
 
 Solicita se oficie a la institución bancaria Banco Mercantil a los fines que informe, si la persona que aparece como titular de la cuenta nomina Nº 01050120211120039940, tipo de cuneta, fecha de apertura de la cuenta, si de dicha cuenta fue pagado con cheque Nª 73031674 por la cantidad de Bs. 16.832.032,00.
 
 Solicita se oficie a la misma entidad a los fines que informe, persona natural que aparece como titular de la cuenta de ahorros Nº 120115298, fecha de apertura de la cuenta, si a dicha cuenta le fue depositado vía electrónica en fecha 29/11/2002, la cantidad de Bs. 1.182.111,00 por inscripciones escritas de fecha 27/11/2002 emanada de OPERADORA CORONADO, C.A para se debitada de la cuenta Nº 11-20-03994-0 para pagar a 59 empleados.
 
 Dichas resultas corren inserta a los folios 168 al 172, de la cual se desprende que, se lee cito:
 
 “anexo listado certificado relacionado con la cuenta de ahorro Nº 0120-11529-8 abierta el 05/05/1999 perteneciente al ciudadano Romero Salas Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.083.701, desde el día 15/01/2001 hasta el día 30/10/2009, donde podrán observar, las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de: Pago de Nomina, ordenados por la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A., numero de registro de información fiscal Nº J-303738753, desde su cuenta corriente Nº 1120-03994-0.
 (…)
 …así mismo le indicamos que la cuenta corriente Nº 1120-039940, figura en nuestros archivos, a nombre de la sociedad mercantil OPERADORA CORONADO, C.A, numero de registro de información fiscal J-303738753, abierta en fecha 07/08/1997…” Fin de la cita. ASÍ SE APRECIA.
 
 
 CAPITULO X TESTIMONIAL TERCERO RATIFICANDO.
 
 Promueve como testigo a los fines que ratifique mediante el testimonio el ciudadano EZEQUIEL ESTEVEZ, los instrumentos carta de renuncia de fecha 10/04/2007 planilla de liquidación 09/05/2007 por la cantidad de Bs. 16.832.032,00 y recibo de pago con el comprobante de egreso Nº 73031674 del Banco Mercantil de Bs. 16.832.032,00, es decir las documentales inserta a los folios 11 al 13 de la pieza Nº 2, Carta de renuncia de fecha 10/04/2007 dirigida a OPERADORA CORONADO, liquidación de prestaciones socales y comprobante de egreso, todos en relación al ciudadano EZEQUIEL ESTEVEZ.
 
 Se observa que en fecha cinco (05) de Marzo de 2.012 en la audiencia de juicio tal y como consta en el acta inserta a los folios 299 y 300 de la pieza principal del expediente, comparece el tercero a ratificar dichas documentales. Una vez ratificada dichas documentales, lo que pretende la parte promoverte es probar que el actor no pudo haber sido despedido por el mencionado ciudadano, por lo que se le otorga valor probatorio respecto a los hechos establecidos en dichas documentales “que esa persona no lo despidió”, sin embargo la parte accionada alega como causa de la finalización de trabajo un retiro voluntario y una renuncia que jamás demostró. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 CAPITULO VII
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Alega la parte actora en su libelo de demanda que, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha treinta (30) de Septiembre de 1.998, ocupando el cargo de asistente de servicio hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.009, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario promedio mensual de SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.059,36) comprendido por un salario básico, bono nocturno, bono de eficiencia, mas sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, diferencia sobre tiempo, y sobre tiempo pagado bajo la figura de cesta ticket. Que su jornada era de lunes a sábado de 04:00 p.m a 12:00 de la noche y los días domingos libres. Demandando conceptos como diferencia de bono nocturno, diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno, diferencia por porcentaje de comisión del 10% por servicios al cliente, pago de cesta ticket: que además de su trabajo habitual, realizaba trabajo adicionales en eventos en hotel coronado suites y que la demandada en vez de reflejar el sobre tiempo en sus recibos, cancelo a través de la figura del cesta ticket, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de septiembre de 2009 a noviembre de 2009, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización es por despido injustificado e intereses moratorios, intereses, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
 
 Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, admite la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo ocupado por el actor. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto renuncio el 10/04/07,  la jornada de trabajo, el salario promedio mensual, el tiempo de servicio, el salario integral, que le adeude monto concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, utilidades del año 1998 al 2008, vacaciones, bono vacacional, diferencia de bono nocturno, por diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno, comisiones. Niega rechaza y contradice, haya laborado 105 horas en octubre 2009, ni que se pueda aplicar de septiembre de 1998 a noviembre de 2009, que la accionada haya facturado en Mayo de 2006 Bs. 5.091.013, por concepto de porcentaje de 10% de servicios al cliente, que el demandante realizare trabajos adicionales que procuraran ingresos superiores, que se dedicara la empresa accionada a pagar sobre tiempo a través de la figura del cesta ticket. Niega rechaza y contradice el salario utilizado como base de cálculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto la composición del salario no es más que una especulación sin fundamento legal alguno, lo que crea diferencia entre lo que realmente le corresponde al acciónate y fue consignado en la oferta real. Que no adeuda indemnizaciones por despido porque el actor se retiro voluntariamente el 23 de octubre de 2009 sin dar preaviso por lo que oponen la compensación, ni intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, mucho menos la cantidad de Bs. 852.612,13.
 
 En la audiencia ante esta alzada, la parte actora recurrente señala que la recurrida al hacer alusión al salario integral no hace mención al concepto de propina y es un derecho que forma parte del salario y se evidencia de los recibos de pago, que cuando hace alusión al concepto de vacaciones nombra las propinas, pero no así en los conceptos de tiempo nocturno y por sobre tiempo la juez condena a 10 horas semanales y le corresponde 13 horas de sobre tiempo semanales. Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la recurrida no incluyo sábados, domingos y feriados por periodo vacacional, a 6 días por cada año de servicio y en cuanto a los utilidades la empresa pagaba 120 días y aun cuando no las demandaron en base a esa cantidad, la juez tiene la postead de condenarlas en base a 120 días, indicando que respecto a las utilidades fraccionadas existe una diferencia de un mes. Que los intereses de mora, corrección monetaria debe hacerse desde el momento que la empresa entra en mora hasta que se haga la experticia. Que respecto al beneficio de alimentación nunca lo reclamaron y la juez declara improcedente ese concepto y en relación al sobre tiempo que alega la contraparte haberlas cancelado debe probarlo.
 
