REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000477

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001343

DEMANDANTE (Recurrente) DANIEL JOSÈ LA CONCHA, titular de la cedula de identidad Nº 13.181.724.



APODERADOS JUDICIALES FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO SIERRA, ELIZABETH ALVARADO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825, 142.798, 106.077 y 31.061 respectivamente.



DEMANDADA “BRASILINDA, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 41, tomo 101-A.




APODERADOS JUDICIALES LUIS PÈREZ VALERA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPÈZ CORVO, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, WILFRIDO DEL VALLE HALABI y GIÀCOMO OLIVIERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.606, 86.223, 101.498, 13.122, 17.620 y 24.177 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, por la Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN , inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de Auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: DANIEL JOSÈ LA CONCHA, titular de la cedula de identidad Nº 13.181.724, contra: “BRASILINDA, C.A.”, en el cual se ordeno: “… reponer la causa al estado de notificar a ambas partes de la continuación de la causa… y una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad paras la designación de expertos…”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Trece (13) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los Abogados: FRANCIS ALFONSO Y MAGDY GHANNAM, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 31.061 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Diciembre de 2.013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la jueza a quo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de expertos conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación por cuanto a las partes se encuentran a derecho.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, en el cual se ordeno, cito: “… reponer la causa al estado de notificar a ambas partes de la continuación de la causa… y una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad paras la designación de expertos…”.

En fecha 30 de Julio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en cu carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee cito:

“…Apelo del auto de fecha 06 de diciembre del año 2013 emitido por este Tribunal…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: DANIEL JOSÈ LA CONCHA, titular de la cedula de identidad Nº 13.181.724, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013.

El Auto apelado cursa al Folio 41 de la Pieza Separada N° 1, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

N° De Expediente: Gp02-L-2010-001343

DEMANDANTES: DANIEL JOSÉ LA CONCHA
DEMANDADO: BRASILINDA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud de la parte demandada BRASILINDA, C.A. representada por el abogado JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, IPSA 13122, en el cual solicita, la reposición de la causa al estado de que se fije el auto para la designación de expertos de común acuerdo entre las partes. Este juzgado luego de la revisión pormenorizada de los alegatos y denuncias formuladas, confrontadas con las actas que conforman el expediente Gp02-L-2010-001343 , atendiendo al principio de celeridad que rige en materia del Trabajo, resulta imperioso, conteste con los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucionalmente consagrado y que constituye la expresión del Estado de Derecho. Ordena: reponer la causa al estado de notificar a ambas partes de la continuación de la causa, ello en virtud, de que este tribunal considera que si existe la perdida de la estadía de derecho, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante DANIEL JOSÉ LA CONCHA Y a la demandada en la persona de su representante legal estatutario FERNANDO FERNANDEZ, a los fines de informarle de la continuidad de la causa y una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la designación de expertos. Es todo. Líbrese Boleta de Notificación. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se apela del auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, por considerar que el mismo lesiona los derechos e intereses de nuestro representado, y violenta las distintas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional.

-Es importante señalar que el auto en referencia la Juez menciona que se va a ordenar la reposición de la causa y al estado de nueva notificación y al estado de nueva designación de expertos, toda vez que considero que se había perdido la estadía del derecho de las partes.

-Que si se analiza el auto en referencia, no se fundamenta el auto mismo, en cuales o cuales causas, señaladas en el Código de Procedimiento Civil, se fundamento esa supuesta suspensión o paralización del procedimiento.

-Que es necesario que se considere que según las normas emanadas del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla cuales son las causas de suspensión o paralización de una causa.

-Que lo podemos ver en este caso según el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes suspenden de mutuo acuerdo en caso de incapacidad, o en caso de sentenciad fuera de lapso, esos son los casos que establece la norma cuando menciona que debe hacerse o debe procederse la paralización del procedimiento, pero esas causales son estrictamente restrictivas y no analógicas.

-Que el Juez no puede, porque le parezca acontecido que haya transcurrido un tiempo especifico, de la perdida de la estadía de derecho de las partes cuando ni si quiera del auto fundamento porque supuestamente considero que había perdido el derecho a la estadía del derecho de las partes.

-Que en este sentido, es importante que se considere, que este expediente estuvo esperando sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo aun así los Magistrados procedieron a fijar la audiencia en Casación, y sin embargo aun así la parte accionada o el representante de la accionada no compareció a esta audiencia publica que fijo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa del Ciudadano Daniel La Concha.

-Que el proceso ha tenido su trámite normal, el expediente fue remitido en fecha 19/07/2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ese expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Carabobo el 23/09/2013.

-Que a pesar que se le dio entrada o fueron agregados según el auto del Tribunal, el 06/10/2013, tuvo su curso normal.

-Que es importante que este Tribunal también tenga en cuenta, que en el año 2013, los Jueces se fueron un curso, sino mal recuerdo, una semana antes de que comenzaran las vacaciones judiciales, es decir, los Tribunales dejaron desde el 08 de Agosto del año 2013.

-Que si el expediente salio el 19/07/2013 a este fecha, y por supuesto se sabe que esos expedientes no llegan de un día para otro, vienen o son remitidos por la Sala de Casación Social, a través de un correo interno, ellos se toman su tiempo, pero no por ellos puede entenderse que se ha perdido la estadía de derecho de las partes, porque ese es un tramite normal que cumple el expediente de llegar de la ciudad de caracas a la Ciudad de Valencia.

-Que ese expediente fue recibido el 26/09/2013, y se le agrego esas actuaciones el 06/10/2013. En este sentido consideramos que ese tiempo de procedimiento que se tardo en la ciudad de Caracas, no podía el tiempo que se tarde esperando decisión, ahí ni si quiera y a pesar de que sea mas o menos un tiempo considerado, no puede ni si quiera se considero paralizada la causa, tanto así que los Magistrados procedieron a fijar audiencia.

-Que se entiende bien que lógicamente el tiempo que dure el trámite del procedimiento esperando sentencia y lógicamente el tiempo que tarda en llegar de la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Valencia, lógicamente no se ha perdido en ningún momento la estadía de derecho de las partes para que puedan ser incorporadas al proceso.

-Que se trata de una causa que curso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue notificada debidamente la empresa, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, el representante de la empresa no compareció a la audiencia preliminar, se emitió una sentencia en que se declaro parcialmente con lugar la pretensión, esta demanda fue apelada, subió ante este Tribunal en donde se declaro parcialmente con lugar la sentencia, el expediente subió a Caracas, se fijo audiencia, el Abogado de la empresa no compareció, para la oportunidad en que los Magistrados de la Sala fijaron audiencia oral y publica baja el expediente y ha tenido un tramite normal.

-Que la excepción es que sencillamente tenemos a una contraparte que no comparece a las audiencias que el Tribunal ha fijado.

