REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de Enero del año dos mil Catorce
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002010
PARTE ACTORA: MERCEDES TERESA LOPEZ
PARTE DEMANDADA: PLOMO DEPORTES CARABOBO, C.A. (PLODECA, CA.)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/02/2013, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha 07/02/2013, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 20/12/2013, la secretaria YAJAIRA MARTINEZ, procedió a certificar la notificación realizada por el ciudadano Alguacil Manuel y fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente, constatándose que coincidía con la celebración de otra audiencia, se fijó por auto expreso para el 21/01/2014 a las 10:00 a.m.

Se celebro la audiencia en fecha 21/01/2014 tal como consta a los autos al folio 21, de la siguiente manera: “Hoy, 21 de Enero del año 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora : MERCEDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.142.235, asistido por el profesional del derecho FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.064, quien consigna escrito de pruebas constante de 01 folio útil sin anexos, manifestando que ratifica en cada de una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda así como las documentales anexan que la conforman. En este estado el Tribunal manifiesta que de los llamados efectuados por el alguacil EDGAR PORTOCARRERO, se dejó constancia que quien firmó la tablilla es la profesional del derecho CARELIS CALANCHE, quien manifestó al entrar al tribunal que estaba a la espera de la sustitución de poder y que la apoderada judicial de la demandada aun no había llegado para consignar dicha diligencia, la Juez deja constancia con su rubrica que de la tablilla de control de audiencias que siendo las 10:35 a.m., la parte demandada PLOMO DEPORTES CARABOBO, C.A. (PLODECA, CA.), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena agregar a los autos la prueba aportadas por la parte actora constante de un folio útil sin anexos”. Estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que la trabajadora inició la relación de trabajo en fecha 23/05/1994 como Ayudante General, que el Monto demandado es de Bs. 80.766,40. Que ratifico los dichos del escrito libelar, que consigno junto al libelo la certificación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así mismo Informe Pericial .


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. Con respecto al acerbo probatorio este tribunal observa que la parte actora consigno Certificación cursante a los folios 9 y 10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 120.656de fecha 16 de Octubre del año 2012, donde dicha certificación estableció: Certifico que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (CIE10:M50.1), considerada como Enfermedad de Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique: sedestacion prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas, adoptar posturas forzadas de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, permanecer en superficies que vibre..Fin del informe. (omissis…).
Con respecto a esta documental este juzgado le da pleno valor probatorio.

Este tribunal con respecto al Informe Pericial que corre inserto a los autos a los folios 10 y 11 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 002965 de fecha 18 de Octubre del año 2012, donde dicha certificación estableció: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:
“Omissis…..
….4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
Bs. 83,25 (salario X 1123 (días) = Bs. 93.489,75 como monto mínimo fijado.
Con respecto a esta documental este juzgado le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: Con respecto a la enfermedad ocupacional: Invoca lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Bs. 83,25 (salario X 1123 (días) = Bs. 93.489,75, este tribunal acuerda lo solicitado y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto al Daño Moral solicita de acuerdo al articulo 1196 del Código Civil la cantidad de Bs. 50.000,00, este tribunal observante de las decisiones proferidas por nuestro máximo tribunal, considera pertinente que en casos análogos se han establecido la cantidad de Bs. 25.000,00 con lo cual esta Juzgadora esta de acuerdo y así se decide.
TERCERO: Con respecto a las graves secuelas de forma permanente invocada y preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) 5 años, de salarios por días continuos a razón del salario integral 83,25 X 1.825= 151.931,25. preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)
CUARTO: Monto Total acordado: Bs. 270.421,00.
QUINTO: Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: MERCEDES TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.142.235, contra la parte demanda PLOMO DEPORTES CARABOBO C.A. (PLODECA C.A.), y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 270.421,00, aunado a lo que resulte de los la indexación y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada PLOMO DEPORTES CARABOBO C.A.,, por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas que han sido demandadas así como la corrección monetaria, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.


CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. F. 270.421,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 270.421,00, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve días (29) días del mes de Enero del año 2014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