 Por su parte la representación judicial de la parte accionada alega en la audiencia ante esta alzada que la jornada laboral, fue rechazada y que la recurrida y el actor tiene confusión entre el 10% y la propina, como un sentencia en la cual se establece cual es el derecho a percibir por este monto, que en el libelo de la demanda en ningún momento solicita la propina, lo que cita es el no pago del 10%, que hay un porcentaje que cobra el establecimiento que es muy distinto al derecho de recibir propina,  el cual no está establecido, pero que no se pidió y en los recibos se establece que al trabajador se le pago ese 10%, no fueron impugnados ni rechazados en su oportunidad, e incluso muchos de ellos fueron acompañados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. Que existen conceptos exorbitantes que superan los límites, que hubo un rechazo de la jornada de trabajo, horas extras, tiempo diurno y nocturno, del no pago del bono de alimentación, un rechazo del no pago del 10%, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, horas extraordinarias, el pago del 10%, comisiones etc. Que respecto al bono de alimentación alega la representación judicial de la parte accionada que, fue pagado y existe prueba no rechazada de sodexo pass, donde se establece el pago del bono de alimentación del periodo 2007 al 2009 sin embargo se les condena a pagar ese periodo, y antes del 2007 se percibía por el comedor.  Que la diferencia viene de horas extras de un salario inventado.
 
 De lo antes expuesto se evidencia que la controversia se encuentra en el salario devengado por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados, la causa de finalización de la relación de trabajo, la diferencia de algunos conceptos y la condenatoria a decir de la parte accionada del pago del bono de alimentación, lo condenado por la recurrida en cuanto a los días por vacaciones y la diferencia de utilidades fraccionadas de un mes. Por lo que esta sentenciadora se pronuncia de seguida:
 
 DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
 
 Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente por lo que reclama indemnizaciones por despido injustificado, a lo cual la representación judicial de la parte accionada alega que el actor no fue despedido injustificadamente si no que renuncio el 10/04/07 y por otro lado señala que se retiró voluntariamente el 23 de octubre de 2009, sin dar preaviso por lo que oponen la compensación.
 
 Ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.
 
 En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA  ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:
 
 “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
 Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.
 
 Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la parte accionada de  contestación a la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.083.701, alega haber sido despedido de manera injustificada y el representante judicial de la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO C.A, si bien señala la demanda que no fue despedido injustificadamente sino que renuncio el 10/04/07 y por otro lado señala que se retiró voluntariamente el 23 de octubre de 2009 sin dar preaviso por lo que oponen la compensación, es decir, de acuerdo como la parte demanda de autos dio contestación a la demanda, corresponde a esta la carga de probar sus propias alegaciones; y al no probar la renuncia alegada o retiro justificado, se tiene por cierto que el actor fue despedido de manera injustificada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009. ASÍ SE DECLARA.
 
 
 
 DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.
 
 Alega la parte actora que el salario devengado por el actor, comprende la primera y segunda quincena de cada mes, diferencia de bono nocturno, diferencia sobre tiempo, comisiones 10% servicios, sobre tiempo pagado bajo la figura de cesta ticket todo lo que constituye el salario mensual y que aun cuando no se peticiono el concepto de propina como parte del salario, la recurrida no le hace mención y es un derecho que forma parte del salario y se evidencia de los recibos de pago.
 
 Por su parte la representación juridicial de la parte accionada niega rechaza y contradice el salario utilizado como base de cálculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto la composición del salario alegado por la parte actora no es más que una especulación sin fundamento legal alguno, lo que crea diferencia; y que la recurrida y el actor tiene confusión entre el 10% y la propina, que en el libelo de la demanda en ningún momento solicita la propina, lo que cita es el no pago del 10%, que hay un porcentaje que cobra el establecimiento que es muy distinto al derecho de recibir propina,  el cual no está establecido, pero que no se pidió y en los recibos se establece que al trabajador se le pago ese 10%, no fueron impugnados ni rechazados en su oportunidad, e incluso muchos de ellos fueron acompañados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
 
 El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. Se ha establecido que el salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo sería la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que establece que podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.
 
 Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se lee cito:
 
 “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
 PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).
 PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
 Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…” Fin de la cita.
 
 Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es más que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.
 
 Por su parte el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece respecto al porcentaje sobre el consumo en los locales que se acostumbre cobrarlo, como en el caso de marras, que tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
 
 Si bien es cierto los establecimientos como restaurantes cancela a los trabajadores el 10% que le recarga al cliente por concepto de consumición, de acuerdo al cargo y punto que han venido recibiendo, esas comisiones del 10% se calculan sobre unos estándares de venta sobre los cuales hay un porcentaje en función de la productividad del local de conformidad con el uso y la costumbre y a mayor y mejor atención de los clientes del establecimiento, hay mayor consumo, y en consecuencia se incrementa ese porcentaje de recargo  y el valor se distribuye, esto es el grado de incidencia en la satisfacción final del cliente, conforme al método de organización del trabajo en el local, por tanto, el recargo del 10%, se reparte con las personas que forman el sistema operativo del establecimiento, por tanto, tienen derecho en función de que “todos” se comparten la actividad de atender y agasajar al cliente para que se sienta satisfecho y en consecuencia incremente el consumo, incremente el porcentaje de consumo, por lo que se tiene que el actor es acreedor de parte del porcentaje del 10% por comisión.
 
 De los autos solo se desprende de una copia simple del asiento contable de la distribución del 10% mes de mayo del año 2006, documental el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y de la cual también se solicitó exhibición y conforme al artículo 78 de la LOPTRA el mismo carece de valorar al no verificarse su certeza ni con el original ni con otro medio de prueba que demuestre su existencia, menos se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA por la no exhibición.
 
 De la inspección realzada en fecha 02 de diciembre del año 2011, se pudo apreciar de las carpetas correspondientes a la Nomina de Empleados del Hotel Coronado, C.A, del periodo Enero a Diciembre del año 1998, que el hoy actor devengaba un diez por ciento (10%) por servicio, en el mencionado periodo, sin embargo se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos de los cuales las partes quedaron contestes, dichas comisiones del 10 % fueron canceladas al actor en forma quincenal durante la relación de trabajo, por lo que se tiene que el mencionado porcentaje forma parte del salario conforme lo devengado y que quedó demostrado, siendo desvirtuadas las comisiones del 10% alegadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.
 
 Igualmente en relación a lo cancelado por la accionada al actor conforme a los recibos no desvirtuados por las partes, se evidencia el pago del concepto de propina, que no es más que una recompensa de carácter económico que se otorga como agradecimiento por un buen servicio que se da voluntariamente aparte del precio convenido por algún servicio y que se evidencia conforme a los recibos de pago cursante en autos que, eran cancelados quincenalmente al actor; por lo que independientemente que la parte actora no haga alusión a las propinas como parte del salario, las mismas quedaron demostradas y se evidencian de los recibos de pago cursante en autos, los cuales no quedaron desvirtuados. ASÍ SE DECIDE.
 
 En cuanto al sobre tiempo pagado bajo la figura de cesta ticket que alega la parte actora forma parte del salario, lo mismo no quedo evidenciado a los autos, lo que si se demostró fue de las resultas de informe solicitada a SODEXO  PASS inserta a los folios 122 al 135 de la pieza principal del expediente, que la empresa OPERADORA CORONADO C.A, ha otorgado el beneficio de Alimentación a todos sus trabajadores a través de TARJETA ALIMENTACION PASS, específicamente al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS., titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701, desde el 13/12/2007 hasta el 04/11/2009. En consecuencia no se tiene como parte del salario, no logrando evidenciar quien decide, que el mismo se otorga por otro motivo distinto. ASÍ SE DECIDE.
 
 De los recibos de pago insertos a los autos, se evidencia lo percibido por el actor, por concepto de sueldo, jornada nocturna, sobre tiempo nocturno, propina, 10% de servicio, bono nocturno, que se tiene como el verdadero salario devengado por el actor pues los mismo no fueron desvirtuados y en los escasos meses que faltan recibos de pago será tomado en cuenta el salario señalado por el actor como primera y segunda quincena pues quedo demostrado que al actor todos los conceptos mencionados eran cancelados de manera quincenal en los recibos de pago, por lo que se tiene que el actor devengo los siguientes salarios, que inclusive superan el decretado por el Ejecutivo Nacional:
 
 Periodo	Salario Mensual
 oct-98	264,98379
 nov-98	334,73971
 dic-98	280,00097
 ene-99	274,8388
 feb-99	243,67492
 mar-99	294,62
 abr-99	108,53892
 may-99	337,60638
 jun-99	295,30365
 jul-99	234,81881
 ago-99	594,51
 sep-99	271,96162
 oct-99	282,28048
 nov-99	280,2692
 dic-99	656,69
 ene-00	320,124
 feb-00	270,264
 mar-00	274,10381
 abr-00	254,735
 may-00	274,021
 jun-00	375,65
 jul-00	409,60448
 ago-00	311,24275
 sep-00	332,46913
 oct-00	301,172
 nov-00	314,77025
 dic-00	522,9
 ene-01	385,41475
 feb-01	519,46
 mar-01	384,71375
 abr-01	314,541
 may-01	349,52
 jun-01	395,684
 jul-01	343,971
 ago-01	322,924
 sep-01	269,457
 oct-01	413,88
 nov-01	423,863
 dic-01	524,52
 ene-02	385,764
 feb-02	309,027
 mar-02	303,027
 abr-02	524,52
 may-02	316,705
 jun-02	331,679
 jul-02	316,269
 ago-02	777,22
 sep-02	548,67
 oct-02	786,29
 nov-02	725,611
 dic-02	668,14
 ene-03	437,02
 feb-03	668,14
 mar-03	365,165
 abr-03	469,337
 may-03	519,686
 jun-03	393,869
 jul-03	634,84
 ago-03	526,209
 sep-03	543,025
 oct-03	730,431
 nov-03	652,193
 dic-03	668,14
 ene-04	668,14
 feb-04	406,71
 mar-04	575,368
 abr-04	477,974
 may-04	758,211
 jun-04	903,475
 jul-04	956,844
 ago-04	834,915
 sep-04	1045,794
 oct-04	1092,232
 nov-04	743,809
 dic-04	1074,99
 ene-05	1165,799
 feb-05	901,622
 mar-05	1033,46
 abr-05	1085,648
 may-05	1312,987
 jun-05	1480,121
 jul-05	922,506
 ago-05	1057,637
 sep-05	1092,883
 oct-05	981,475
 nov-05	885,262
 dic-05	981,48
 ene-06	1040,08
 feb-06	1206,012
 mar-06	1145,435
 abr-06	848,964
 may-06	1212,975
 jun-06	1047,6
 jul-06	1107,4
 ago-06	1059,8
 sep-06	1005,2
 oct-06	1091,837
 nov-06	1199,7
 dic-06	1199,7
 ene-07	1469,91
 feb-07	1256,937
 mar-07	1327,65
 abr-07	1142,349
 may-07	1262,112
 jun-07	1454,787
 jul-07	1633,46
 ago-07	1347,437
 sep-07	1154,887
 oct-07	830,587
 nov-07	835,137
 dic-07	1624,9
 ene-08	1624,9
 feb-08	1006
 mar-08	980
 abr-08	1351,43
 may-08	1279,46
 jun-08	1254,41
 jul-08	2176,2
 ago-08	1390,46
 sep-08	1475,65
 oct-08	1689,55
 nov-08	1515,06
 dic-08	1589,06
 ene-09	1065,06
 feb-09	1475
 mar-09	1598,06
 abr-09	1228,49
 may-09	1624,9
 jun-09	1422,42
 jul-09	1466,97
 ago-09	1816,98
 sep-09	1535,17
 oct-09	1380,89
 
 
 Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:
 
 DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Reclama el actor diferencia de bono nocturno por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.922,04) menos lo pagado por dicho concepto de (Bs. 7.003,32) resultando una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.918,72), limitándose a señalar que de los recibos de pagos se evidencia que la demandada no le cancelaba en forma correcta lo correspondiente al Bono Nocturno, y a los fines del cálculo ilustra al tribunal con un ejemplo y señala que esa operación la realizó para todos los meses, desde Septiembre del año 1998 hasta Noviembre del año 2009, por su parte la representación de la parte demandada niega que deba al actor diferencia alguna por este concepto; por haberlo  pagado en su oportunidad.
 
 Si bien, la jornada alegada por el actor fue de lunes a sábado de 04:00 p.m a 12:00 de la noche y los días domingos libres, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación de la parte demandada mas no desvirtuado, por se tiene por cierto la jornada alegada por el actor.
 
 A decir de la recurrida el actor laboraba 48 horas a la semana, es decir fuera de los parámetros establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como jornada nocturna de 7, 35, horas diarias y que de los comprobantes de sueldos que constan en autos, que en todos los casos en que al actor se le pago la jornada nocturna, la demandada no le sufragó el correspondiente bono nocturno considerando para ello el tiempo máximo posible de trabajo nocturno, esto es, 7,35  horas diarias. Si se observa con detenimiento lo establecido en el mencionado artículo vigente para la época, cito:
 
 “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
 Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos…”. Fin de la cita.
 
