REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA-INTERLOCUTORIA
PERENCIÓN ANUAL
ASUNTO: GP02-L-2011-002104.
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL MORALES VARGAS
PARTES DEMANDADA: SERENOS SAN FELIPE, C.A.(SESANFECA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
De la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Octubre del 2011, se inicio la presente causa, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORALES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 24.343.861 contra la sociedad de comercio SERENOS SAN FELIPE, C.A.(SESAMFECA).
SEGUNDO: En virtud de la distribución aleatoria realizada en fecha 05 de Octubre del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha.
TERCERO: Admitida la demanda en fecha 10 de Octubre del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la ultima actuación de la parte demandante, en fecha 05 de Octubre del 2011, fecha de la interposición de la demanda y la del Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2011, fecha en la cual se dicto auto instando a la parte actora a suministrar la direccion de la accionada a los fines de su notificación (folio 39), transcurrio mas de un año, sin constar en las actas procesales actuación alguna de la parte actora.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en cuyo texto normativo se señalan los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN en la nueva propuesta procesal, toda vez que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez con la extinción de la instancia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En aplicación de las anteriores normas indicadas y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en atención de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILLIAM RAFAEL MORALES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 24.343.861 contra la sociedad de comercio SERENOS SAN FELIPE, C.A.(SESAMFECA).
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203 y 154º.-
La Juez,
BELKIS GAINZA LOVERA
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
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