REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000311
Ponencia: YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ACDEL JAMID MORENO, defensor privado del ciudadano LUIS OLIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuesta al ciudadano arriba señalado, en el asunto signado bajo el N° GP01-M-2013-000002, seguido al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA PAMPLONA.

Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico en fecha 01 de Octubre del presente año, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29-10-2013, siendo que en fecha 05 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién a la Jueza Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante resolución declaro ADMITIDO, el presente asunto, al satisfacer los requisitos exigidos por el Texto Adjetivo Penal.

Mediante auto de fecha 11-11-2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 05 ABG. CARMEN BETARIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Noviembre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION:

El defensor privado ABG. ACDEL JAMID MORENO, en su condición de defensor del imputado LUIS OLIVEROS, fundamento su recurso de apelación en el artículo 439 numeral5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

…(Omisis)..

“… DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTAD EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO.
Por razones de inmotivación se recurre la sentencia dictada por la ciudadana jueza Segunda de Violencia, ya que ni en las actas emitidas por las diferentes fiscalias, establecieron que mi representado no podía residir en su hogar, casa que compro y que se tiene como bien propio, ya que cuando comienza la relación de concubinato con la presunta victima, ya mi representado, era propietario de la misma, siendo afectado mi representado en ese sentido y el cual es violatorio del Derecho a la Propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación al segundo petitorio que mi representado volviera a residir en su casa, como lo explane en el escrito de solicitud a el Tribunal y que fue obviado por la ciudadana juez en ese sentido, lo cual es un gravamen irreparable en contra de mi representado de acceder a su vivienda la cual adquirió previamente a la relación de hecho con la presunta victima Alicia Pamplona y que el mismo desalojo para no tener cualquier roce con la presunta victima, por cuanto el escrito de marras, no se pronuncio con la solicitud de reestablecimiento de la situación jurídica ya mencionada, violando lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley Especial , resultando tal decisión afectada por inmotivación.
…(Omisis)…
Es bien sabido dentro del campo jurídico que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, pero no es menos cierto que la buena fe se presume y la mala es necesario demostrarla.
Además de lo anterior, mi patrocinado es un honesto trabajador de la Parroquia Rafael Urdaneta, como chofer, cuenta con arraigo en el país, ya que cuenta con residencia fija, cuenta con trabajo fijo por cuanto es carpintero de profesión y nunca ha permanecido oculto, al contrario siempre se mantuvo en su sector ignorando la tramoya que se le estaba fabricando en su contra, además de ello al haber concluido la etapa de investigativa se encuentra descartado el peligro de obstaculización.
En este sentido siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico procesal Penal y la Ley especial a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la edición lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva..”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo debidamente notificada por el Tribuna a quo, no dio contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribuna Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2013, el asunto Nº GP01-M-2013-000002, seguido al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Alicia Pamplona, de la cual se extrae:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA OBSERVA:

Dispone el artículo 99 de la Ley especial: “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medida, su revisión….”, por lo que el investigado ejerce una facultad legal, elevando su solicitud ante este despacho judicial.
Las denuncias fueron interpuestas en fechas 23-07-2010 ante la Fiscalía 30° del M.P y Octubre 2012 ante la Fiscalía 31°, impuestas Medida de Protección y Seguridad de la previstas en el artículo 87 ordinal 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, verificado que no se ha presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público respecto a las Investigaciones.
El Informe Integral efectuado por el Equipo Interdisciplinario en fecha 20-09-2013, de acuerdo a la evaluación realizada a las partes, concluyo:
• Pareja bajo Unión de hecho de larga data, con hijo de 13 años de edad, cuya separación se produjo hace cuatro años.
• Existencia de conflicto entre ambas partes: investigado insiste en regresar al inmueble que fue residencia común, que el referido inmueble forma o no parte de la comunidad concubinaria, la venta de dos vehículos por parte del investigado sin participación de la víctima y máquinas de coser industrial en posesión de la víctima.
• Reconocimiento por parte del Imputado de comportamiento que se corresponde a patrones socio culturales, como ejercicio de poder y dominio dentro del hogar.
• Canal de comunicación cerrado, ya que el investigado tiene una actitud rígida en cuanto a su titularidad como propietario único de la vivienda y su regreso a la misma, mientras que la víctima tiene disposición a la partición de los bienes, sensación de temor de producirse la convivencia bajo el mismo techo.
• Víctima sin familia en el País, por tanto no cuenta con apoyo de vivienda, es sustento de su hogar conjuntamente con su hijo mayor, los cuales resultan insuficientes.
• El Investigado mantiene a su hijo adolescente, en sus horas libres ( desde la madrugada hasta en la noche) y fines de semana, trabajando como colector en Unidad de Transporte público, que conduce , no realizando aporte para su manutención , observándose régimen de convivencia inadecuado, estando en riesgo el derecho a la educación y su desarrollo integral.
• El Equipo Valoró como IDONEA la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la LOSDMVLV, dictada por el Ministerio Público, considerando lo expuesto por las partes: Actos de Violencia durante la convivencia, el estado de necesidad que presenta la víctima en cuanto al tema habitacional y familiar, sus ingresos temporales insuficientes y que las circunstancias no están dadas para que las partes vivan bajo el mismo techo ya que pudieran generarse nuevos actos de violencia, hasta tanto reciban el apoyo especializado (psicólogo) dirigido a producir cambios positivos en el canal de comunicación y reciban educación sobre la materia de violencia de género.
Ahora bien es necesario establecer la base normativa que regula la actuación del Equipo Interdisciplinario y sus atribuciones, respecto al ejercicio de la Jurisdicción especializada de Justicia de Género:
Artículo 121. “Cada Tribunal de violencia contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…..”
Artículo 122. “Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer: 1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas…….
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales….. “
Por tanto, el Informe emitido por el Equipo Interdisciplinario es vinculante para orientar la decisión del Tribunal, respecto a la pretensión planteada y en consideración a lo estipulado en el artículo 88 de la LOSDMVLV: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Destacado del Tribunal).