 Como es de observar la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias y cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m, y el actor efectivamente laboraba solo cinco (05) horas nocturnas diarias, es decir, treinta y cinco (35) horas nocturnas semanales, encontrándose dentro de los parámetros legales. Se observa a los recibos de pago el concepto de jornada nocturna como bono nocturno cancelado por la parte demandada, que a decir de la parte actora se encuentra mal calculado porque no se toma en consideración los conceptos que ella menciona como salario incluyendo la parte que a su decir era cancelada bajo la figura del cesta ticket. Sin embargo cursa a los autos recibos de pagos los cuales quedaron contestes las partes en la cuales se evidencia el pago por concepto de sueldo, jornada nocturna, sobre tiempo nocturno, propina, 10% de servicio, bono nocturno, lo que realmente equivale al salario devengado por el actor y que fue tomado en consideración a efectos de cancelar la jornada nocturna. En consecuencia quien decide declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
 
 DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO DIURNO Y NOCTURNO: La parte actora demanda una diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno por la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 107.337,22), 4.746 horas sobre tiempo diurno y 434 horas de sobre tiempo nocturno, por su parte de demandada niega que exista tal diferencia por concepto de sobre tiempo, por estimar que las mismas fueron pagadas en su oportunidad.
 
 Ahora bien, la recurrida denota entre los conceptos demandados, una diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, que a decir del actor, el patrono se las canceló, sobre la base de un salario errado ya que para su cálculo no se tomaron en cuenta  los conceptos salarias percibidos, a saber: salario básico, 10% de servicio más el bono de eficiencia. Igualmente aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición por parte del patrono de los libros de horas extras.
 
 Aun cuando se trata de libro que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición por todas las horas demandadas, por cuanto son reclamadas en exceso de las legales (demanda 4.746 horas sobre tiempo diurno y 434 horas de sobre tiempo nocturno) y corresponde al actor la carga de la prueba, adicionalmente que si bien es cierto la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que promueve la exhibición, debe acompañar copia o los datos del contenido del documento que solicitan exhibición y esta excepcionada es de consignar prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder del empleador, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica pues no consigno copia ni las afirmaciones del documento.  ASÍ SE DECIDE.
 
 Aduce el actor, que la demandada no le cancelo en forma correcta el concepto correspondiente al sobre tiempo diurno y nocturno, reflejados en los recibos de pago, a lo que advierte debe sumársele el salario básico, lo percibido por el 10% de servicio, más el bono de eficiencia, por su parte la parte accionada aduce que las únicas horas de sobre tiempo que laboró el demandante le fueron canceladas en su oportunidad.
 
 Si se observa a los recibos de pago, existe pago de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, y en los recibos de pago se evidencia que fue tomado en cuenta el verdadero salario devengado por el actor; el sueldo, el 10 % por servicio, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, es decir fue cancelado en base al verdadero salario devengado por el actor, de las horas que se evidencia fueron laboradas como extras, pues el actor reclama horas en exceso de la legales y que pretende se tuvieran por ciertas dada la no exhibición del libro de horas extras y con ello no queda demostrado el exceso de horas reclamadas que son carga de la prueba del actor, en consecuencia queda demostrado las horas que se evidencia laboró el actor de los recibos de pago y que fueron cancelados con el verdadero salario devengado por el actor, en consecuencia nada queda a deber la parte accionada al actor por concepto de diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno. En consecuencia quien decide declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
 
 DIFERENCIA DE COMISIÓN DEL 10 % DE SERVICIO AL CLIENTE: Que demanda diferencia por porcentaje de comisión del 10% por servicios al cliente por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239.083,95). Alega que la demandada le cancelaba, una parte de lo correspondiente al porcentaje sobre comisión de 10% por servicio al cliente, pero en vez de tomar el 100% de las comisiones y repartirlas entre los trabajadores, solo destinaba una porción de este.
 
 Como se indico en el punto del salario devengado por el actor, se estableció que, si bien es cierto a los autos se desprende de una copia simple del asiento contable de la distribución del 10% mes de mayo del año 2006, documental la cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y de la cual también se solicitó exhibición y conforme al artículo 78 de la LOPTRA el mismo carece de valorar al no verificarse su certeza ni con el original ni con otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que no se le otorga ni valor probatorio ni la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA por la no exhibición.
 
 Igualmente pretender que, conforme a la no exhibición del Libro o Control de reparto de comisiones entre los trabajadores, pretender aplicar como lo hizo la recurrida, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, pues no solo basta que el trabajador  solicite su exhibición para que proceda la misma y tener por cierta las comisiones alegadas por el actor porque aun cuando se trata de libro que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición por todas las horas demandadas,  por cuanto son reclamadas en exceso de las legales (demanda 4.746 horas sobre tiempo diurno y 434 horas de sobre tiempo nocturno) y corresponde al actor la carga de la prueba, adicionalmente que si bien es cierto la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la LOPTRA por la no exhibición, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que promueve la exhibición, debe acompañar copia o los datos del contenido del documento que solicitan exhibición y esta excepcionada es de consignar prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder del empleador, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica pues no consigno copia ni las afirmaciones del documento.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De la inspección realizada en fecha 02 de diciembre del año 2011, se pudo apreciar de las carpetas correspondientes a la Nomina de Empleados del Hotel Coronado, C.A, del periodo Enero a Diciembre del año 1998, que el hoy actor devengaba un diez por ciento (10%) por servicio, en el mencionado periodo, sin embargo se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos de los cuales las partes quedaron contestes, dichas comisiones del 10 % fueron canceladas al actor en forma quincenal durante la relación de trabajo, por lo que se tiene que el mencionado porcentaje forma parte del salario conforme lo devengado y que quedó demostrado, siendo desvirtuadas las comisiones del 10% alegadas por el actor y que fueron canceladas por la parte accionada, aceptadas por la parte actora. En consecuencia quien decide declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
 
 PAGO DEL CESTA TICKET: Cabe observar que respecto a este concepto, el mismo no fue demandado, sino que la parte actora cuando hace alusión al mismo lo hace por cuanto señala que la parte accionada cancelaba al actor el pago por trabajos adicionales bajo la figura del cesta ticket, lo cual no quedo demostrado. Sin embargo la recurrida declara improcedente dicho concepto y la parte accionada en su exposición ante esta lazada alega que dicho concepto BONO DE ALIMENTACIÒN, fue cancelado del periodo 2007 al 2009 mediante sodexo pass y antes del año 2.007 se percibía por comedor. Y la parte actora respecto al beneficio de alimentación en la audiencia ante esta alzada, señala que nunca lo reclamaron y la juez lo declara improcedente.
 