-Que en el caso de una reposición, esta claramente reiterada en decisiones de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo inoficioso que es ante la Justicia Laboral, reponer la causa innecesariamente.

-Que nuestro Código de Procedimiento Civil que de hecho repone a nuestra Ley Orgánica de Trabajo, cuando señala las causas especificas de suspensión de la causa.

-Que este proceso en ningún momento fue suspendido, este proceso en ningún momento salio del estadio procesal correspondiente, llevo todos y cada uno de sus tramites en cada una de sus respectivas instancias, cuando salio el expediente del Tribunal Superior a la Sala de Casación Social, esta representación del mandante diligentemente, le hizo seguimiento en la Sala de Casación Social, se compareció a la Audiencia fijada a la cual la parte demandada siempre ha hecho caso omiso.

-Que se ve como un retraso injustificado e innecesario a algo que ya tienen un fin, donde ya se ha emitido sentencias que ya han quedado firmes y lo que se busca es un retardo para seguir causándole un perjuicio a su representado.

-Que han estado varios años en esto sin poder llegar a un final donde se esta asumiendo el riesgo de que quede ilusoria la decisión del pago, por lo que se permite señalar a este Tribunal la Doctrina Constitucional que señala que las causas de suspenso no se desvinculan del ente procesal, el juicio continua automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo sin necesidad de notificar a nadie, ya que las únicas causas excepcionales de notificación son las que están señaladas en el 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

-Que este es el criterio que se debe seguir y se solicita al Tribunal que se sirva ordenar si esta en su bien parecer las situaciones procesales existentes y emitir una decisión con lugar sobre esta apelación.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 31de la Pieza Principal).
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

-Que la relación de trabajo inicio en fecha cuatro (04) de Abril de 2001.
-Que el recurrido ocupaba el cargo de mesonero.
-Que el recurrido devengo un salario promedio mensual de Bs. 12.026,58, comisiones del 10%, bono nocturno, días de descanso y domingos laborados.
-Que la jornada de trabajo era de viernes a miércoles en un horario de: Lunes, martes, miércoles y viernes: 12:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.; Sábado y domingo: 11:00 a.m. a 12:00 a.m. y Jueves: Libre.
-Que la relación de trabajo finalizo en fecha doce (12) de Junio de 2.009 por causa de renuncia.
Que el recurrido laboro el preaviso hasta el día (12) de Junio de 2009.
-Que la recurrente se ha negado a cancelar las prestaciones sociales al recurrido.
-Que el recurrido tuvo como tiempo de servicio ocho (08) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
-Que por concepto del bono nocturno, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 94.845,03, ya que fueron cancelado horas nocturnas en base al salario básico mensual sin incluir lo correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones10% x 30%):




Periodo Comisiones 10% Bono Nocturno Periodo Comisiones
10% Bono Nocturno Periodo Comisiones 10% Bono Nocturno
Abr-01 676,00 202,80 Dic-03 2432,90 729,87 Jul-06 3889,25 1166,78
May-01 669,60 200,88 Ene-04 2432,90 729,87 Nov-03 2.397,90 719,37
Jun-01 701,60 210,48 Feb-04 2447,90 734,37 Ago-06 3898,25 1169,48
Jul-01 721,60 216,48 Mar-04 2442,90 732,87 Sep-06 3865,67 1159,70
Ago-01 736,60 220,98 Abr-04 2767,90 830,37 Oct-06 3868,67 1160,60
Sep-01 846,60 253,98 May-04 2.823,47 847,04 Nov-06 3884,67 1165,40
Oct-01 956,60 286,98 Jun-04 1833,47 550,04 Dic-06 4105,67 1231,70
Nov-01 1021,60 306,48 Jul-04 2860,47 858,14 Ene-07 4088,67 1226,60
Dic-01 1061,60 318,48 Ago-04 2828,76 848,63 Feb-07 4110,67 1233,20
Ene-02 1081,60 324,48 Sep-04 2847,76 854,33 Mar-07 4175,67 1252,70
Feb-02 1086,60 325,98 Oct-04 2853,76 856,13 Abr-07 4144,67 1243,40
Mar-02 1091,60 327,48 Nov-04 2.867,76 860,33 May-07 4028,21 1208,46
Abr-02 1101,60 330,48 Dic-04 2.884,76 865,43 Jun-07 4087,21 1226,16
May-02 1089,92 326,98 Ene-05 2906,76 872,03 Jul-07 4391,21 1317,36
Jun-02 1099,92 329,98 Feb-05 2909,76 872,93 Ago-07 4497,21 1349,16
Jul-02 1811,92 543,58 Mar-05 2922,76 876,83 Sep-07 4410,21 1323,06
Ago-02 1819,92 545,98 Abr-05 2930,76 879,23 Oct-07 4528,21 1358,46
Sep-02 1925,92 577,78 May-05 2855,00 856,50 Nov-07 4594,21 1378,26
Oct-02 2029,92 608,98 Jun-05 2871,00 861,30 Dic-07 4621,21 1386,36
Nov-02 2039,92 611,98 Jul-05 2882,00 864,60 Ene-08 4645,21 1393,56
Dic-02 2309,92 692,98 Ago-05 2894,00 868,20 Feb-08 4673,21 1401,96
Ene-03 2329,92 698,98 Sep-05 2888,00 866,40 Mar-08 4686,21 1405,86
Feb-03 2339,92 701,98 Oct-05 3606,00 1081,80 Abr-08 4709,21 1412,76
Mar-03 2359,92 707,98 Nov-05 3801,00 1140,30 May-08 4559,00 1367,70
Abr-03 2369,92 710,98 Dic-05 4012,00 1203,60 Jun-08 4577,00 1373,10
May-03 2360,91 708,27 Ene-06 4060,00 1218,00 Jul-08 4589,00 1376,70
Jun-03 2370,91 711,27 Feb-06 3794,25 1138,28 Ago-08 4604,00 1381,20
Jul-03 2390,91 717,27 Mar-06 3843,25 1152,98 Sep-08 4617,00 1385,10
Ago-03 2400,91 720,27 Abr-06 3855,25 1156,58 Oct-08 4621,00 1386,30
Sep-03 2410,91 723,27 May-06 3871,25 1161,38 Nov-08 4686,00 1405,80
Oct-03 2382,90 714,87 Jun-06 3876,25 1162,88 Dic-08 4693,00 1407,90
Ene-09 6136,00 1840,80
Feb-09 6053,00 1815,90
Mar-09 6187,00 1856,10
Abr-09 6434,00 1930,20
May-09 6662,00 1998,60
Jun-09 6729,00 2018,70


-Que respecto a los días de descanso, que corresponde al día jueves la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 45.190,18, ya que fueron cancelado días de descanso en base al salario básico mensual sin incluir lo correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones 10% / 30 Días = Resultado x Día de descanso):

Fecha
Días Salario Diario Salario Diario Valor Día Descanso Valor Día Descanso Mensual
11-04-01 al 25-04-01 3 676,00 22,53 22,53 67,59
02-05-01 al 30-05-01 5 669,60 22,32 22,32 111,60
06-06-01 al 27-06-01 4 701,60 23,39 23,39 93,56
04-07-01 al 25-07-01 4 721,60 24,05 24,05 96,20
01-08-01 al 29-08-01 5 736,60 24,55 24,55 122,75
05-09-01 al 26-09-01 4 846,60 28,22 28,22 112,88
03-10-01 al 31-10-01 5 956,60 31,89 31,89 159,45
07-11-01 al 28-11-01 4 1021,60 34,05 34,05 136,20
05-12-01 al 26-12-01 4 1061,60 35,39 35,39 141,56
02-01-02 al 30-01-02 5 1081,60 36,05 36,05 180,25
06-02-02 al 27-02-02 4 1086,60 36,22 36,22 144,88
06-03-02 al 27-03-02 4 1091,60 36,39 36,39 145,56
03-0402 al 24-04-02 4 1101,60 36,72 36,72 146,88
01-05-02 al 29-05-02 5 1089,92 36,33 36,33 181,65
05-06-02 al 26-06-02 4 1099,92 36,66 36,66 146,64
10-07-02 al 31-07-02 5 1811,92 60,40 60,40 302,00
07-08-02 al 28-08-02 4 1819,92 60,66 60,66 242,64
04-09-02 al 25-09-02 4 1925,92 64,20 64,20 256,80
02-10-02 al 23-10-02 4 2029,92 67,66 67,66 270,64
30-10-02 al 27-11-02 5 2039,92 68,00 68,00 340,00
04-12-02 al 25-12-02 4 2309,92 77,00 77 308
01/01/2003 1 2.329,92 77,66 77,66
08/01/2003 1 2339,92 78,00 78,00
15/01/2003 1 2359,92 78,66 78,66
22/01/2003 1 2369,92 79,00 79,00
29/01/2003 1 2360,91 78,70 78,70 392,02
05-02-03 al 26-02-03 4 2339,92 78,00 78,00 312
05-03-03 al 26-03-03 4 2359,92 78,66 78,66 314,64
02-04-03 al 30-04-03 5 2369,92 79,00 79,00 395
07-05-03 al 28-05-03 4 2360,91 78,70 78,70 314,8
04-06-03 al 25-06-03 4 2370,91 79,03 79,03 316,12
02-07-03 al 30-07-03 5 2390,91 79,70 79,70 398,5
06-08-03 al 27-08-03 4 2400,91 80,03 80,03 320,12
03-09-03 al 24-09-03 4 2410,91 80,36 80,36 321,44
01-10-03 al 29-10-03 5 2382,90 79,43 79,43 397,15
05-11-03 al 26-11-03 4 2397,90 79,93 79,93 319,72
03-12-03 al 31-12-03 5 2432,90 81,10 81,10 405,5
07-01-04 al 28-01-04 4 2432,90 81,10 81,10 324,4
04-02-04 al 25-02-04 4 2447,90 81,60 81,60 326,4
03-03-04 al 31-03-04 5 2442,90 81,43 81,43 407,15
07-04-04 al 28-04-04 4 2767,90 92,26 92,26 369,04
05-05-04 al 26-05-04 4 2823,47 94,12 94,12 376,48
02-06-04 al 30-06-04 5 1833,47 61,12 61,12 305,6
07-07-04 al 28-07-04 4 2860,47 95,35 95,35 381,4
04-08-04 al 25-08-04 4 2828,76 94,29 94,29 377,16
01-09-04 al 29-09-04 5 2847,76 94,93 94,93 474,65
06-10-04 al 27-10-04 4 2853,76 95,13 95,13 380,52
03-11-04 al 24-11-04 4 2867,76 95,59 95,59 382,36
01-12-04 al 29-12-04 5 2884,76 96,16 96,16 480,8
05-01-05 al 26-01-05 4 2906,76 96,89 96,89 387,56
02-02-05 al 23-02-05 4 2909,76 96,99 96,99 387,96
02-03-05 al 30-03-05 5 2922,76 97,43 97,43 487,15
06-04-05 al 27-04-05 4 2930,76 97,69 97,69 390,76
04-05-05 al 25-05-05 4 2855,00 95,17 95,17 380,68
01-06-05 al 29-06-05 5 2871,00 95,70 95,70 478,5
06-07-05 al 27-07-05 4 2882,00 96,07 96,07 384,28
03-08-05 al 31-08-05 5 2894,00 96,47 96,47 482,35
07-09-05 al 28-09-05 4 2888,00 96,27 96,27 385,08
05-10-05 al 26-10-05 4 3606,00 120,20 120,20 480,8
02-11-05 al 30-11-05 5 3801,00 126,70 126,70 633,5
07-12-05 al 28-12-05 4 4012,00 133,73 133,73 534,92
04-01-06 al 25-01-06 4 4060,00 135,33 135,33 541,32
01-02-06 al 22-02-06 4 3794,25 126,48 126,48 505,92
01-03-06 al 29-03-06 4 3843,25 128,11 128,11 640,55
05-04-06 al 24-04-06 4 3855,25 128,51 128,51 514,04
03-05-06 al 31-05-06 5 3871,25 129,04 129,04 645,02
07-06-06 al 28-06-06 4 3876,25 129,25 129,25 516,84
05-07-06 al 26-07-06 4 3889,25 129,64 129,64 518,56
02-08-06 al 30-08-06 5 3898,25 129,25 129,25 649,7
06-09-06 al 27-09-06 4 3865,67 128,86 128,86 515,44
04-10-06 al 25-10-06 4 3868,67 128,96 128,96 515,84
01-11-06 al 2911-06 5 3884,67 129,49 129,49 647,45
06-12-06 al 27-12-06 4 4105,67 136,86 136,86 547,44
03-01-07 al 31-01-07 5 4088,67 136,29 136,29 681,45
07-02-07 al 28-02-07 4 4110,67 137,02 137,02 548,08
07-03-07 al 28-03-07 4 4175,67 139,19 139,19 556,76
04-04-07 al 25-04-07 4 4144,67 138,16 138,16 552,64
02-05-07 al 30-05-07 5 4028,21 134,27 134,27 671,35
06-06-07 al 27-06-07 4 4087,21 136,24 136,24 544,96
04-07-07 al 25-07-07 4 4391,21 146,37 146,37 585,48
01-08-07 al 29-08-07 5 4497,21 149,91 149,91 749,55
05-09-07 al 26-09-07 4 4410,21 147,01 147,01 588,04
03-10-07 al 31-10-07 5 4528,21 150,94 150,94 754,7
07-11-07 al 28-11-07 4 4594,21 153,14 153,14 612,56
05-12-07 al 26-12-07 4 4621,21 154,04 154,04 616,16
02-01-08 al 30-01-08 5 4645,21 154,84 154,84 774,2
06-02-08 al 27-02-08 4 4673,21 155,77 155,77 623,08
05-03-08 al 26-03-08 4 4686,21 156,21 156,21 624,84
02-04-08 al 30-04-08 5 4709,21 156,97 156,97 784,85
07-05-08 al 28-05-08 4 4559,00 151,97 151,97 607,88
04-06-08 al 25-06-08 4 4577,00 152,57 152,57 610,28
02-07-08 al 30-07-08 5 4589,00 152,97 152,97 764,85
06-08-08 al 27-08-08 4 4604,00 153,47 153,47 613,88
03-09-08 al 24-09-08 4 4617,00 153,90 153,90 615,6
01-10-08 al 29-10-08 5 4621,00 154,03 154,03 770,15
05-11-08 al 26-11-08 4 4686,00 156,20 156,20 624,8
03-12-08 al 31-12-08 5 4693,00 156,43 156,43 782,15
07-01-09 al 28-01-09 4 6136,00 204,53 204,53 818,12
04-02-09 al 25-02-09 4 6053,00 201,77 201,77 807,08
04-03-09 al 25-03-09 4 6187,00 206,23 206,23 824,92
01-04-09 al 29-04-09 5 6434,00 214,47 214,47 1072,35
06-05-09 al 27-05-09 4 6662,00 222,07 222,07 888,28
03-06-09 al 10-06-09 2 6729,00 224,30 224,30 448,6

