REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o Asunto Principal: GP02-N-2013-000414
o Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000076


 Parte Recurrente: CREACIONES LO MÁXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 18 de Mayo de 1982, anotado bajo el Nº 43, Tomo 15-B.-


 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado Javier Giordanelli, Zulia López, María Laura Henríquez y María Emilia Pérez.-


 Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa Nº 051-13, de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-


 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-


 Tercero Interesado: Julio César Ontiveros Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 13.227.374.-


 Decisión: Improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la entidad de trabajo CREACIONES LO MÁXIMO C.A


 Fecha de la Decisión: Valencia 10 de Enero del 2014.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o Asunto Principal: GP02-N-2013-000414
o Cuaderno Separado: No. GC01-X-2013-000076


ANTECEDENTES


Fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral las presentes actuaciones por la Abogado María Emilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.432, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CREACIONES LO MÁXIMO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 18 de Mayo de 1982, anotado bajo el Nº 43, Tomo 15-B, con motivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa Nº 051-13, de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución realizada en fecha 17 de Septiembre de 2013 a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de Septiembre de 2013, le dio entrada.-

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto y se dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad.
Se ordenó oficiar al INPSASEL a los fines de la remisión del Expediente administrativo redargüido en el presente proceso de anulación.-

ITER PROCESAL


En fecha 19 de Septiembre de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.-

En fecha 19 de Diciembre de 2013, la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales:
 Copia del escrito de nulidad.-
 Copia de la notificación del Acto Recurrido.-
 Copia del acto recurrido.-
 Copia del escrito de reclamo presentado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en atención a lo previsto en el articulo 513 de la LOTTT. (Actuación ésta no recurrida en nulidad).
 Copia del acta de audiencia conciliatoria levantada con ocasión al reclamo presentado-
 Copia del Informe de Investigación del origen de la enfermedad de fecha 26/09/2012.-
 Copia del Informe de Investigación de origen de la enfermedad de fecha 27/09/2012.-
 Copia de Poder Otorgado.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

La Abogada María Emilia Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CREACIONES LO MÁXIMO, C.A., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 051-13, de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, referida a, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Julio Cesar Ontiveros Guerra, titular de la cedula de identidad No. V- 13.277.374, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación medica..............

..............Certifico: que se trata de Hernia Discal L4 - L5 y L5 - S1.......... considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente..............”.


ALEGATOS DEL RECURRENTE


Indica la parte recurrente que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1.1 Que en la certificación objeto de nulidad no existe elemento probatorio suficiente, del cual se evidencie que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano JULIO CÉSAR ONTIVEROS GUERRA, resultó agravada en razón a las condiciones de trabajo vigentes para el momento de la relación laboral.-

1.2 Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que debe realizarse a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional, y que, a pesar de haberse violado el derecho a la defensa no pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano JULIO CÉSAR ONTIVEROS GUERRA y la enfermedad que padece, amen de que el funcionario basó la investigación en supuestos fácticos inexistente para concluir con una actuación material que lesionó sus derechos.-

2) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

2.1 Que la Administración violó el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa consagrad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, el cual es del tenor de lo siguiente:

“……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. –

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas……” Fin de la Cita.-

3) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
3.1 Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura toda vez que la Administración dictó una decisión con base a hechos no probados en el expediente, yque la decisión se fundamenta sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

3.2 Que el Funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pudo presenciar, ni comprobar el tipo de funciones y movimientos que realizaba el ex trabajador y que estos le ocasionaren una supuesta enfermedad ocupación, incurriendo en el vicio de falso supuesto, en razón a la inexistencia del nexo causal, no obstante la administración emitió certificación de discapacidad a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR ONTIVEROS GUERRA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.277.374.-


DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS


Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 051-13 de fecha 06 de Febrero del 2013 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, en virtud a los vicios denunciados.


PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO. PELIGRO EN LA MORA.

Refiere la parte recurrente, cito:

“………El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley (fumus bonis iuris)………”

“………Esta presunción se encuentra suficientemente satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que el acto administrativo impugnado (la Certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa………”

...............(periculum in mora)

“………La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de lo actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora………”

“………en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse la protección cautelar a favor de nuestra representada la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación…………”


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.


Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.-
 Copia de la notificación del Acto Recurrido.-
 Copia del acto recurrido.-
 Copia del escrito de reclamo presentado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en atención a lo previsto en el articulo 513 de la LOTTT. (Actuación ésta no recurrida en nulidad).
 Copia del acta de audiencia conciliatoria levantada con ocasión al reclamo presentado-
 Copia del Informe de Investigación del origen de la enfermedad de fecha 26/09/2012.-
 Copia del Informe de Investigación de origen de la enfermedad de fecha 27/09/2012.-
 Copia de Poder Otorgado.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).


Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.


El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Aduce la parte actora a los fines de demostrar los elementos concurrentes para el decreto de suspensión de efectos del acto administrativos de efectos particulares recurrido, lo siguiente:

“………El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley (fumus bonis iuris)………”

“………Esta presunción se encuentra suficientemente satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que el acto administrativo impugnado (la Certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa………”

...............(periculum in mora)
“………La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de lo actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora………”

“………en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse la protección cautelar a favor de nuestra representada la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación…………”


De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.


En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.-
 Copia de la notificación del Acto Recurrido.-
 Copia del acto recurrido.-
 Copia del escrito de reclamo presentado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en atención a lo previsto en el articulo 513 de la LOTTT. (Actuación ésta no recurrida en nulidad).
 Copia del acta de audiencia conciliatoria levantada con ocasión al reclamo presentado-
 Copia del Informe de Investigación del origen de la enfermedad de fecha 26/09/2012.-
 Copia del Informe de Investigación de origen de la enfermedad de fecha 27/09/2012.-
 Copia de Poder Otorgado.-

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la “Providencia Administrativa -CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO- SIGNADA CON EL Nº 051-13, de fecha 06 de febrero del 2013 emanada DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, donde se certificó, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano Julio Cesar Ontiveros Guerra, titular de la cedula de identidad No. V- 13.277.374, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación medica..............

..............Certifico: que se trata de Hernia Discal L4 - L5 y L5 - S1.......... considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente..............”.

Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 06 de febrero del 2013

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................” (Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

o Improcedente la suspensión de efectos de la “Providencia Administrativa (certificación de enfermedad agravada por el trabajo) signada con el Nº 051-13, de fecha 06 de febrero del 2013 emanada DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO” formulada por la entidad de trabajo Creaciones Lo Máximo C.A.

o Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., en la persona de su Director (TSU Robert Peraza)

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia siendo las 9:16 a.m.
Se libro Oficio No. -----------------------


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA