REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GJ02-X-2013-000006

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 13 de enero de 2014 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ02-X-2013-000006, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO GARCIA, quien presenta RECUSACIÓN contra el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-S-2012-001830. Por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Cuarta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. Elsa Hernández García.

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el Abogado Abelardo Izaguirre Infante, con el carácter de defensor del imputado José Antonio García, en contra de el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, Abogado Michael Mijail Pérez Amaro.

Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

Las causales invocadas son las previstas en el artículo 89 ordinal 7º y 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACION

“…En fecha 18 de octubre del 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dicta, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal , un ACTO CONCLUSIVO, consistente en medida de Sobreseimiento a favor de nuestro Defendido, ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, ya identificado, el cual por distribución es conocido por este mismo Tribunal y el mismo Juez Temporal, dicta decisión de NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por lo cual es remitido al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de mayo del 2013.

La Fiscal Superior del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 31 de
julio del 2013, acuerda ordenar continuar con la investigación y a tal efecto ,
como es lógico , decide nombrar a otro Despacho Fiscal para el conocimiento
de la causa, la cual recae en la Fiscal 22 de esta Circunscripción Judicial y que
le otorga nomenclatura 08-DPIF-F22-1145-12.

Ante la situación planteada, esta defensa solicito en su oportunidad se nombrase a una Fiscal con Competencia Nacional a los fines dé resguardar: los derechos de nuestro defendido, lo cual fue acordado por las máximas autoridades del Ministerio Publico, nombrando a la ciudadana Fiscal 79 a Nivel Nacional con Competencia en la Materia. Dicha Representante Fiscal, solicita la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA, para lo cual introducen solicitud en esta Circunscripción Judicial.

En diversas oportunidades acudimos ante la sede de los tribunales Penales y la misma Fiscalía 22 de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer que tribunal conocería de la pre constitución de dicha prueba, sin obtener respuesta como incluso se lo hicimos conocer a la fiscalía Vigésima Segunda mediante escritos consignados en fechas 31 de octubre y 22 de noviembre del 2013.

El día martes 4 de diciembre del 2013, acudimos ante la Fiscalía 79 a Nivel Nacional con sede en la ciudad de Caracas, donde pudimos conocer de una presunta notificación telefónica al referido despacho por parte del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se le comunicaba a dicha Representación Fiscal el acto de Audiencia de Prueba Anticipada para ese día. Ante dicha información , por cuanto la Titular de esa Fiscalía manifestó no poder asistir por no haber sido notificada con anterioridad , nuestro defendido , en compañía de uno de sus abogados, acudió a la sede de los Tribunales Penales y constato que en efecto estaba pautado dicho acto sin nuestra debida notificación. En virtud de lo expuesto , los abogados defensores acudimos a la sede de la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 05 de diciembre del 2013 y constatada en la pantalla de información del circuito , la mención a dicho acto procesal, así como la determinación de la misma nomenclatura de la causa antes descrita en el 2012, es que consignamos escrito para informar la realidad procesal en la que se encuentra nuestro defendido", suministrando nuestro domicilio procesal a los fines de la respectiva notificación de ley.

El día MARTES 10 de DICIEMBRE, se recibió llamada, en la persona quien suscribe la presente, del Alguacilazgo, notificando vía telefónica , la Audiencia pautada para el día 17 de diciembre del 201, lo cual, fue reflejado en la referida pagina web del TSJ, disponible en la sede de los Tribunales Penales del Estado Carabobo.

Con el hecho cierto ya refrendado a nivel procesal, es que, en fecha 13 de diciembre del 2013, acudimos ante la Unidad Receptora de diligencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde consignamos escrito donde planteamos la solicitud de INHIBICION como juez en la presente solicitud, en los términos legales que explanamos en esa oportunidad, todo ello como consta en copia fotostática simple marcada "A" y la cual fue recibida a las 09:30 am de ese día, como consta de sello, húmedo y nota avalado con la firma del alguacil.

Al retirarnos de la sede de los referidos Tribunales Penales, recibimos, a las 11:00 am, una llamada de nuestro defendido, JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, ya identificado, donde nos informo que había recibido una llamada de una funcionaría quien le informo que el JUEZ MICHAEL PÉREZ AMARO, decidido declarar sin lugar la solicitud de inhibición y en tono amenazante le ordeno acudir el día MARTES 17 DE DICIEMBRE a la audiencia ya pautada. En vista de esta grave irregularidad acordamos reunimos con nuestro defendido, en horas de la tarde de ese día viernes 13 de diciembre y pudimos comprobar de manera alarmante lo siguiente:

Consta en teléfono celular propiedad de nuestro defendido, DOS (02) llamadas recibidas de un numero identificado bajo el numero 04120595882, la primera llamada recibida a las 10:43 am, con una duración de 12 segundos y la segunda llamada , recibida a las 10:44 am, con una duración de 1 minuto , 14 segundos. En el desarrollo de ambas llamadas, quien se identifico como la ABOGADA ROSANA BORGES CORTEZ y quien dijo llamar en su condición de COORDINASDORA DEL ÁREA DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO, le comunico, en tono agresivo, a nuestro defendido, que el Juez Primero había declarado SIN LUGAR LA INHIBICIÓN y que debía estar el día "...martes 17 de diciembre en la audiencia de prueba anticipada y en caso contrario atenerse a las consecuencias...". Imaginamos que al momento de la lectura del presente escrito, como Juez de la República,'garante de la Constitución y Leyes de de la República, estará en el mismo grado de sorpresa y alarma de quienes suscribe la presente. Por ello, anexamos, marcado "B", fotografía digital impresa de la relación de llamadas del celular de nuestro defendido:

A todo evento y ante lo grave de lo aquí DENUNCIADO, por lo cual
acudimos ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
Judicial, a los fines de denunciar y así iniciar una investigación que determiné
la veracidad de lo aquí narrado, por cuanto la referida funcionaria adscrita al
TSJ, señalo y advirtió en esa llamada que no debía devolver la llamada pues
era efectuada desde SU NUMERO PRIVADO Y DE USO PERSONAL, además del amedrentamiento que pueden estar previstos y sancionados como delito en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como el revelar información (negativa. Inhibición) de la cual tiene conocimiento en virtud de su cargo, reservada para las partes intervinientes en el proceso como lo establece ordenamiento legal vigente, es que pedimos una investigación penal que pueda permitir la experticia al teléfono de nuestro defendido, una relación de las llamadas entrantes y salientes de los celulares de las personas mencionadas y que solo pueden ser solicitadas y evacuadas por el ministerio publico.

Igualmente, aunque no tiene relación ni pertinencia con la presente solicitud, acudiremos el día de mañana a la DEM a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo que determine sanciones contra la referida funcionaría. Pero en este momento procesal especial, a un día de pautada la audiencia de Prueba Anticipada, en ejercicio de la defensa, derecho inalienable y que nos exige el máximo celo en la defensa de los derechos y garantías procesales de nuestro defendido y ante el hecho cierto de que sin dar suposición ni valor a lo dicho por la funcionaría que efectuó la llamada, es necesario preguntarnos, como si a las 9:30 am, se consigna en la
URDD el mencionado escrito, es que a las 10:43 am, la funcionaría presume de una decisión del Juez de la causa, lo que en último caso es inusual, pues ese escrito tiene como destino el Juez, lo cual solo permitiría su conocimiento por este o el Secretario del despacho, que no sabemos si se trata de esta misma abogada que llama y se identifica como Coordinadora, sin referirnos a una posible decisión, que en caso de ser cierta, no debe ser conocida por alguien fuera del despacho de dicho tribunal y que debe ser notificada a la parte que la intento. Por último si es cierta la forma en que ocurrieron los hechos, es imposible que en UNA (01) HORA se cumpla el trámite administrativo de: entrada, registro, envío, llegada al tribunal causa, entrada, registro, auto emanado por el juzgado, conocimiento del Juez y decisión, mediante auto y su orden de notificación a las partes.

Como podemos observar, es imposible colegir de lo expuesto, la inexistencia o falta de fundamento en nuestra solicitud dé INHIBICIÓN previa, es decir, el manejo de la presente causa demuestra que es recurrente el
emitir opinión por parte del ciudadano Juez, pues es imposible otra explicación del conocimiento por parte de la referida funcionaría de actos
procesales exclusivos del Titular del Juzgado, incluso el llamar al teléfono celular del imputado, el cual debería constar en actas reservadas del referido despacho en funciones de Control. La labor de notificación telefónica" es
potestad del alguacil, por orden de Juez, nos preguntamos, como la llamada
la hace la Coordinadora y no a sus defensores, como se estila y ya se hizo en
esta causa, solo cabe inferir un propósito de causar un daño a la psiquis de
nuestro defendido con este acto a todas luces arbitrario.

La funcionaría deberá indicar, en esa investigación penal, como y quien le
informo y ordeno hacer esa llamada; pero el curso del proceso no será detenido, lo cual puede causar un perjuicio irreparable procesalmente a nuestro defendido, pues incluso, si el Juez no dio la orden o información esto lo compromete y cuestiona su imparcialidad.

Cualquiera de los escenarios demuestra unja grave situación que afecta la capacidad del titular del Juzgado Primero de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial al momento de administrar justicia de manera correcta y ajustada al precepto constitucional del debido proceso. Si a estos nuevos hechos ocurridos le sumamos la evidente emisión de opinión en la causa actual por parte del Juez ya mencionado, es por lo que nos vemos obligados jurídicamente a interponer ante su despacho y para el conocimiento de una Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal la presente RECUSACIÓN, basados en los artículos que a continuación se invocan…”

DEL DERECHO

En base a lo establecido en el artículo 89, referido a las causales de Recusación , específicamente la causal 7, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..", en este caso, por seguir desempeñándose de Juez ; Así como lo previsto en la causal 8 , "...Cualquier otra causa , fundada en motivos graves , que afecte su imparcialidad..”, ya que, al referir, ordenar, o dejar saber, o reunirse sin la presencia y notificación a las partes, o al recurrente en este caso, de cualquier acto jurídico exclusivo de su despacho, en este caso a una funcionaría fuera del mismo y si lo está, sin facultad a ello, con abuso de poder, desde su teléfono celular, hace llamadas a ciudadanos que confían sus datos a un Juez, solo para proferir amenazas en nombre del referido Tribunal, es algo que, claramente deja muy mal la imparcialidad de un Juez de la República, sea por omisión o conocimiento de los hechos que ocurren en el Despacho a su cargo.

Por último, dado que debemos consignar pruebas de lo expuesto y estas son de la exclusiva potestad del Ministerio Publico, procedimos a efectuar, ante el Fiscal de guardia, la respectiva denuncia a los fines de determinar las responsabilidades del caso, pero suministramos las ya referidas fotos y la copia fotostática simple del referido escrito consignado ante el Ministerio Publico, marcados "C".

Lo alegado en nuestro escrito previo de inhibición, comporta más que la simple cita de un artículo del Código Orgánico Procesal Penal, mas allá del hecho grave que fundamenta la presente RECUSACION, el elemento que demuestra la necesidad de un juez imparcial y en especial en este acto de Prueba Anticipada, es que debe y le corresponde garantizar la justicia sin preferencias o desigualdad, para poder establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, velando por la Incolumidad de la Constitución.

La base legal y de hecho en nuestra solicitud, radica en el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella previamente al punto de ser Juez que rechazo el Acto a favor de nuestro defendido, emitido previamente por el Fiscal 20 del Ministerio Publico de esta Circunscripción, encuadrando su actuar en lo previsto en el Numeral 7 del referido Articulo 890 del Código Orgánico procesal Penal.

