TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 20 de Enero de 2014
203° y 154°
TRANSACCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000054
PARTE ACTORA: YAHIR ALEXANDER CORZO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONMARY PÉREZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA GUÁSIMA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 20 de Enero de 2.014, a las 2:00 p.m. comparecen voluntariamente por ante este juzgado, la parte actora el ciudadano, YAHIR ALEXANDER CORZO, titular de la cédula de identidad V-14.060.318,, debidamente asistido por la Abogada JHONMARY PÉREZ PINEDA, I.P.S.A. Nº 189.050, y por la parte demandada FRANCISCO ROMANO CAMPI, I.P.S.A. Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUÁSIMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente facultado tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero 2.006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se presenta en original para su vista y devolución, acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El tribunal visto el procedimiento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
* Que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando diferentes puestos de trabajo durante la relación laboral, siendo el cargo de MECÁNICO DE MANTENIMIENTO el último desempeñado, hasta el día Catorce (14) de Enero del 2014.
* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago y cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contempladas en los artículos 141,142,143,131,132,133,134,135,136,137,138,139,189,190,192,193,194,195,196,197,198,199,200,201 y 203 de la LOTTT, así como la indemnización correspondiente al despido injustificado del cual fue objeto contemplado en el articulo 92 ejusdem.
* Que se adeudan por concepto de prestaciones sociales La cantidad CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (50.251,52)
* Que se adeudan por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.634,7.)
* Que se adeudan por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono Post-vacacional la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.356,47 BS.)
* Que se adeudan por concepto de indemnización por despido injustificado La cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (50.251,52)
* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional ya que con motivo a mis labores en la empresa desarrollo Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y Tenosinuvitis de Quervain por lo que se adeuda la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (315.532,8) por indemnización Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.,
* Que se le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000. 00) por concepto de indemnización por daño moral.
* Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00) por concepto de lucro cesante.
* Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (672.027,0).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, enfermedad ocupacional alegada, daño moral y lucro cesante, la parte demandada niega y rechaza la procedencia de dichos conceptos, negando igualmente que los mismos se le adeuden al trabajador en virtud de la relación laboral en un momento existente y los años de antigüedad del trabajador, y en razón de supuesto Informe del servicio de Seguridad y salud de la Empresa Avícola La guasima c.a. en la cual establecieron que la enfermedad, es de origen ocupacional, el cual no fue agregado al libelo de demanda, por lo que:
• Niega la responsabilidad Subjetiva.
• Niega que le corresponda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130, Numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (315.532,8)
• Niega que se haya producido Daño Moral alguno, y que este sea cuantificado en CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 100.000,00)
• Niega la Reclamación por concepto de Lucro Cesante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00)
• Niega que por conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 156.558,46), y le ofrece como pago único a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (140.000,00) que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados, sin que se de lugar a una nueva reclamación posterior.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/ o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, contra “LA DEMANDADA” los cuales están señalados tanto en la presente transacción, como en el libelo de la demanda, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (140.000,00) los cuales se pagan en este acto de la siguiente forma: Cheque Nro. 99588596, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0041-98-1041219342 del Banco Mercantil, de fecha 14 de Enero de 2.014, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (40.000 Bs.); Cheque Nro.86588635, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0041-98-1041219342 del Banco Mercantil, de fecha por un monto de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.220,95); Y Cheque Nro.16588639, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0041-98-1041219342 del Banco Mercantil, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CEO CINCO CÉNTIMOS (84.779,05) , A FAVOR DE “EL DEMANDANTE” CORZO GARCÍA YAHIR ALEXANDER.
Se deja constancia que la parte actora YAHIR ALEXANDER CORZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-14.060.318, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto librar de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se procede en este acto a expedir juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes, las cuales procedieron a revisarlas y están conformes con la entrega de las mismas.
LA JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
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