-Que respecto a los días domingo laborados, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 113.228,49, correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones10% / 30 Días = Cantidad x 2,5):
Fecha Salario Diario Salario Diario Valor Día Domingo Valor Día Domingo Mensual
07-04-01 al 28-04-01 676,00 22,53 56,33 225,32
05-05-01 al 26-05-01 669,60 22,32 55,80 223,20
02-06-01 al 30-06-01 701,60 23,39 58,48 292,40
07-07-01 al 28-07-01 721,60 24,05 60,13 240,52
04-08-01 al 25-08-01 736,60 24,55 61,38 245,52
01-09-01 al 29-09-01 846,60 28,22 70,55 352,75
06-10-01 al 27-10-01 956,60 31,89 79,73 318,92
03-11-01 al 24-11-01 1021,60 34,05 85,13 340,52
01-12-01 al 29-12-01 1061,60 35,39 88,48 442,40
05-01-02 al 26-01-02 1081,60 36,05 90,13 360,52
02-02-02 al 23-02-02 1086,60 36,22 90,55 362,20
02-03-02 al 30-03-02 1091,60 36,39 90,98 454,90
06-04-02 al 27-04-02 1101,60 36,72 91,80 367,20
04-05-02 al 25-05-02 1089,92 36,33 90,83 363,32
01-06-02 al 29-06-02 1099,92 36,66 91,65 458,25
06-07-02 al 27-07-02 1811,92 60,40 151,00 604,00
03-08-02 al 31-08-02 1819,92 60,66 151,65 758,25
07-09-02 al 28-09-02 1925,92 64,20 160,50 642,00
05-10-02 al 26-10-02 2029,92 67,66 169,15 676,60
02-11-02 al 30-11-02 2039,92 68,00 170,00 850,00
07-12-02 al 28-12-02 2309,92 77,00 192,50 770,00
04-01-03 al 25-01-03 2329,92 77,66 194,15 776,00
01-02-03 al 22-02-03 2339,92 78,00 195,00 780,00
01-03-03 al 29-03-03 2359,92 78,66 196,65 983,25
05-04-03 al 26-04-03 2369,92 79,00 197,50 790,00
03-05-03 al 31-05-03 2360,91 78,70 196,75 983,75
07-06-03 al 21-06-03 2370,91 79,03 197,58 592,74
05-07-03 al 26-07-03 2390,91 79,70 199,25 797,00
02-08-03 al 30-08-03 2400,91 80,03 200,08 1000,40
06-09-03 al 27-09-03 2410,91 80,36 200,90 803,60
04-10-03 al 25-10-03 2382,90 79,43 198,58 794,32
01-11-03 al 29-11-03 2397,90 79,93 199,83 999,15
06-12-03 al 27-12-03 2432,90 81,10 202,75 811,00
03-01-04 al 31-01-04 2432,90 81,10 202,75 1013,75
07-02-04 al 28-02-04 2447,90 81,60 204,00 816,00
06-03-04 al 27-03-04 2442,90 81,43 203,58 814,32
03-04-04 al 24-04-04 2767,90 92,23 230,65 922,60
01-05-04 al 29-05-04 2823,47 94,12 235,30 1176,50
05-06-04 al 26-06-04 1833,47 61,12 152,80 611,20
03-07-04 al 31-07-04 2860,47 95,35 238,38 1191,90
07-08-04 al 28-08-04 2828,76 94,29 235,73 942,92
04-09-04 al 25-09-04 2847,76 94,93 237,33 943,32
02-10-04 al 30-10-04 2853,76 95,13 237,83 1189,15
06-11-04 al 27-11-04 2867,76 95,59 238,98 955,92
04-12-04 al 25-12-04 2884,76 96,16 240,40 961,60
01-01-05 al 29-01-05 2906,76 96,89 242,23 1211,15
05-02-05 al 26-02-05 2909,76 96,99 242,48 969,92
05-03-05 al 26-03-05 2922,76 97,43 243,58 974,32
02-04-05 al 30-04-05 2930,76 97,69 244,23 1221,15
07-05-05 al 28-05-05 2855,00 95,17 237,93 951,72
04-06-05 al 25-06-05 2871,00 95,70 239,25 957,00
02-07-05 al 30-07-05 2882,00 96,07 240,18 1200,90
06-08-05 al 27-08-05 2894,00 96,47 214,18 964,72
03-09-05 al 24-09-05 2888,00 96,27 240,68 962,72
01-10-05 al 29-10-05 3606,00 120,00 300,50 1502,50
05-11-05 al 26-11-05 3801,00 126,70 316,75 1267,00
03-12-05 al 31-12-05 4012,00 133,73 334,33 1671,65
07-01-06 al 28-01-06 4060,00 135,33 338,33 1353,32
04-02-06 al 25-02-06 3794,25 126,48 316,20 1264,80
04-03-06 al 25-03-06 3843,25 128,11 320,28 1281,12
01-04-06 al 29-04-06 3855,25 128,51 321,28 1606,40
06-05-06 al 27-05-06 3871,25 129,04 322,60 1290,40
03-06-06 al 24-06-06 3876,25 129,21 323,03 1292,12
01-07-06 al 29-07-06 3889,25 129,64 324,10 1620,50
05-08-06 al 26-08-06 3898,25 129,94 324,85 1299,40
02-09-06 al 30-09-06 3865,67 128,86 322,15 1610,76
07-10-06 al 28-10-06 3868,67 128,96 322,40 1289,60
04-11-06 al 25-11-06 3884,67 129,49 323,73 1294,92
02-12-06 al 30-1206 4105,67 136,86 342,15 1710,75
06-01-07 al 24-02-07 4110,67 137,02 342,55 1370,20
03-03-07 al 31-03-07 4175,67 139,19 347,98 1739,90
07-04-07 al 28-04-07 4144,67 138,16 345,40 1381,60
05-05-07 al 26-05-07 4028,21 134,27 335,68 1342,72
02-06-07 al 30-06-07 4087,21 136,21 340,60 1703,00
07-07-07 al 28-07-07 4391,21 146,37 365,93 1463,72
04-08-07 al 25-08-07 4497,21 149,91 374,78 1499,12
01-09-07 al22-09-07 4410,21 147,01 367,53 1470,12
29-09-07 al 27-10-07 4528,21 150,94 377,35 1886,75
03-11-07 al 24-11-07 4594,21 153,14 382,85 1531,40
01-12-07 al 29-12-07 4621,21 154,04 385,10 1925,50
05-01-08 al 26-01-08 4645,21 154,84 387,10 1548,40
02-02-08 al 23-02-08 4673,21 155,77 389,43 1557,72
01-03-08 al 29-03-08 4686,21 156,21 390,53 1952,65
05-04-08 al 26-04-08 4709,21 156,97 392,43 1569,72
03-05-08 al 31-05-08 4559,00 151,97 379,93 1899,65
07-06-08 al 28-06-08 4577,00 152,57 381,43 1525,72
05-07-08 al 26-07-08 4589,00 152,97 382,43 1529,72
02-08-08 al 30-08-08 4604,00 153,47 383,68 1918,40
06-09-08 al 27-09-08 4617,00 153,90 384,75 1539,00
04-10-08 al 25-10-08 4621,00 154,03 385,08 1540,32
01-11-08 al 29-11-08 4686,00 156,20 390,50 1952,50
06-12-08 al 27-12-08 4693,00 156,43 391,08 1564,32
03-01-09 al 31-01-09 6136,00 204,53 511,33 2556,65
07-02-09 al 28-02-09 6053,00 201,77 504,43 2017,72
07-03-09 al 28-03-09 6187,00 206,23 515,58 2062,32
04-04-09 al 25-04-09 6434,00 214,47 536,18 2144,72
02-05-09 al 30-05-09 6662,00 222,07 555,18 2775,90
06-06-09 al 13-06-09 6729,00 224,30 560,75 1121,50