La Medida de Protección impuesta en fecha 23-07-2010 y ratificada el 03-10-2012, al Investigado LUIS OLIVEROS, por parte del Ministerio Público, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la LOSDMVLV: “La medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, y será de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, éstas serán:
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…..”
Se evidencia que fue el propio denunciado, quien voluntariamente se fue de la casa: “…me tuve que ir de mi casa, para evitar cualquier roce con la denunciante….”, al estimar era necesario para cumplir con la Medida de Protección Impuesta y aun cuando su razón de ser es preventiva, fue verificado a través del equipo Interdisciplinario, que el estatus de la situación no ha variado, y de allí valorar como Idónea la medida de protección impuesta, por cuanto las circunstancias no están dadas para que las partes vivan bajo el mismo techo.
En consecuencia, determinado como fue por el equipo Interdisciplinario, que las partes no han avanzado a fin de lograr un canal de comunicación, que les permitan llegar a consenso para resolver con equidad el reconocimiento de los bienes de la Comunidad Concubinaria y su partición, respecto a las expectativas de cada uno, ni el agresor depuesto tu actitud, procurando modificar positivamente su conducta hacia la madre de su hijo e hijo mismo, habiendo el equipo Interdisciplinario aportado herramientas en función de mejorar los aspectos que permanecen en la actitud del presunto agresor destacados en el referido Informe, esta Juzgadora considera, que resulta necesario, de acuerdo al diagnostico del Equipo Interdisciplinario, declarar CONFIRMAR la Vigencia de la Medida de Protección y Seguridad al ciudadano LUIS OLIVEROS, a favor de la ciudadana ALICIA PAMPLONA, de la contenida en el numeral 6to del artículo 87 de la LOSDMVLV, para lo cual el investigado no debe incorporarse al inmueble donde reside la víctima, con el hijo que tuvo en común con el agresor .
Es menester, aclarar que la vigencia de esta medida, nada afecta la titularidad como Propietario, sólo que se ve privado de disponer o disfrutar del mismo por razones que lo hacen imperioso, en protección de la víctima, quien no cuenta con apoyo familiar y disponibilidad económica.-
Con la revisión del asunto, se evidencia que ha precluido el lapso para definir las Investigaciones, por lo que se acuerda oficiar a los respectivos despachos Fiscales y solicitar con carácter de urgencia cual es el estatus de las mismas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en mérito de las consideraciones efectuadas, acuerda:
PRIMERO: Declara sin Lugar la Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad Impuesta y Ratificada por el Ministerio Público al ciudadano LUIS OLIVEROS, contenida en el numeral 6to del artículo 87 de la LOSDMVLV y de conformidad con el Art. 88 ejusdem, declara CONFIRMAR SU VIGENCIA.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a las Fiscalías 30 y 31 del Ministerio Público, a fin de que informen del estatus de dichas Investigaciones, especificándosele fechas respectivas de Imposición de medidas de protección…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme se desprende del escrito de apelación el recurrente ABG. ACDEL JAMID MORENO, defensor privado del ciudadano LUIS OLIVEROS, impugna la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuesta al imputado de autos, al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido y argumentando que tal decisión carece de la debida motivación.

Ahora bien, el dispositivo procesal que contempla las Medidas de Protección y Seguridad, es el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla:

“…articulo 87: las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata, para los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:
1.- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2.- tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.- reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7.- solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9.- retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independiente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para práctica de las experticias que correspondan.
10.- solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima.
11.- imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ellos y exista una relación de dependencia con el presunto agresor esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al tribunal de protección.
12.- solicitar ante el juez o jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer victima este albergada junto con sus hijos e hijas.
13.- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Ante la trascripción del dispositivo legal arriba señalado, para esta Corte de Apelaciones obvio es de concluir, que las Medidas de Protección y seguridad a que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de carácter protector hacia la mujer agredida, y que además la tutela del objeto jurídico protegido por la norma, es la integridad física y emocional de la mujer víctima, medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial para evitar futuras e inminentes agresiones.