 En cuanto al sobre tiempo pagado bajo la figura de cesta ticket que alega la parte actora forma parte del salario, lo mismo no quedo evidenciado a los autos, lo que si se demostró fue de las resultas de informe solicitada a SODEXO  PASS inserta a los folios 122 al 135 de la pieza principal del expediente, que la empresa OPERADORA CORONADO C.A, ha otorgado el beneficio de Alimentación a todos sus trabajadores  a través de TARJETA ALIMENTACION PASS, específicamente al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS., titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701, desde el 13/12/2007 hasta el 04/11/2009. En consecuencia no se tiene como parte del salario no logrando evidenciar quien decide, que el mismo se otorga por otro motivo distinto. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de 765 días de antigüedad del 30/09/1998 al 04/11/09 a razón de 5 días por mes por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.146.597, 69), en base a 60 días de utilidades y bono vacacional conforme a la ley. Dicho concepto resulta procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cual establece que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.
 
 Tal concepto deberá calcularse en razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año, tal como quedo demostrado a los autos- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha treinta (30) de Septiembre de 1998 y culminó en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:
 Periodo	Salario Mensual	Salario Diario	Días Bono Vac	Alícuota Bono Vac	Días Utilidades	Alícuota Utili	Salario Integral	Días Antigüedad	Total Antigüedad
 ene-99	274,8388	9,16129333	7	0,18	60	1,53	10,87	5	54,33
 feb-99	243,67492	8,12249733	7	0,16	60	1,35	9,63	5	48,17
 mar-99	294,62	9,82066667	7	0,19	60	1,64	11,65	5	58,24
 abr-99	108,53892	3,617964	7	0,07	60	0,60	4,29	5	21,46
 may-99	337,60638	11,253546	7	0,22	60	1,88	13,35	5	66,74
 jun-99	295,30365	9,843455	7	0,19	60	1,64	11,68	5	58,38
 jul-99	234,81881	7,82729367	8	0,17	60	1,30	9,31	5	46,53
 ago-99	594,51	19,817	8	0,44	60	3,30	23,56	5	117,80
 sep-99	271,96162	9,06538733	8	0,20	60	1,51	10,78	5	53,89
 oct-99	282,28048	9,40934933	8	0,21	60	1,57	11,19	5	55,93
 nov-99	280,2692	9,34230667	8	0,21	60	1,56	11,11	5	55,53
 dic-99	656,69	21,8896667	8	0,49	60	3,65	26,02	5	130,12
 ene-00	320,124	10,6708	8	0,24	60	1,78	12,69	5	63,43
 feb-00	270,264	9,0088	8	0,20	60	1,50	10,71	5	53,55
 mar-00	274,10381	9,13679367	8	0,20	60	1,52	10,86	5	54,31
 abr-00	254,735	8,49116667	8	0,19	60	1,42	10,10	5	50,48
 may-00	274,021	9,13403333	8	0,20	60	1,52	10,86	5	54,30
 jun-00	375,65	12,5216667	8	0,28	60	2,09	14,89	5	74,43
 jul-00	409,60448	13,6534827	9	0,34	60	2,28	16,27	7	113,89
 ago-00	311,24275	10,3747583	9	0,26	60	1,73	12,36	5	61,82
 sep-00	332,46913	11,0823043	9	0,28	60	1,85	13,21	5	66,03
 oct-00	301,172	10,0390667	9	0,25	60	1,67	11,96	5	59,82
 nov-00	314,77025	10,4923417	9	0,26	60	1,75	12,50	5	62,52
 dic-00	522,9	17,43	9	0,44	60	2,91	20,77	5	103,85
 ene-01	385,41475	12,8471583	9	0,32	60	2,14	15,31	5	76,55
 feb-01	519,46	17,3153333	9	0,43	60	2,89	20,63	5	103,17
 mar-01	384,71375	12,8237917	9	0,32	60	2,14	15,28	5	76,41
 abr-01	314,541	10,4847	9	0,26	60	1,75	12,49	5	62,47
 may-01	349,52	11,6506667	9	0,29	60	1,94	13,88	5	69,42
 jun-01	395,684	13,1894667	9	0,33	60	2,20	15,72	5	78,59
 jul-01	343,971	11,4657	10	0,32	60	1,91	13,70	9	123,26
 ago-01	322,924	10,7641333	10	0,30	60	1,79	12,86	5	64,29
 sep-01	269,457	8,9819	10	0,25	60	1,50	10,73	5	53,64
 oct-01	413,88	13,796	10	0,38	60	2,30	16,48	5	82,39
 nov-01	423,863	14,1287667	10	0,39	60	2,35	16,88	5	84,38
 dic-01	524,52	17,484	10	0,49	60	2,91	20,88	5	104,42
 ene-02	385,764	12,8588	10	0,36	60	2,14	15,36	5	76,80
 feb-02	309,027	10,3009	10	0,29	60	1,72	12,30	5	61,52
 mar-02	303,027	10,1009	10	0,28	60	1,68	12,06	5	60,32
 abr-02	524,52	17,484	10	0,49	60	2,91	20,88	5	104,42
 may-02	316,705	10,5568333	10	0,29	60	1,76	12,61	5	63,05
 jun-02	331,679	11,0559667	10	0,31	60	1,84	13,21	5	66,03
 jul-02	316,269	10,5423	11	0,32	60	1,76	12,62	11	138,84
 ago-02	777,22	25,9073333	11	0,79	60	4,32	31,02	5	155,08
 sep-02	548,67	18,289	11	0,56	60	3,05	21,90	5	109,48
 oct-02	786,29	26,2096667	11	0,80	60	4,37	31,38	5	156,89
 nov-02	725,611	24,1870333	11	0,74	60	4,03	28,96	5	144,79
 dic-02	668,14	22,2713333	11	0,68	60	3,71	26,66	5	133,32
 ene-03	437,02	14,5673333	11	0,45	60	2,43	17,44	5	87,20
 feb-03	668,14	22,2713333	11	0,68	60	3,71	26,66	5	133,32
 mar-03	365,165	12,1721667	11	0,37	60	2,03	14,57	5	72,86
