REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO N°: GP02-L-2013-001473.
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MACIAS.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA J, C.A. (no asistio)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 07 de Enero del año 2014, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 16 de Diciembre de 2013, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante CARLOS LUIS MACIAS, portador de la cédula de identidad N° 22.012.799; debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado RABELL CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 86.021; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada TRANSPORTE LA J, C.A.; por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:

1.- Que en fecha 13 de Agosto de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo TRANSPORTE LA J, C.A., desempeñando el cargo de Mensajero.

2.- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 7:00 a.m, a 5:00 p.m.; devengando un último salario mensual de Bs. 4.000,00.

3.- Que cumplió a cabalidad con sus obligaciones inherentes a su cargo hasta el día 24 de Agosto de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de patrono.

4.- Que en virtud del despido del que fue objeto interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo., la cual en fecha 23-10-12, dictó Providencia Administrativa N° 0066-2012, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.; la cual no fue acatada por la entidad de trabajo demandada, por lo que se procedió a dar apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.

5.- Que vista la negativa de su patrono de acatar la Providencia Administrativa, dictada a su favor, es por lo que procedió a Demandar, la cantidad de Bs. 46.034,34, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexacción monetaria.-

Ahora bien, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en consecuencia la parte actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama por este concepto, de acuerdo al salario integral devengado a lo largo de la relación laboral, la suma de Bs. 14.884,14; cantidad que aquí se condena; de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se establece.-


VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 31 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 4.133,33; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-


BONO VACACIONAL :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 31 días a razón del salario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 4.133,33; sin embargo se debe advertir que en el presente caso para el primer año de trabajo no le corresponden 15 día de Bono calculados de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que para ese momento aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir 7 días; en consecuencia el beneficio de Bono Vacacional debe ser calculado de la siguiente forma:

a) Para el período del 13/08/2010 al 13/08/2011: de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) le corresponden 7 días de salario.

b) Para el período del 13/08/2011 al 13/08/2012: de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días más un (1) día adicional, lo cual suma la cantidad de 16 días de salario.

Todo lo cual suma la de Veintitrés (23) días, a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 3.066,59; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 60 días a razón del salario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 7.998,80; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LOTTT:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 14.884,14; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-


Los conceptos condenados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 44.967,00), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS LUIS MACIAS, contra la entidad de trabajo TRANPORTE LA J, C.A.- En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 44.967,00), más lo que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, se ordena:

1.- Se condena a pagar al demandante, los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme al parágrafo 4to del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

2.- Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (24-08-2012); y respecto a los demás conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada (21-11-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal; el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (24-08-2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m



La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.