REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 22 de enero de 2.014
203° y 154°
ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2014-000049.
Parte Actora: Luís Gabriel Campero Flores.
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona, INPREABOGADO Nº 128.365.
Partes Demandadas: OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. y ALIMENTOS HEINZ, C.A.
Apoderados de las Partes Demandadas: Héctor J. Pantoja Pérez-Limardo, INPREABOGADO N° 80.222, por ALIMENTOS HEINZ, C.A.; Cristina Antonini INPREABOGADO Nº 114.640, por OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de 2.014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Luís Gabriel Campero Flores, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en San Joaquín, titular de la cédula de identidad No. 19.468.200 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ACTOR”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-000049 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”), asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; y por la otra, OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (06) de noviembre del año 2006, bajo el N° 14 Tomo 121-A-Cto. (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “OUTSTAFFING”), representada en este acto por su apoderada judicial Cristina Antonini, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, aquí de tránsito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.640, carácter que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto en copia certificada para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con la copia certificada y, ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad de comercio domiciliada en el municipio San Joaquín, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “HEINZ”), representada en este acto por su apoderado judicial Héctor J. Pantoja Pérez-Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.222, carácter que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto en copia certificada para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con la copia certificada. a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándose en consecuencia por notificada la parte demandada ALIMENTOS HEINZ, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos la Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra OUTSTAFFING, HEINZ y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual OUTSTAFFING, HEINZ y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para OUTSTAFFING, desde el trece (13) de marzo de 2.012 hasta el diez (10) de enero de 2.014 fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable, y que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Ciento Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 105,00).
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Ayudante de carga” para OUTSTAFFING, dentro de las instalaciones de HEINZ.
C) Que HEINZ al ser la beneficiaria del servicio prestado e impartir las órdenes e instrucciones es solidariamente responsable en el pago de sus prestaciones sociales.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a OUTSTAFFING y/o a HEINZ:
1. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 83.000,00) por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”).
2. La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 525,00) por concepto de Utilidades fraccionadas causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
4. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 4.899,30) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
D) Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a OUTSTAFFING y a HEINZ los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, ha reclamado a OUTSTAFFING y a HEINZ intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.
Los anteriores conceptos son reclamados solidariamente por el ACTOR a OUTSTAFFING y a HEINZ con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención colectiva de trabajo de HEINZ y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de OUTSTAFFING y de HEINZ en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 91.424,30).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE OUTSTAFFING Y DE HEINZ. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. OUTSTAFFING y HEINZ expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que OUTSTAFFING y HEINZ consideran que:
A) Entre HEINZ y el ACTOR, nunca existió relación laboral, y que lo único que existe es una relación entre HEINZ y OUTSTAFFING de carácter netamente mercantil.
B) En efecto, el ACTOR fue un trabajador de OUTSTAFFING, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con HEINZ.
C) Entre OUTSTAFFING y HEINZ existe una relación comercial, según la cual, OUTSTAFFING prestaba servicios a HEINZ como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre ninguna de ellas.
D) OUTSTAFFING declara y reconoce que ha prestado sus servicios para HEINZ bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados por OUTSTAFFING, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
E) OUTSTAFFING declara y reconoce que es patrono independiente y autónomo de sus empleados o trabajadores y que los mismos son contratados por su propia y exclusiva cuenta, asumiendo una serie de garantías laborales para con sus trabajadores.
F) Entre OUTSTAFFING y HEINZ no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
G) Al ACTOR no le son aplicables ni extensivos los beneficios de las convenciones colectivas de HEINZ, por cuanto OUTSTAFFING es una contratista independiente que presta servicios a HEINZ, y dichos beneficios solo son aplicables a los trabajadores de HEINZ.
H) OUTSTAFFING declara que al ACTOR, no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestaciones sociales ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas en el fideicomiso de la empresa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; tampoco se le adeuda cantidad alguna de vacaciones ni bono vacacional fraccionadas, ni las utilidades fraccionadas, por cuanto tales conceptos fueron calculados por el ACTOR con un errado salario base y éste extrajudicialmente declaró haberlos recibido parcialmente.
I) El ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a OUTSTAFFING, HEINZ y las COMPAÑÍAS, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el ACTOR nunca fue trabajador de HEINZ y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente por OUTSTAFFING.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, OUTSTAFFING y a HEINZ a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a OUTSTAFFING y a HEINZ por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de OUTSTAFFING y de HEINZ y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de OUTSTAFFING, HEINZ y de las COMPAÑIAS; reajustes por vacaciones adelantadas, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al ACTOR contra OUTSTAFFING, HEINZ y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), previa aceptación y reconocimiento por parte del ACTOR de que nunca fue trabajador de HEINZ, ni realizó prestación personal de un servicio para HEINZ. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO
1. Sueldo pendiente por pagar. Bs. 1.050,00
2. Art. 142 literal “C” Prestación retroactiva. Bs. 11.769,43
3. Garantía Prestaciones Sociales Banco. Bs. 20.773,54
4. Garantía de prestaciones Sociales por depositar. Bs. 980,79
5. Vacaciones fraccionadas. Bs. 2.044,91
6. Bono Vacacional fraccionado. Bs. 3.198,06
7. Utilidades. Bs. 1.921,20
8. Indemnización única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.




Bs.




80.931,12
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 122.669,05

DEDUCCIONES MONTO

1. Art. 142 literal “C” Prestación retroactiva. Bs. 11.769,43
2. Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en banco.
Bs.
20.773,54
3. Descuento INCES. Bs. 9,61
4. S.S.O. LIQ. Bs. 29,08
5. Descuento Régimen Prestacional de Empleo LIQ. Bs. 5,25
6. Descuento Régimen Hábitat y Vivienda LIQ. Bs. 82,14
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 32.669,05

TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 90.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 41016027,de fecha 10 de enero de 2.014, girado a nombre de Luis Gabriel Campero Flores, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00).
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de OUTSTAFFING, quien realiza este pago en nombre y descargo de OUTSTAFFING y de HEINZ. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ
Abg. Belkis Gainza.
LA SECRETARIA
Abg. Mayela Díaz.

P. ALIMENTOS HEINZ, C.A.

_______________________________ ______________________________
Héctor J. Pantoja Pérez-Limardo Luís Gabriel Campero Flores
INPREABOGADO No. 80.222 C.I. Nº 19.468.200


P. OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. _______________________________
Abogado asistente del ACTOR
______________________________ José Francisco Carmona Veliz,
Cristina Antonini INPREABOGADO Nº 128.365
INPREABOGADO Nº 114.640




Expediente Nº: GP02-L-2014-000049.