En este sentido, ante el señalamiento del recurrente, sobre la inmotivación de la decisión recurrida, se estima procedente, establecer que la motivación, es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ante la trascripción doctrinaria y jurisprudencial, arriba señalada esta Sala trae a colación del contenido de la decisión recurrida lo siguiente:

“…Ahora bien es necesario establecer la base normativa que regula la actuación del Equipo Interdisciplinario y sus atribuciones, respecto al ejercicio de la Jurisdicción especializada de Justicia de Género:
Artículo 121. “Cada Tribunal de violencia contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…..”
Artículo 122. “Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer: 1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas…….
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales….. “
Por tanto, el Informe emitido por el Equipo Interdisciplinario es vinculante para orientar la decisión del Tribunal, respecto a la pretensión planteada y en consideración a lo estipulado en el artículo 88 de la LOSDMVLV: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Destacado del Tribunal).

La Medida de Protección impuesta en fecha 23-07-2010 y ratificada el 03-10-2012, al Investigado LUIS OLIVEROS, por parte del Ministerio Público, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la LOSDMVLV: “La medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, y será de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, éstas serán:
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…..”
Se evidencia que fue el propio denunciado, quien voluntariamente se fue de la casa: “…me tuve que ir de mi casa, para evitar cualquier roce con la denunciante….”, al estimar era necesario para cumplir con la Medida de Protección Impuesta y aun cuando su razón de ser es preventiva, fue verificado a través del equipo Interdisciplinario, que el estatus de la situación no ha variado, y de allí valorar como Idónea la medida de protección impuesta, por cuanto las circunstancias no están dadas para que las partes vivan bajo el mismo techo.
En consecuencia, determinado como fue por el equipo Interdisciplinario, que las partes no han avanzado a fin de lograr un canal de comunicación, que les permitan llegar a consenso para resolver con equidad el reconocimiento de los bienes de la Comunidad Concubinaria y su partición, respecto a las expectativas de cada uno, ni el agresor depuesto tu actitud, procurando modificar positivamente su conducta hacia la madre de su hijo e hijo mismo, habiendo el equipo Interdisciplinario aportado herramientas en función de mejorar los aspectos que permanecen en la actitud del presunto agresor destacados en el referido Informe, esta Juzgadora considera, que resulta necesario, de acuerdo al diagnostico del Equipo Interdisciplinario, declarar CONFIRMAR la Vigencia de la Medida de Protección y Seguridad al ciudadano LUIS OLIVEROS, a favor de la ciudadana ALICIA PAMPLONA, de la contenida en el numeral 6to del artículo 87 de la LOSDMVLV, para lo cual el investigado no debe incorporarse al inmueble donde reside la víctima, con el hijo que tuvo en común con el agresor .
Es menester, aclarar que la vigencia de esta medida, nada afecta la titularidad como Propietario, sólo que se ve privado de disponer o disfrutar del mismo por razones que lo hacen imperioso, en protección de la víctima, quien no cuenta con apoyo familiar y disponibilidad económica.-
Con la revisión del asunto, se evidencia que ha precluido el lapso para definir las Investigaciones, por lo que se acuerda oficiar a los respectivos despachos Fiscales y solicitar con carácter de urgencia cual es el estatus de las mismas…”
En consecuencia, la norma legal y jurisprudencial antes trascritas y el contenido de la decisión recurrida evaluada por esta Sala, se hace notar que la juzgadora a quo fundamento su decisión ante las normativas legales vigentes, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión recurrida puede catalogarse como fundada, siendo debidamente motivada en su aplicación la declaratoria sin lugar de la revocatoria de la Medida de Protección, impuesta al imputado de autos, por el Tribunal a quo, al evaluar el informe del equipo interdisciplinario y determinados los correspondientes preceptos legales a los fines de una futura revocatoria de la Medida de Protección de Seguridad, no obstante para esta Sala se hace imperativo señalar que las Medidas de Protección y Seguridad a que se refiere el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objeto de evitar nuevos actos de violencia, y que para la imposición de las mismas se debe estar ante una presunción razonable de la ocurrencia de los hechos denunciados, constatándose que en su momento la juzgadora a quo tuvo a su alcance hechos que motivaron la imposición de la medida, concluyéndose que el Tribunal a quo impuso la Medida de Protección y Seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer agredida, para que de esta manera evitar que se susciten en un futuro nuevos conflictos que se desencadenen en situaciones limites de agresividad, por lo que para esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, la Juzgadora a quo dicto la medida que considero pertinente en el presente caso y que ratifico al momento de la Solicitud de la Revocatoria de la misma hecha por el recurrente, por lo que no se incurrió en el vicio de inmotivación como así lo estableció el recurrente en su escrito de apelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ACDEL JAMID MORENO, defensor privado del ciudadano LUIS OLIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuesta al ciudadano arriba, en el asunto signado bajo el N° GP01-M-2013-000002, seguido al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA PAMPLONA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal N° 2 en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.-
JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA.
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El secretario

Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 11:26 AM