 abr-03	469,337	15,6445667	11	0,48	60	2,61	18,73	5	93,65
 may-03	519,686	17,3228667	11	0,53	60	2,89	20,74	5	103,70
 jun-03	393,869	13,1289667	11	0,40	60	2,19	15,72	5	78,59
 jul-03	634,84	21,1613333	12	0,71	60	3,53	25,39	13	330,12
 ago-03	526,209	17,5403	12	0,58	60	2,92	21,05	5	105,24
 sep-03	543,025	18,1008333	12	0,60	60	3,02	21,72	5	108,61
 oct-03	730,431	24,3477	12	0,81	60	4,06	29,22	5	146,09
 nov-03	652,193	21,7397667	12	0,72	60	3,62	26,09	5	130,44
 dic-03	668,14	22,2713333	12	0,74	60	3,71	26,73	5	133,63
 ene-04	668,14	22,2713333	12	0,74	60	3,71	26,73	5	133,63
 feb-04	406,71	13,557	12	0,45	60	2,26	16,27	5	81,34
 mar-04	575,368	19,1789333	12	0,64	60	3,20	23,01	5	115,07
 abr-04	477,974	15,9324667	12	0,53	60	2,66	19,12	5	95,59
 may-04	758,211	25,2737	12	0,84	60	4,21	30,33	5	151,64
 jun-04	903,475	30,1158333	12	1,00	60	5,02	36,14	5	180,70
 jul-04	956,844	31,8948	13	1,15	60	5,32	38,36	15	575,44
 ago-04	834,915	27,8305	13	1,00	60	4,64	33,47	5	167,37
 sep-04	1045,794	34,8598	13	1,26	60	5,81	41,93	5	209,64
 oct-04	1092,232	36,4077333	13	1,31	60	6,07	43,79	5	218,95
 nov-04	743,809	24,7936333	13	0,90	60	4,13	29,82	5	149,11
 dic-04	1074,99	35,833	13	1,29	60	5,97	43,10	5	215,50
 ene-05	1165,799	38,8599667	13	1,40	60	6,48	46,74	5	233,70
 feb-05	901,622	30,0540667	13	1,09	60	5,01	36,15	5	180,74
 mar-05	1033,46	34,4486667	13	1,24	60	5,74	41,43	5	207,17
 abr-05	1085,648	36,1882667	13	1,31	60	6,03	43,53	5	217,63
 may-05	1312,987	43,7662333	13	1,58	60	7,29	52,64	5	263,21
 jun-05	1480,121	49,3373667	13	1,78	60	8,22	59,34	5	296,71
 jul-05	922,506	30,7502	14	1,20	60	5,13	37,07	17	630,21
 ago-05	1057,637	35,2545667	14	1,37	60	5,88	42,50	5	212,51
 sep-05	1092,883	36,4294333	14	1,42	60	6,07	43,92	5	219,59
 oct-05	981,475	32,7158333	14	1,27	60	5,45	39,44	5	197,20
 nov-05	885,262	29,5087333	14	1,15	60	4,92	35,57	5	177,87
 dic-05	981,48	32,716	14	1,27	60	5,45	39,44	5	197,20
 ene-06	1040,08	34,6693333	14	1,35	60	5,78	41,80	5	208,98
 feb-06	1206,012	40,2004	14	1,56	60	6,70	48,46	5	242,32
 mar-06	1145,435	38,1811667	14	1,48	60	6,36	46,03	5	230,15
 abr-06	848,964	28,2988	14	1,10	60	4,72	34,12	5	170,58
 may-06	1212,975	40,4325	14	1,57	60	6,74	48,74	5	243,72
 jun-06	1047,6	34,92	14	1,36	60	5,82	42,10	5	210,49
 jul-06	1107,4	36,9133333	15	1,54	60	6,15	44,60	19	847,47
 ago-06	1059,8	35,3266667	15	1,47	60	5,89	42,69	5	213,43
 sep-06	1005,2	33,5066667	15	1,40	60	5,58	40,49	5	202,44
 oct-06	1091,837	36,3945667	15	1,52	60	6,07	43,98	5	219,88
 nov-06	1199,7	39,99	15	1,67	60	6,67	48,32	5	241,61
 dic-06	1199,7	39,99	15	1,67	60	6,67	48,32	5	241,61
 ene-07	1469,91	48,997	15	2,04	60	8,17	59,20	5	296,02
 feb-07	1256,937	41,8979	15	1,75	60	6,98	50,63	5	253,13
 mar-07	1327,65	44,255	15	1,84	60	7,38	53,47	5	267,37
 abr-07	1142,349	38,0783	15	1,59	60	6,35	46,01	5	230,06
 may-07	1262,112	42,0704	15	1,75	60	7,01	50,84	5	254,18
 jun-07	1454,787	48,4929	15	2,02	60	8,08	58,60	5	292,98
 jul-07	1633,46	54,4486667	15	2,27	60	9,07	65,79	21	1381,63
 ago-07	1347,437	44,9145667	15	1,87	60	7,49	54,27	5	271,36
 sep-07	1154,887	38,4962333	15	1,60	60	6,42	46,52	5	232,58
 oct-07	830,587	27,6862333	16	1,23	60	4,61	33,53	5	167,66
 nov-07	835,137	27,8379	16	1,24	60	4,64	33,71	5	168,57
 dic-07	1624,9	54,1633333	16	2,41	60	9,03	65,60	5	327,99
 ene-08	1624,9	54,1633333	16	2,41	60	9,03	65,60	5	327,99
 feb-08	1006	33,5333333	16	1,49	60	5,59	40,61	5	203,06
 mar-08	980	32,6666667	16	1,45	60	5,44	39,56	5	197,81
 abr-08	1351,43	45,0476667	16	2,00	60	7,51	54,56	5	272,79
 may-08	1279,46	42,6486667	16	1,90	60	7,11	51,65	5	258,26
 jun-08	1254,41	41,8136667	16	1,86	60	6,97	50,64	5	253,20
 jul-08	2176,2	72,54	16	3,22	60	12,09	87,85	23	2020,64
 ago-08	1390,46	46,3486667	16	2,06	60	7,72	56,13	5	280,67
 sep-08	1475,65	49,1883333	16	2,19	60	8,20	59,57	5	297,86
 oct-08	1689,55	56,3183333	16	2,50	60	9,39	68,21	5	341,04
 nov-08	1515,06	50,502	16	2,24	60	8,42	61,16	5	305,82
 dic-08	1589,06	52,9686667	16	2,35	60	8,83	64,15	5	320,75
 ene-09	1065,06	35,502	17	1,68	60	5,92	43,10	5	215,48
 feb-09	1475	49,1666667	17	2,32	60	8,19	59,68	5	298,41
 mar-09	1598,06	53,2686667	17	2,52	60	8,88	64,66	5	323,31
 abr-09	1228,49	40,9496667	17	1,93	60	6,82	49,71	5	248,54
 may-09	1624,9	54,1633333	17	2,56	60	9,03	65,75	5	328,74
 jun-09	1422,42	47,414	17	2,24	60	7,90	57,56	5	287,78
 jul-09	1466,97	48,899	17	2,31	60	8,15	59,36	25	1483,95
 ago-09	1816,98	60,566	17	2,86	60	10,09	73,52	5	367,60
 sep-09	1535,17	51,1723333	17	2,42	60	8,53	62,12	5	310,59
 oct-09	1380,89	46,0296667	17	2,17	60	7,67	55,87	5	279,37
 760	27326,11
 