-Que respecto al cálculo del salario mensual (salario mensual x salario básico + comisiones 10% + bono nocturno + día de descanso + domingos laborados) y el salario devengado por el recurrido fue:

Calculo del Salario Promedio Año 2009 Salario Integral
Enero 12.151,57 14.514,38
Febrero 14.493,70 13.728,58
Marzo 11.730,34 14.011,24
Abril 12.381,27 14.788,74
Mayo 13.204,78 15.772,38
Junio 11.197,80 13.375,16
Salario promedio Mensual 12.026,58 14.365,08
Salario promedio Diario 400,89 478,84

Periodo Sueldo Mensual Periodo Sueldo Mensual Periodo Sueldo Mensual
Abr-01 1.315,71 Feb-04 4.571,77 Dic-06 8.107,89
May-01 1.363,68 Mar-04 4.644,34 Ene-07 7.871,97
Jun-01 1.456,44 Abr-04 5.137,01 Feb-07 7.774,48
Jul-01 1.433,20 May-04 5.520,02 Mar-07 8.237,36
Ago-01 1.484,25 Jun-04 3.596,84 Abr-07 7.834,64
Sep-01 1.724,61 Jul-04 5.588,44 May-07 7.865,53
Oct-01 1.880,35 Ago-04 5.318,71 Jun-07 8.176,12
Nov-01 1.963,20 Sep-04 5.447,30 Jul-07 8.372,56
Dic-01 2.122,44 Oct-04 5.600,80 Ago-07 8.709,83
Ene-02 2.105,25 Nov-04 5.387,61 Sep-07 8.406,22
Feb-02 2.078,06 Dic-04 5.513,83 Oct-07 9.142,91
Mar-02 2.177,94 Ene-05 5.698,74 Nov-07 8.731,22
Abr-02 2.104,56 Feb-05 5.461,81 Dic-07 9.164,02
May-02 2.151,95 Mar-05 5.582,30 Ene-08 8.976,16
Jun-02 2.224,87 Abr-05 5.743,14 Feb-08 8.870,76
Jul-02 3.451,58 May-05 5.448,90 Mar-08 9.284,35
Ago-02 3.556,87 Jun-05 5.572,80 Abr-08 9.091,33
Sep-02 3.592,58 Jul-05 5.736,78 May-08 9.234,23
Oct-02 3.776,22 Ago-05 5.614,27 Jun-08 8.886,10
Nov-02 4.031,98 Sep-05 5.507,20 Jul-08 9.060,27
Dic-02 4.270,98 Oct-05 7.076,10 Ago-08 9.317,48
Ene-03 4.387,60 Nov-05 7.246,80 Sep-08 8.956,70
Feb-03 4.323,98 Dic-05 7.827,17 Oct-08 9.117,77
Mar-03 4.555,87 Ene-06 7.577,64 Nov-08 9.469,10
Abr-03 4.455,98 Feb-06 7.169,00 Dic-08 9.247,37
May-03 4.576,82 Mar-06 7.383,65 Ene-09 12.151,57
Jun-03 4.200,13 Abr-06 7.598,02 Feb-09 11.493,70
Jul-03 4.512,77 May-06 7.433,98 Mar-09 11.730,34
Ago-03 4.650,79 Jun-06 7.313,84 Abr-09 12.381,27
Sep-03 4.468,31 Jul-06 7.660,84 May-09 13.204,78
Oct-03 4.536,34 Ago-06 7.482,58 Jun-09 11.197,80
Nov-03 4.683,24 Sep-06 7.663,89
Dic-03 4.626,37 Oct-06 7.347,04
Ene-04 4.748,02 Nov-06 7.504,77



-Que por concepto de prestaciones de antigüedad, la recurrente adeuda al recurrido 531 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 139.662,96, en base a 45 días por concepto de utilidades y 25 días de bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo, según el siguiente calculo:
Alícuota de Utilidades = Remuneración mensual / 30 x 45 días / 12.
Alícuota de Bono Vacacional = Remuneración Mensual / 30 x 25 días / 12.
Salario Base para calculo de prestaciones sociales = Remuneración mensual + alícuota de utilidades y bono vacacional / 30 = Salario diario.