Esto queda palmariamente reflejado, cuando en su decisión, en la parte motiva, establece la inadecuada investigación por parte del Ministerio Publico, por lo cual pareciera que ahora se subroga un papel de controlador de pruebas , en una etapa de investigación , que presumimos conocerá en fase de Audiencia Preliminar con posterioridad, constituyéndose en causa, desarrollo y final del acto procesal sobre nuestro Defendido, al rechazar acto previo, constituir prueba y luego evaluarla para sentenciar, este no puede ser el sentido a la palabra inmediación , solo le queda el de Control, cual Juez instructor, no previsto mas en nuestra ley vigente. Obviamente, creemos y sostenemos, que esta causa, también puede ser considerada como grave a la hora de requerir su imparcialidad, lo cual está previsto por el legislador patrio en su desarrollo de la causal de inhibición contenida en el mismo y ya citado artículo 89, en este caso, numeral 8 .
…Omissis…
Finalmente, la imparcialidad que pudiera subsistir, queda destruida en el momento en que un funcionario del Circuito, distinto al Juez de la causa, que en razón de su cargo conoce la decisión, notifica y amenaza por su teléfono particular a un ciudadano común, que debe ser protegido por quien está .llamado a juzgarlo. Las dudas ocasionadas por lo ocurrido ese día, deberán manchar cualquier futura decisión y viciar de nulidad cualquier acto posterior.

El Ministerio Publico, en su oportunidad, se hizo eco de nuestras denuncias de irregularidades, por lo cual nombro una Fiscal con Competencia Nacional, para encaminar la investigación penal; esperamos que en esta' oportunidad, los Magistrados llamados a conocer de la presente incidencia, determinen el administrar justicia en interés de la menor, victima en la' presente causa.
PETITORIO

Por los anteriores razonamientos, de hecho y de derecho, quien suscribe, plantea la presente RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez MICHAEL MIJAIL RAFAEL PÉREZ AMARO Juez a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado presentó informe en los termines siguientes:

“…Ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar "INFORME", de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por lo ciudadanos ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE Y OMAR MORA TOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 39.699 y 44.047, Respectivamente, actuando en su carácter de defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.364.852, a quien se le sigue causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-S-2012-001830, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal bajo mi conducción, ya que dicho escrito fue recibido y agregado el día 16 de Diciembre de 2013 y siendo hoy 17 de Diciembre de 2013, el día hábil siguiente para realizar este informe de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito hacerlo, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:

Honorables Magistrados y Magistradas, es el caso, que los ciudadanos ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE Y OMAR MORA TOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 39.699 y 44.047, respectivamente actuando en su carácter de defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, en fecha lunes, 16 de diciembre de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde, interpusieron un escrito, el cual fue agregado a las actuaciones en esa misma fecha, mediante el cual me recusaron en la causa antes señalada…
…Omissis…
Y es en base a estos supuestos que paso a desvirtuarlos de la siguiente manera; Primero: Se observa que en fecha 14/05/2013 se dicto auto motivado donde se, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de que la ciudadana victima en el presente caso manifestó su desacuerdo con la petición formulada por la representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente faculta al Juez de la causa a establecer dicho Pronunciamiento, tal y como lo establece el artículo 305 en su último aparte…
…Omissis...
Este Criterio fue Confirmado por la Sala de Casación Pena en Decisión de Fecha 03 de Mayo de 2005 Expediente 03-109, Con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en Recurso de Interpretación donde se estableció además:
"...Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia... ".
Así pues Bien queda claro que está entre las facultades del Juez se encuentra declarar improcedente la Solicitud de Sobreseimiento que realice el Ministerio Publico, motivado en alguna violación de garantía o debido proceso tal y cual como está contemplado en el rol de controlador Judicial que esta dado al Juez, sin que esto conlleve a la designación de un Juez distinto, o redistribución de la causa, puesto a que dicho acto Jurisdiccional no toca en ningún caso la controversia a fondo ni implica de ninguna forma Valoración de prueba alguna tal como lo intentan hacer ver los recusantes, por lo cual no queda espacio para que se constituya ninguna de las causales de Recusación o Inhibición de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte se pretende inferir que el Juez que suscribe, emitió opinión además haciendo alusión a un hecho por sobre todo imaginario donde se afirma que la Coordinadora Judicial de este Circuito Penal Abg: Rossana Borges hiciera una llamada como ellos expresan en su escrito "..en tono agresivo, a nuestro defendido, que el Juez Primero Había Declarado SIN LUGAR LA INHIBICIÓN y que debía estar el dia Martes 17 de diciembre en la audiencia de Prueba Anticipada y en caso contrario atenerse a las consecuencias..." pues Ciudadanos Magistrados si bien es cierto dicha llamada telefónica si se realizo la misma distó mucho de estar en los términos que intentan afirmar los recusantes, ya que este Tribunal el día 03 de Diciembre de 2013 giro Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano JOSÉ ANTONIO MEZA la cual consigno como anexo MARCADO con la LETRA "A" y en fecha 13 de Diciembre de 2013 diez (10) días posterior a la boleta de Notificación antes mencionada, este Tribunal se percata posterior a la revisión del expediente que la única notificación de la cual no se posee resultas positiva es la Correspondiente al Ciudadano, JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, por lo cual giro instrucciones, a la coordinadora Judicial de este Circuito, para que hiciera seguimiento a las resultas de dicha notificación y de no ser positiva, realizara lo conducente en la práctica de dicha notificación de la manera más expedita y efectiva posible, realizando esta llamada telefónica tal cual como se reflejo en acta administrativa, la cual se consigna como anexo marcado con la LETRA "B" en la misma se lee "... el día de hoy, 13 de Diciembre de del año dos mil trece, a los fines de dejar constancia que el Tribunal Primero se comunico vía telefónica con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, a su número personal, siendo atendido por el mismo, a los fines de hacerle de su debido conocimiento que en fecha 17/12/2013 a las 02:00 p.m, se encuentra pautada Audiencia Especial de Prueba Anticipada, quedando citado para la fecha y hora antes señalada..." Dicha polémica que intentan implantar los recusantes llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe pues, consta en el expediente RESULTA POSITIVA Firmada por el alguacil, Rodrigo Barreto, en Boleta de Notificación Dirigida a los Abogado Recusantes en su carácter de Defensores del*'ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, donde se les notifico efectivamente vía Llamada Telefónica de la Audiencia de Prueba Anticipada pautada para el día 17/12/2013 la Cual consignamos como anexo marcado con la LETRA "C" y su vuelto, esta afirmación la corroboran los mismo recusantes en su escrito de recusación donde se lee "... EL día Martes 10 de Diciembre, se recibió llamada, en la persona quien suscribe la presente, del alguacilazgo, notificando vía telefónica, la audiencia pautada para el día 17 de diciembre de 201, lo cual reflejado en la referida pagina Web del TSJ, disponible en la sede de los Tribunales Penales del Estado Carabobo..." refiriéndose a este hecho sin hacer ninguna observación negativa de la misma y ahora pretenden cuestionar e inclusive denuncian como de mala fe, el hecho que se le fuera notificado a su defendido por vía telefónica, además haciendo referencia a dicha llamada los recusantes afirman que la Coordinadora Judicial Abg: Rossana Borges, le notificara además al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA ".. .que el Juez Primero Había Declarado SIN LUGAR LA INHIBICIÓN...". Por lo que es importante señalar que consta en autos que a dicha solicitud de Inhibición se le diera entrada por parte de este Tribunal el día 16 de Diciembre de 2013 a las 9:45 am según consta en Copia del Auto de entrada el cual consigno como Anexo marcado con la LETRA "D", 3 días después de la llamada realizada por la Coordinadora Judicial, pues es de notar que si aun el Juez no tiene conocimiento de dicha solicitud, mal podría decidir sobre ella, menos aun hacer extensiva la notificación, siendo este hecho cierto, reconocido por los recusantes en su escrito de recusación cuando mencionan "... es Imposible que en UNA (01) Hora se cumpla el trámite administrativo de: entrada, Registro, envío, llegada al tribunal causa, entrada registro, auto emanado por el Juzgado, Conocimiento del Juez y decisión, mediante auto y su orden de notificación..." (Subrayado de quien suscribe) ahora bien si los recusantes están consientes como lo expresan que "es imposible" que dicha situación sea cierta, entrando en una notable contradicción además, y que no hicieran ninguna consideración en el hecho que estos también fueran notificado de una manera similar, mas aun la aceptan como valida según lo expresan. Quien aquí suscribe hechas estas consideraciones, no comprende entonces en que basan la presente solicitud de recusación visto que se hicieron en este escrito, consideración jurídicas y fácticas de la improcedencia de la Inhibición o Recusación según lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuestión esta por la que quien aquí suscribe no puede afirmar que exista alguna de las causales de inhibición o recusación, ahora bien, lo que sí puedo afirmar es que sea cuales fueren las causas, que llevan a los recusantes a ejercer esta acción temeraria, se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, que no es sino la sana y proba administración de justicia, en estricto cumplimiento de los principios y valores contemplados en la Constitución y Legislación patria en especial atención a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Como puede observarse ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, del escrito consignado por los recusantes, no se desprende que este juzgador, se encuentre incurso en alguna de las causales que señala la Norma para ser objeto de dicha recusación, por lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que DESESTIME el escrito recusatorio presentado por los ciudadanos ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE Y OMAR MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 39.699 y 44.047, respectivamente actuando en su carácter de defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.364.852 a quien se le sigue causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-S-2012-001830, en todo su contenido, por ser fundado en hechos falsos y por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra en dicha causa…”