 Del cálculo se evidencia que al actor le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 27.326,11), pero hay que deducir la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.776,56) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia:
 
 Folio Pieza Nº 2	Periodo	Bs
 39	01/12/98 al 30/11/09	522,7744
 41	01/12/99 al 30/11/00	583,25676
 43	01/12/00 al 30/11/01	664,694
 45	01/12/01 al 30/11/02	774,175
 48	01/12/03 al 30/11/04	1245,777
 50	01/12/02 al 30/11/03	778,399
 52	01/12/04 al 30/11/05	1840,684
 54	01/12/06 al 30/11/07	2791,476
 56	01/12/05 al 30/11/06	2301,487
 58	01/12/07 al 30/11/08	3273,84
 14776,56
 
 Resulta una diferencia de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.549,55), que se condena a la accionada a cancelar al actor. ASÍ SE DECIDE.
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.957,.43).Dicho concepto resultan procedentes pero sobre las prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.549,55), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.   De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, deducir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.269,43), correspondiente a lo cancelado por el actor, como se evidencia en el siguiente cuadro:
 
 Folio Pieza Nº 2	Periodo	Bs.
 39	01/12/98 al 30/11/09	53,46762
 41	01/12/99 al 30/11/00	50,04366
 43	01/12/00 al 30/11/01	66,984
 47	01/12/01 al 30/11/02	94,596
 48	01/12/03 al 30/11/04	76,377
 50	01/12/02 al 30/11/03	150,028
 52	01/12/04 al 30/11/05	112,064
 54	01/12/06 al 30/11/07	209,65
 56	01/12/05 al 30/11/06	130,696
 58	01/12/07 al 30/11/08	325,53
 1269,43
 
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADO: Que demanda el actor, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de septiembre de 2009 a noviembre de 2009, por la cantidad de 3,58 días por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723,09). Y por vacaciones 220 días y bono vacacional por 132 días de los años 1999 al 2009 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.460,28).
 
 Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el artículo 219 que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince  (15)  días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y lo previsto en el artículo 223 de que establece que, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete  (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha treinta (30) de Septiembre de 1998 y culminó en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente en base al salario promedio por tratarse de trabajador que devengaba salario variable del momento el cual se hizo acreedor del mismo pues se evidencia de los autos que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, ello de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:
 “…De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo...” Fin de la cita. (Negrillas del tribunal).
 
 Salario Promedio devengado al momento el cual se hizo acreedor del derecho:
 Periodo	Salario
 30/09/98 al 30/09/99	9,82
 30/09/99 al 30/09/00	11,22
 30/09/00 al 30/09/01	12,29
 30/09/01 al 30/09/02	14,37
 30/09/02 al 30/09/03	18,71
 30/09/03 al 30/09/04	24,10
 30/09/04 al 30/09/05	36,01
 30/09/05 al 30/09/06	34,78
 30/06/06 al 30/09/07	43,16
 30/06/07 al 30/09/08	43,96
 30/09/08 al 30/09/09	50,07
 30/09/09 al 04/11/09	50,07
 
 Vacaciones y bono vacacional años anteriores y fraccionados:
 Periodo	Días Bono Vacacional	Días Vacaciones	Total Días	Salario	Total
 30/09/98 al 30/09/99	7	15	22	9,82	216
 30/09/99 al 30/09/00	8	16	24	11,22	269,3
 30/09/00 al 30/09/01	9	17	26	12,29	319,5
 30/09/01 al 30/09/02	10	18	28	14,37	402,4
 30/09/02 al 30/09/03	11	19	30	18,71	561,3
 30/09/03 al 30/09/04	12	20	32	24,10	771,2
 30/09/04 al 30/09/05	13	21	34	36,01	1224
 30/09/05 al 30/09/06	14	22	36	34,78	1252
 30/06/06 al 30/09/07	15	23	38	43,16	1640
 30/06/07 al 30/09/08	16	24	40	43,96	1758
 30/09/08 al 30/09/09	17	25	42	50,07	2103
 30/09/09 al 04/11/09	18/12X1=1,5	26/12X1=2,16	3,66	50,07	183,3
 356		10701
 
 Le corresponde al actor 356 días de vacaciones, bono vacacional como sus días adicionales -no como señala la recurrida de 352 días-, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS UN OLIVARES FUERTES (Bs. 10.701) pero hay que deducir la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4769,27) por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, tal como se evidencia:
 
 Folio Pieza Nº 2	Periodo	Bs.	Concepto
 17	1999	90	Vacaciones
 17	1999	42	Bono vacacional
 19	2000	103,5	Vacaciones
 19	2000	48,3	Bono Vacacional
 19	2000	6,9	Días Adic Bono Vac
 19	2000	6,9	Días Adici Vac
 21	2000-2001	113,85	Vacaciones
 21	2000-2001	53,13	Bono vacacional
 21	2000-2001	15,18	Días Adici Vac
 21	2000-2001	15,18	Días Adici Bono Vac
 23	2001-2002	122,4999	Vacaciones
 23	2001-2002	57,16662	Bono vacacional
 23	2001-2002	24,49998	Días Adici Vac
 23	2001-2002	24,49998	Días Adici Bono Vac
 25	2002-2003	132,5	Vacaciones
 25	2002-2003	61,83338	Bono vacacional
 25	2002-2003	35,33336	Días Adici Vac
 25	2002-2003	35,33336	Días Adici Bono Vac
 27	2003-2004	180	Vacaciones
 27	2003-2004	79,33333	Bono vacacional
 27	2003-2004	56,66667	Días Adici Vac
 27	2003-2004	56,66667	Días Adici Bono Vac
 29	2004-2005	215	Vacaciones
 29	2004-2005	100,33333	Bono vacacional
 29	2004-2005	86	Días Adici Vac
 29	2004-2005	86	Días Adici Bono Vac
 31	2005-2006	285	Vacaciones
 31	2005-2006	133	Bono vacacional
 31	2005-2006	133	Días Adici Vac
 31	2005-2006	133	Días Adici Bono Vac
 33	2006-2007	365	Vacaciones
 33	2006-2007	170,333	Bono vacacional
 33	2006-2007	194,667	Días Adici Vac
 33	2006-2007	194,667	Días Adici Bono Vac
 35	2007-2008	480	Vacaciones
 35	2007-2008	224	Bono vacacional
 35	2007-2008	288	Días Adici Vac
 35	2007-2008	320	Días Adici Bono Vac
 4769,27358
 
 Resulta una diferencia de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.769,27), que se condena a la accionada a cancelar al actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS Y AÑOS ANTERIORES: Reclama el actor la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.099), del 01/01/09 al 04/11/09 por 50 días por utilidades fraccionadas y OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.579,55), del año 1998 al 2008 por 615 días correspondiente a utilidades años anteriores. Alegando la representación judicial de la parte actora en la audiencia ante esta alzada que, la recurrida le falto condenar un mes de diferencia por dicho concepto y que deben cancelarse en base a 120 días aun cuando fue demandado en base a 60 días.
 