Sueldo Mensual Sueldo Diario Prestaciones Sociales Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Abr-01 1.571,54 52,38 0 0,00 0,00
May-01 1.628,84 54,29 0 0,00 0,00
Jun-01 1.739,64 57,99 0 0,00 0,00
Jul-01 1.711,88 57,06 0 0,00 0,00
Ago-01 1.772,85 59,1 5 295,50 295,50
Sep-01 2.059,95 68,67 5 343,35 638,85
Oct-01 2.245,97 74,87 5 374,35 1013,20
Nov-01 2.344,93 78,16 5 390,80 1404,00
Dic-01 2.535,14 84,50 5 422,50 1826,50
Ene-02 2.514,61 83,82 5 419,10 2245,60
Feb-02 2.482,13 82,74 5 413,70 2659,30
Mar-02 2.601,43 86,71 5 433,55 3092,85
Abr-02 2.513,78 83,79 5 418,95 3511,80
May-02 2.570,38 85,68 5 428,40 3940,20
Jun-02 2.657,48 88,58 5 442,90 4838,10
Jul-02 4.122,72 137,42 5 687,10 5070,20
Ago-02 2.248,48 141,62 5 708,10 5778,30
Sep-02 4.291,13 143,04 5 715,20 6493,50
Oct-02 4.510,49 150,35 5 751,75 7245,25
Nov-02 4.815,98 160,53 5 802,65 8047,90
Dic-02 5.101,45 170,05 5 850,25 8898,15
Ene-03 5.240,74 174,69 5 873,45 9771,60
Feb-03 5.164,76 172,16 5 860,80 10632,40
Mar-03 5.441,73 181,39 5 906,95 11539,35
Abr-03 5.322,42 177,41 7 1241,87 12781,22
May-03 5.466,75 182,23 5 911,15 13692,37
Jun-03 5.016,83 167,23 5 836,15 14528,52
Jul-03 5.390,26 179,68 5 868,40 15426,92
Ago-03 5.555,11 185,17 5 925,85 16352,77
Sep-03 5.337,15 177,91 5 889,55 17242,32
Oct-03 5.418,40 180,61 5 903,05 18145,37
Nov-03 5.593,88 186,46 5 932,30 19077,67
Dic-03 5.525,95 184,20 5 921,00 19998,67
Ene-04 5.671,24 189,04 5 945,20 20943,87
Feb-04 5.460,72 182,02 5 910,10 21853,97
Mar-04 5.547,40 184,91 5 924,55 22778,52
Abr-04 6.135,88 204,53 9 1840,77 24619,29
May-04 6.593,35 219,78 5 1098,90 25718,19
Jun-04 4.296,23 143,21 5 716,05 26434,24
Jul-04 6.675,09 222,50 5 1112,50 27546,74
Ago-04 6.352,90 211,76 5 1058,80 28605,54
Sep-04 6.506,49 216,88 5 1084,40 29689,94
Oct-04 6.689,84 222,99 5 1114,95 30804,89
Nov-04 6.435,20 214,51 5 1072,55 31.877,44
Dic-04 6.585,96 219,53 5 1097,65 32975,09
Ene-05 6.806,83 226,89 5 1134,45 31109,54
Feb-05 6.523,83 217,46 5 1087,30 35196,84
Mar-05 6.667,75 222,26 5 1111,30 36308,14
Abr-05 6.859,86 228,66 11 2.515,26 38823,40
May-05 6.508,41 216,95 5 1084,75 39908,15
Jun-05 6.656,40 221,88 5 1109,40 41017,55
Jul-05 6.852,27 228,41 5 1142,05 42159,60
Ago-05 6.705,93 223,53 5 1117,65 43277,25
Sep-05 6.578,04 219,27 5 1096,35 44373,60
Oct-05 8.452,01 281,73 5 1408,65 45.782,25
Nov-05 8.655,90 288,53 5 1442,65 47224,90
Dic-05 9.349,12 311,64 5 1558,20 48783,10
Ene-06 9.051,08 301,70 5 1508,50 50291,60
Feb-06 8.562,98 285,43 5 1427,15 51.718,75
Mar-06 8.819,36 293,98 5 1469,90 53188,65
Abr-06 9.075,41 302,51 13 3932,63 57121,28
May-06 8.879,48 295,98 5 1479,90 58601,18
Jun-06 8.735,98 291,20 5 1456,00 60.057,18
Jul-06 9.150,45 305,02 5 1525,10 61528,28
Ago-06 8.937,52 297,92 5 1489,60 63.071,88
Sep-06 9.154,09 305,14 5 1525,70 64597,58
Oct-06 8.775,63 292,52 5 1462,60 66.060,18
Nov-06 8.964,03 298,80 5 1494,00 67554,18
Dic-06 9.684,43 322,81 5 1614,05 69.168,23
Ene-07 9.402,63 313,42 5 1567,10 70735,33
Feb-07 9.286,18 309,54 5 1547,70 72.283,03
Mar-07 9.839,07 327,97 5 1639,85 73922,88
Abr-07 9.358,04 311,93 15 4.678,95 78.601,83
May-07 9.394,94 313,16 5 1565,80 80167,63
Jun-07 9.765,93 325,53 5 1627,65 81.795,28
Jul-07 10.000,56 333,35 5 1666,75 83462,03
Ago-07 10.403,41 346,78 5 1733,90 85.195,93
Sep-07 10.040,77 334,69 5 1673,45 86869,38
Oct-07 10.920,69 364,02 5 1820,10 88.689,48
Nov-07 10.428,95 347,63 5 1738,15 90427,63
Dic-07 10.945,91 364,86 5 1824,30 92.251,93
Ene-08 10.721,52 357,38 5 1786,90 94038,83
Feb-08 10.595,64 353,19 5 1765,95 95.804,78
Mar-08 11.089,64 369,65 5 1848,25 97653,03
Abr-08 10.859,09 361,97 17 6153,49 103.806,52
May-08 11.029,78 367,66 5 1838,30 105644,82
Jun-08 10.613,95 353,80 5 1769,00 107.413,82
Jul-08 10.821,99 360,73 5 1803,65 109217,47
Ago-08 11.129,22 370,97 5 1854,58 111.072,32
Sep-08 10.698,28 356,61 5 1783,05 112855,37
Oct-08 10.890,67 363,02 5 1815,10 114.670,47
Nov-08 11.310,32 377,01 5 1885,05 116555,52
Dic-08 11.045,47 368,18 5 1840,90 118.396,42
Ene-09 14.514,38 483,81 5 2419,05 120815,47
Feb-09 13.728,58 457,62 5 2288,10 123.103,57
Mar-09 14.011,24 467,04 5 2335,20 125438,77
Abr-09 14.788,74 492,96 19 9366,24 134.805,01
May-09 15.772,38 525,75 5 2628,75 137433,76
Jun-09 13.375,16 445,84 5 2229,20 139.662,96


-Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 66.577,17 (en base a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela y 6 principales bancos comerciales y universales x 30 días).

-Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 2.673,94 correspondientes al periodo 2009-2010 en base a 6,67 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x salario promedio diario ( Bs. 400,89).

-Que por concepto de vacaciones vencidas no canceladas correspondientes a los año 2001 al 2009, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 163.563,12, correspondientes a 20 días de vacaciones + 25 días de bono vacacional + 6 días sábados y domingos feriados = 51 días y el salario promedio (Bs. 400,89) según el siguiente calculo:

Año Salario Diario Total Vacaciones
Y Bono Vacacional
2002 400,89 20.445,39
2003 400,89 20.445,39
2004 400,89 20.445,39
2005 400,89 20.445,39
2006 400,89 20.445,39
2007 400,89 20.445,39
2008 400,89 20.445,39
2009 400,89 20.445,39

-Que por concepto de utilidades fraccionadas, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 7.516,69, en base a 45 días / 12 meses x meses de servicio (5 meses) = 18,75 días x el salario (Bs. 400,89).

-Que por concepto de utilidades de años anteriores, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 138.307,05 correspondientes del año 2001 al 2008, en base a los días de utilidades pactados y el salario diario (Bs. 400,89):

Año Año Días Utilidades Total Utilidades
2001 2001 30,00 12.026,70
2002 400,89 45,00 18.040,05
2003 400,89 45,00 18.040,05
2004 400,89 45,00 18.040,05
2005 400,89 45,00 18.040,05
2006 400,89 45,00 18.040,05
2007 400,89 45,00 18.040,05
2008 400,89 45,00 18.040,05

-Que el recurrido solicita corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos desde las fechas en las cuales la recurrente debió cancelar y de los montos condenados en la sentencia.

-Que por concepto total de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 771.564,63, descritos a continuación:

Salario diario Días Total
Prestación de Antigüedad Art. 108 531,00 139.662,96
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 66.577,17
Utilidades Fraccionadas 400,89 18,75 7.516,69
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 163.563,12
Bono Nocturno 94.845,03
Día Domingo Laborado 113.228,49
Día de Descanso 45.190,18
Total 771.564,63


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES.
2.- INFORME.
3.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO.
4.- EXPERTICIA.
5.- INSPECCIÒN.
6.- INSPECCION JUDICIAL.
7.- TESTIGO.

1.- DOCUMENTALES:
-Corre a los Folios 51 al 53: Copia fotostática del acta de vista de inspección emitida por la Inspectorìa del Trabajo César “Pipo” Arteaga realizada en la empresa BRASILINDA, C.A en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, suscrita por los trabajadores, la empresa y el supervisor del trabajo actuante, en la cual se lee que: cito “ La empresa no ha cancelado a sus trabajadores los intereses y días adicionales de la prestación de antigüedad, lo cual fue requerido en vista de inspección realizada en fecha 08/10/09, por lo que este pago deberá realizarse de manera inmediata, al igual que la notificación a los trabajadores de lo abonado en capital e intereses. -La empresa estima cancelar las utilidades el día 09 de Diciembre de 2009, sin embargo, la fecha de cierre de ejercicio económico es 31/08 por lo que de acuerdo al Art. 180 de la LOT tenia como fecha tope para cancelar el complemento de utilidades el 31/10/2009, lo cual deberá proceder a su corrección y pago”. (Fin de la cita).

-Corre a los Folios 54 al 56: Copia fotostática de nomina resumida de la empresa BRASILINDA, C.A correspondiente al periodo veintitrés (23) de Noviembre de 2009 al veintinueve (29) de Noviembre de 2009, en la cual a favor del ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA, se fija una cantidad de Bs. 493,71 por concepto de asignación, deducciones de Bs. 24,53 para un total de Bs. 469,18.

2.- INFORME:

El actor solicita se oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectorìa del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a fin de informar sobre lo siguiente:

-Si por ante esta dirección cursa expediente contentivo de inspección o inspecciones realizadas a la empresa: BRASILINDA, C.A, ubicada en la Avenida Don Julio Centeno, Sector los Arales, San Diego, Estado Carabobo.
-Si una de estas inspecciones realizadas a esta empresa, fue efectuada por el Dr. Williams Aranguren Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 9.119.983, en su condición Supervisor del Trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia en fecha dos (02) de Diciembre de 2009 según orden de servicio 0801512. Remitir copia fotostática certificada de esta Acta de Vista de Inspección y sus soportes o anexos.
-Remitir copias fotostáticas certificadas del expediente llevado a la empresa y de las actas de visita e inspecciones, realizadas por este organismo, en las instalaciones de la empresa BRASILINDA, C.A.


3.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO: Solicita la exhibición de:

-Recibos de pagos efectuados al ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA, desde el día cuatro (04) de abril de 2001 hasta el día doce (12) de Junio de 2009 por la empresa BRASILINDA, C. A.
-Libros de declaraciones de impuestos al valor agregado.
Libro o control de reparto de comisiones entre los trabajadores.
-Nominas llevadas por la empresa BRASILINDA, C.A desde el mes de Abril de 2001 a Junio 2009.

4.- EXPERTICIA:

-El recurrido solicita sea designado un experto en contaduría pública o administrador comercial y con conocimiento en sistema de computación y sea trasladado con la presencia del tribunal a las instalaciones de la empresa BRASILINDA, C.A para realizar experticia en el servidor, en los computadores y se determine y deje constancia de:

A) Si en los computadores que se encuentran en la empresa, se encuentran, los respaldos o controles de las Ventas, efectuadas por la empresa; en operaciones de ese día en que se practique la inspección.

B) Si en los computadores que se encuentran en la empresa están los respaldos de los controles, de las ventas, bien sea en operaciones de contado, o a créditos llevadas por la empresa, desde el 04 de abril de 2001 al 12 de Junio de 2009, dejar constancia de esos montos.

C) Verificar y dejar constancia de los controles llevados por la empresa, para la repartición de los porcentajes de diez por ciento sobre consumo.

-Dejar constancia de los montos mensuales cobrados por la empresa, a sus clientes por el porcentaje del diez (10%) por ciento sobre el consumo, desde el día cuatro (04) de abril de 2001 al doce (12) de junio de 2009.