III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

La Sala observa que el recusante en el escrito de reacusación anexo como pruebas, las siguientes:

- Copia del escrito de solicitud de inhibición al Juez Michael Mijail Pérez Amaro.
- Fotografía digital impresa de relación de llamadas del celular del imputado José Antonio GARCIA Meza.
- Copa simple de escrito consignado ante el Ministerio Publico.


IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA


Por su parte el Juez recusadlo presentó INFORME RELACIONADO A LA RECUSACIÓN con los siguientes anexos probatorios:


- Copia certificada de Boleta de notificación dirigida al imputado José Antonio Meza.
- Copia certificada de acta administrativa de fecha 13/12/2013.
- Copia certificada de resulta de boleta de notificación dirigida a los defensores Abelardo Izaguirre Infante, Omar Mora y Maria Acosta.
- Copia certificada del auto de entrada del escrito de solicitud de inhibición suscrito por los abogados defensores.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el recusante fundamenta su recusación en los supuestos genéricos de hecho previsto en el numeral 7º del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y numeral 8º ejusdem, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal del recusado y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación y pruebas como el Informe del Juez recusado y anexos probatorios, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

A tales fines la Sala cita un extracto del contenido de la pretensión de la recusación.

“La base legal y de hecho en nuestra solicitud, radica en el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella previamente al punto de ser Juez que rechazo el Acto a favor de nuestro defendido, emitido previamente por el Fiscal 20 del Ministerio Publico de esta Circunscripción, encuadrando su actuar en lo previsto en el Numeral 7 del referido Articulo 890 del Código Orgánico procesal Penal.

Esto queda palmariamente reflejado, cuando en su decisión, en la parte motiva, establece la inadecuada investigación por parte del Ministerio Publico, por lo cual pareciera que ahora se subroga un papel de controlador de pruebas , en una etapa de investigación , que presumimos conocerá en fase de Audiencia Preliminar con posterioridad, constituyéndose en causa, desarrollo y final del acto procesal sobre nuestro Defendido, al rechazar acto previo, constituir prueba y luego evaluarla para sentenciar, este no puede ser el sentido a la palabra inmediación , solo le queda el de Control, cual Juez instructor, no previsto mas en nuestra ley vigente. Obviamente, creemos y sostenemos, que esta causa, también puede ser considerada como grave a la hora de requerir su imparcialidad, lo cual está previsto por el legislador patrio en su desarrollo de la causal de inhibición contenida en el mismo y ya citado artículo 89, en este caso, numeral 8 .
…Omissis…
Finalmente, la imparcialidad que pudiera subsistir, queda destruida en el momento en que un funcionario del Circuito, distinto al Juez de la causa, que en razón de su cargo conoce la decisión, notifica y amenaza por su teléfono particular a un ciudadano común, que debe ser protegido por quien está .llamado a juzgarlo. Las dudas ocasionadas por lo ocurrido ese día, deberán manchar cualquier futura decisión y viciar de nulidad cualquier acto posterior…”

Por su parte el Juez recusado en el informe de recusación señala lo siguiente:

“…Primero: Se observa que en fecha 14/05/2013 se dicto auto motivado donde se, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de que la ciudadana victima en el presente caso manifestó su desacuerdo con la petición formulada por la representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente faculta al Juez de la causa a establecer dicho Pronunciamiento, tal y como lo establece el artículo 305 en su último aparte…
…Omissis…
SEGUNDO: Por otra parte se pretende inferir que el Juez que suscribe, emitió opinión además haciendo alusión a un hecho por sobre todo imaginario donde se afirma que la Coordinadora Judicial de este Circuito Penal Abg: Rossana Borges hiciera una llamada como ellos expresan en su escrito "..en tono agresivo, a nuestro defendido, que el Juez Primero Había Declarado SIN LUGAR LA INHIBICIÓN y que debía estar el dia Martes 17 de diciembre en la audiencia de Prueba Anticipada y en caso contrario atenerse a las consecuencias..." pues Ciudadanos Magistrados si bien es cierto dicha llamada telefónica si se realizo la misma distó mucho de estar en los términos que intentan afirmar los recusantes, ya que este Tribunal el día 03 de Diciembre de 2013 giro Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano JOSÉ ANTONIO MEZA la cual consigno como anexo MARCADO con la LETRA "A" y en fecha 13 de Diciembre de 2013 diez (10) días posterior a la boleta de Notificación antes mencionada, este Tribunal se percata posterior a la revisión del expediente que la única notificación de la cual no se posee resultas positiva es la Correspondiente al Ciudadano, JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, por lo cual giro instrucciones, a la coordinadora Judicial de este Circuito, para que hiciera seguimiento a las resultas de dicha notificación y de no ser positiva, realizara lo conducente en la práctica de dicha notificación de la manera más expedita y efectiva posible, realizando esta llamada telefónica tal cual como se reflejo en acta administrativa…”

De las pruebas aportadas por la parte recusante advierte esta Sala en relación a la causal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que para que dicha causal invocada, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar al juez del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, la Sala observa que el contenido de la decisión en sí misma versa sobre no aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, quienes aquí deciden debemos destacar que, la inconformidad generada por el contenido de las decisiones cuestionadas no puede servir de base para la recusación, toda vez que las decisiones deben ser atacadas e impugnadas por los medios procesales correspondientes.

Así pues, la conducta asumida por el a-quo si bien a criterio del recusante pudiera generar fundado temor sobre la conducta imparcial que debe prevalecer al momento de la Audiencia de Prueba Anticipada tomando como fundamento la parte recusante la decisión del juez de declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento, ello no significa que el juez emitió una opinión adelantada sobre la practica de la prueba anticipada, pues será en la oportunidad de la audiencia de prueba anticipada y en presencia de las partes que el juez debe pronunciarse; siendo así un acto jurisdiccional sujeto a los recursos de Ley correspondientes para establecer si se encuentra o no ajustado a derecho.

Ahora bien, en relación a las llamadas realizadas al imputado por la Coordinadora del área de Violencia de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosana Borges Cortez, se evidencia que dicha llamada si fue realizada tal como se consta en copia certificada anexada como prueba por la parte recusada a fin de la notificación del día en que se practicaría la prueba anticipada, más no se evidencia el “tono amenazante” (sic.) alegado por la parte recusante.

Por lo tanto no emerge elemento alguno, que corrobore algún adelanto de opinión por parte de el Juez de Control Nº 1 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, lo cual no alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 90 y 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la recusación con lugar, ya que el Juez no ha tocado fondo del asunto dictado a lo largo del desarrollo del debate, dejar evidencia de las expresiones vertidas, que sean capaces de representar un criterio preestablecido en relación a la culpabilidad o no del querellado, argumentando las razones por las cuales considera que esta en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por un juez imparcial.

Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad del Juez recusado, ni al observar tampoco en el ánimo de éste, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de el Juez que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por el Abogado ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO GARCIA, contra el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO de este Circuito Judicial Penal de conocer el asunto Nº GP01-S-2012-001830. con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Juezas de la Sala,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
Hora de Emisión: 4:36 PM