REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de Enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-001899.
PARTE ACTORA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO (SINBTRA-TESSCO).
PARTE DEMANDADA: TESSCO AUTOMOTRIZ, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Con vista a la demanda por reclamación de BENEFICIOS, presentada por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.342; en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO (SINBTRA-TESSCO; contra la entidad de trabajo: TESSCO AUTOMOTRIZ, C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2013, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013 (folio 52), de acuerdo a los siguientes términos:

En el particular TERCERO del despacho saneador se solicitó: “Señalar o cuantificar en forma separada, por cada trabajador el monto estimado del beneficio que se reclama, con base salarial, legal, y la operación aritmética utilizada para obtener dicho monto”.

En cuanto al particular SEXTO: “Debe señalar la identificación de todos los trabajadores afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO (SINBTRA-TESSCO), a quienes dice representar la presentante de la demanda.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación (folio 62) procedió a señalar:

“…por lo que en este acto reclamo en nombre de la organización sindical que represento el monto que indico en el cuadro infra citado y reclamo por cada uno (sic) los afiliados ahí identificado…”

Y más adelante señala:

“… Ciudadano Juez, los aquí nombrado (sic) son los trabajadores que se encuentran afiliados a la organización sindical en los actuales momento (sic) y que por derecho le corresponde este beneficios (sic), pero es de hacerle de su conocimiento que este beneficio de los 90 días de utilidades también son acreedores otros trabajadores que para ese momento se encontraban adscrito (sic) a la nómina pero que no están presente (sic) al momento de presentar este libelo, por lo que en su debida oportunidad procesal se evidenciará la totalidad de los trabajadores que son acreedores de este derecho…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, observa quien decide que la parte actora no subsanó debidamente el Particular Tercero y Sexto del despacho saneador, por cuanto en su escrito de subsanación señalo mediante un cuadro inserto al folio 62, un listado de veinte (20) trabajadores: CARMEN CORTEZ, BITRUDES BARRERA, CARMEN GOMEZ, LISBETH RODRIGUEZ, ELVIS FLORES, NANCI GUZMAN, MATILDE MATERANO, YOSMELI HERNANDEZ, ANGELA FERNANDEZ, EDIANNYS MIRENA, BERNALDA SANCHEZ, LEDIS PONCE, MARIA RODRIGUEZ, NUBIA CAMACARO, LEYSI BARRIENTO, YENIS GONZALEZ, MARIA SANOJA, MARIA ALDAMA, YELITZA GARCIA, LEIDY GONZALEZ; sin embargo más adelante manifiesta que existen otros trabajadores beneficiarios del derecho que se reclama pero que en su debida oportunidad procesal se evidenciará la totalidad de los trabajadores; tal manifestación genera para quien decide una duda respecto a quienes efectivamente van a conformar este litisconsorcio activo, lo cual atenta contra el Principio de que el libelo debe bastarse así mismo; ya que existe una imprecisión al no especificarse quienes son los beneficiarios de la presente reclamación; y por otro lado el hecho de que aceptar el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

Conteste con los argumentos precedentes, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 24 de Octubre del 2013, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción , sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de Enero del 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.