-Dejar constancia de los montos que le corresponden al ciudadano JOSE LA CONCHA, por el porcentaje del diez (10 %) por ciento de consumo, desde el cuatro (04) de Abril de 2001 al doce (12) de junio de 2009.

-Además sea nombrado un técnico audiovisual.

5.- INSPECCIÒN:

-Solicita el recurrido se trasladado el tribunal y constituya en el departamento de administración de la empresa BRASILINDA, C.A y sea inspeccionada para dejar constancia de:

Del contenido de los recibos de pagos semanales de salario, otorgados por la empresa al trabajador, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo.

De los recibos de pago expedidos por la empresa al ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA por concepto de salario basico mas el porcentaje sobre el 10% diez por ciento de consumo, dejar constancia de los montos cancelados en cada semana, por este concepto.

Sean revisadas las nominas de la recurrente correspondientes al periodo Abril de 2001 a Junio de 2009 y del mismo se constate el salario cancelado semanalmente a mi representado, la composición salaria, es decir, que conceptos comprenden estos montos devengados.

Verificar el libro o controles de las comisiones o porcentajes de consumo llevados por la empresa.

Verificar las declaraciones del impuesto al valor agregado, cada mes, durante el periodo de Abril 2001 a Junio 2009 y dejar constancia de las ventas mensuales obtenidas en ese periodo.

Verificar el horario del recurrido, llevados por la demandada desde la fecha de su ingreso, esto es, desde cuatro (04) de Abril de 2001 al doce (12) de junio de 2009.

6.- INSPECCIÒN JUDICIAL:

Solicita el recurrido, el juez se traslade y constituya en el Juzgado primero de Primera Instancia del juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva revisar el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2008-2615, en cuyo expediente cursa copia fotostática de ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa BRASILINDA, C.A en fecha trece (13) de Marzo de 2002. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

7.- TESTIGOS:
Solicita el recurrido se tome declaración respecto al horario de trabajo, días de descanso, salarios devengados, forma en que se recibía el pago, formas de distribución de las comisiones entre los trabajadores, que concepto la conformaban, actividades laborales del ciudadano DANIEL JOSE LA CONCHA y demás particulares; a los ciudadanos: GLADYS RUFINA ANZOLA PINEDA; ALFREDO JOSE RODRIGUEZ. JOSE LUIS SALAZAR GRATEROL.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Es sustancial para esta Juzgadora, antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa, ilustrar las diferentes normativas establecidas por nuestro legislador en cuanto a la figura de la experticia complementaria del fallo, que remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, debemos contemplar las disposiciones formulas en el Capitulo V de nuestro Código de Procedimiento Civil, a todo evento se señalan a continuación:

“(Omiss/Omiss)
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453 El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 455 Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.
Artículo 456 En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.
Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 458 El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 459 En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 461 En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.
Artículo 462 Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.
Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464 Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 465 Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.
Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468 En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Artículo 469 El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.
Artículo 470 En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 471 Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, con forme a las disposiciones señaladas up supra, resulta ineludible para esta Juzgadora destacar Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, inherentes a la figura de la experticia complementaria del fallo, en este sentido tenemos:

En primer lugar, Decisión emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, Nº 1745, expediente Nº 11.529, de fecha 27 de Julio del 2.000, con Ponencia del Magistrado: JOSE TINOCO, caso: “OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. vs. CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO)”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En ese sentido, se observa que, tal y como fuere ampliamente expuesto, no fue sino en fecha 26 de abril de 2000, cuando la parte condenada procedió a impugnar el dictamen consignado en fecha 6 de marzo de 2000 por los expertos designados y debidamente juramentados conforme a la ley; siendo, que tal circunstancia ha sido denunciada por los representantes de la gananciosa con base a lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el recién artículo aludido que:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Subrayado de la Sala).

De la lectura de dicha norma, fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

Así pues, demostrado como ha sido el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este es, referido a la ampliación o aclaratoria de la experticia, resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el artículo 298 eiusdem, que establece que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”; ello, en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia – esta es la contenida en el artículo 249 del aludido Código adjetivo-, en cambio no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido… (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, exaltado y subrayado


nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En segundo lugar es imperante destacar, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1633, expediente Nº 03-0043, de fecha 16 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA, caso: “VALPA, C.A.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto… (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las disposiciones up supra, tenemos dos escenarios distintos, el primero referente a la figura de la impugnación de la experticia, si conlleva alguno de los vicios contenidos en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo, impugnación ésta que debe realizarse el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres (03) días siguientes; y el segundo escenario, es inherente a la figura de la apelación establecida en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala un lapso de cinco (05) días para intentarla.
Realizadas la aseveraciones anteriores, en el caso sub iudice tenemos que, el día y la hora fijada por el Tribunal A quo para la designación de los expertos, ninguna de las partes acudió a dicho acto, por lo que el Juez A quo procedió a nombrar un experto de oficio y ordeno librarse boleta de notificación.
No obstante, conforme lo prevé el Articulo 459 del Código de Procedimiento Civil, el experto designado debía prestar la juramentación correspondiente dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Y en el mismo acto de juramentación del experto, el Juez previa consulta de éste, fijaría el lapso para la evacuación de la experticia, el cual no podrá ser mayor de treinta (30) días, fijado si hubiere lugar a ello, el término de
la distancia, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, antes del vencimiento del lapso anterior el experto podría solicitar al Juez que prorrogue el término fijado, conforme a lo establecido en el Articulo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un característico caso de “desorden procesal “, fenómeno éste contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2821, de fecha 28 de Octubre del 2003, con Ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, establece lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
.… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…
… Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)… (Omiss/Omiss). (Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Conforme el caso sub examine, el Tribunal no dejo constancia en autos de que el experto acudiera ante su despacho y prestara la aceptación del cargo, no realizo ante su despacho la debida juramentación del experto, dentro de los tres (03) días hábiles para su juramentación, no fijo el término para que el experto desempeñará el cargo; la parte interesada tenia que actuar en su debida oportunidad para que el Tribunal subsanara su falta, con la inmediatez necesaria de un buen padre de familia, en virtud de que los Jueces no pueden suplir las deficiencias o cargas de las partes, por cuanto dichas omisiones por parte del Tribunal A quo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el legislador no fue importuno a crear la normativa a seguir para un determinado procedimiento, al contrario, las normas existen para hacerlas cumplir con apego a la labor encomendada al Jurisdicente, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Diciembre de 2.013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la jueza a quo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de expertos conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación por cuanto a las partes se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, se le hace la observación a dicho Juez A quo, para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Diciembre de 2.013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la jueza a quo fije por auto expreso la oportunidad para la designación de expertos conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación por cuanto a las partes se encuentran a derecho, Transcurrido tres (3) días hábiles desde el día hábil siguiente a la recepción del expediente por el Tribunal a quo.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de
la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR
GP02-R-2013-000477