 De los autos se desprende que al actor le eran cancelado el concepto de utilidades en base a 60 días y no 120 que no que do demostrado a decir de la parte actora, por lo que se tiene por cierto lo evidenciado a los autos que las utilidades la empresa demandada las cancelaba en base a 60 días. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
 Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época el artículo 174 que establece que, se lee cito:
 
 “... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la  Ley  de Impuesto sobre la Renta.
 A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
 Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
 
 En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha treinta (30) de Septiembre de 1998 y culminó en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de utilidades fraccionadas y años anteriores lo siguiente en base al salario promedio por tratarse de trabajador que devengaba salario variable de cada ejercicio económico, ello de conformidad al criterio establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado  LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA, contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano JUAN PEDRO GARCÍA CORREA, se lee cito:
 
 “…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…” Fin de la cita.
 
 Salario Promedio devengado en cada ejercicio económico:
 
 Periodo	Salario
 30/09/98 al 31/12/98	9,77
 01/01/99 al 31/12/99	10,76
 01/01/00 al 31/12/00	11
 01/01/01 al 31/12/01	12,91
 01/01/02 al 31/12/02	16,64
 01/01/03 al 31/12/03	18,35
 01/01/04 al 31/12/04	26,49
 01/01/05 al 31/12/05	35,83
 01/01/06 al 31/12/06	36,56
 01/01/07 al 31/12/07	42,61
 01/01/08 al 01/12/08	48,14
 01/01/09 al 04/11/09	48,71
 
 Utilidades años anteriores y fraccionados:
 Periodo	Días	Salario	Total
 30/09/98 al 31/12/98	60/12X3=15	9,77	146,55
 01/01/99 al 31/12/99	60	10,76	645,6
 01/01/00 al 31/12/00	60	11	660
 01/01/01 al 31/12/01	60	12,91	774,6
 01/01/02 al 31/12/02	60	16,64	998,4
 01/01/03 al 31/12/03	60	18,35	1101
 01/01/04 al 31/12/04	60	26,49	1589,4
 01/01/05 al 31/12/05	60	35,83	2149,8
 01/01/06 al 31/12/06	60	36,56	2193,6
 01/01/07 al 31/12/07	60	42,61	2556,6
 01/01/08 al 01/12/08	60	48,14	2888,4
 01/01/09 al 04/11/09	60/12X3=15	48,71	730,65
 16434,6
 
 Le corresponde al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16. 434,6), pero hay que deducir la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. (12396,34), correspondiente como se evidencia al siguiente cuadro:
 
 Folio Pieza Nº 2	Periodo	Bs.
 186	Utilidades año 98	103,94558
 187	Utilidades año 99	492,30811
 188	Utilidades año 00	492,43437
 189	Utilidades año 01	552,183
 190	Utilidades año 02	644,957
 194	Utilidades año 03	652,838
 195	Utilidades año 04	1052,775
 196	Utilidades año 05	1531,24
 197	Utilidades año 06	1934,403
 198	Utilidades año 07	2273,72
 199	Utilidades año 08	2652,21
 199	16/11/08 al 30/11/08	13,33
 12396,34
 
 Resulta una diferencia de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.038,26) que se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
 
 INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO –vigente para la época- reclama el actor 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.784,50) y VEINTIDÓS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs., 22.070,70). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, numeral 2 y literal d, por cuanto el actor tiene un tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 04 días, en consecuencia le corresponde:
 Numeral 2	150
 Literal D	90
 Total	240
 
 Dicho concepto deberá calcularse en razón del último salario promedio integral devengado por el trabajador de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59,71), por los 240 días, resultando la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.330,4), que se ordena a la accionada a cancelar al actor por concepto de indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.
 
 INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES  DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
 
 “…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
 (…….)
 En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
 (…..)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la  cita.
 
 
 
 DISPOSITIVO
 
 Por las razones  antes expuestas, este JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica  Procesal  del  trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado  Carabobo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.083.701, contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO, C.A. En consecuencia se condena a la accionada OPERADORA CORONADO, C.A  a cancelar al actor, ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO los siguientes montos y conceptos:
 
 DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Por lo expuesto, dicho concepto resulta improcedente.  ASÍ SE DECIDE.
 
 DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO DIURNO Y NOCTURNO: Por lo expuesto, dicho concepto resulta improcedente.  ASÍ SE DECIDE.
 
 DIFERENCIA DE COMISIÓN DEL 10 % DE SERVICIO AL CLIENTE: Por lo expuesto, dicho concepto resulta improcedente.  ASÍ SE DECIDE.
 
 PAGO DEL CESTA TICKET: Por lo expuesto, dicho concepto resulta improcedente.  ASÍ SE DECIDE.
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.549,55), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada  a cancelar al actor sobre las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.549,55), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.   De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, deducir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.269,43), correspondiente a lo cancelado por el actor. ASÍ SE DECIDE.
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDAS Y AÑOS ANTERIORES: Se condena a la demandada  a cancelar al actor, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.931,73), que se condena a la accionada a cancelar al actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS Y AÑOS ANTERIORES: Se condena a la demandada  a cancelar al actor, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.038,26) por concepto de utilidades fraccionadas y años anteriores. ASÍ SE DECIDE.
 
 INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a la demandada  a cancelar al actor, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.330,4), que se ordena a la accionada a cancelar al actor por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.
 
 INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES  DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:
 
 “…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
 (…….)
 En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
 (…..)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la  cita.
 
 
 No se condena en costas, por no haber  vencimiento total.
 
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil. .
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28)  días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
 ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ  TEMPORAL
 
 
 ABG. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las  12:45 p.m
 
 
 ABG. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 
 YSDF/LM/VJPM/ys
 GP02-R-2013-000166
 
 
 
 
 
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