REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000375
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de defensora publica del ciudadano MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ; contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del 2013 por la Jueza Accidental en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2010-001752, mediante el cual rechazo la redención parcial de la pena y por consiguiente negó la tramitación de dicha redención al penado arriba señalado por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 26 de Noviembre del 2013 quien dio contestación al mismo en fecha 02-12-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05-12-2013, siendo que en fecha 06 de Diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dejo constancia de la permanencia del conocimiento de la presente causa por quien suscribe, toda vez que a la Jueza Titular del despacho Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., le fue concedido el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.
Mediante acta de fecha 18 de Diciembre de 2013, la jueza Superior Nº 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, procedieron a plantear su formal inhibición del conocimiento del presente asunto, al considerarse incursas en una de las causales de inhibición a que se refiere el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal, solicitándose se realice por secretaria el correspondiente sorteo a los fines de designar dos jueces para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Enero de 2014, mediante acta Nº 337, levantada en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, donde se dejo constancia de la designación de los Jueces Nº 02 y Nº 03 integrantes de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones Abogados DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, notificándose a los mismo de la correspondiente designación.
Recibidas como fueron en fecha 07-01-2014, las resultas de las boletas de notificación libradas a los jueces designados, se declaro conformada la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, por los Jueces YOIBETH ESCALONA MEDINA Ponente, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, quien suplirá la ausencia temporal del Juez Superior Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concedidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondiente por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando entonces conformada la Sala por los Jueces Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA (Ponente), Nº 03 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 25 de Noviembre de 2013, la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13/11/2013; del cual se extrae lo siguiente:
…(Omisis)…

“…CAPÍTULO IV DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 14-11-2013, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendido.
Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jueza del fallo que se recurre, declara IMPROCEDENTE la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación lo contenido en la Sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012.
Se aprecia que el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como fundamento para declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras"
utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
"...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este A.lto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 j 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física j moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Tey Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas..."
Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:
"Artículo 29: (...) Tas violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.
La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto la juzgadora, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para declarar improcedente la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.
La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retomo progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
Artículo 272 "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad 9 aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción Social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
De igual manera, esta negación contraría y vulnera el derecho que tiene toda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87, que reza:
'Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. En ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. En libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca..."
En completa armonía con el artículo antes invocado el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus aptitudes y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa"
Como se indicó anteriormente, mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al-no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya eme se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.
Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley
Artículo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo".
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a la sentencia invocada como basamento para declarar improcedente la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional, ya que, la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, no resuelve un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en el supuesto negado que estuviésemos en presencia de un criterio vinculante y obligatorio para los demás Tribunales de la República en sí misma, como ya ampliamente fue explanado, no menciona a la redención judicial de la pena dentro de los beneficios que nO podrán ser otorgados en casos de lesa humanidad, y es tan cierto ello, que Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo con posterioridad a la sentencia N° 875 han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros Estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia.
Antes de concluir, se hace necesario para esta Defensa recalcar, vista la evidente falta de motivación por parte de la Jueza Accidental en el fallo de fecha 14-11-2013, que la inconformidad de los recurrentes deviene del contenido de un AUTO emanado de un Tribunal de Ejecución, y es por ello que se recurre de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 439 de la norma adjetiva penal, ya que, los efectos del mismo causan un gravamen irreparable a mi defendido, mas no la falta de motivación del referido auto, que claramente no es un motivo para recurrir ante la Corte de Apelaciones según lo dispuesto en la norma que regula el procedimiento de Apelación de Autos, sino para aquellas apelaciones de sentencias definitivas.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento jurisprudencial en que el Tribunal Accidental de Ejecución basó su fundamentación para declarar la IMPROCEDENCIA de la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 02 de Diciembre de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…SEGUNDO OPINIO FISCAL.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Publica del penado MARCO ANTONIO PEROZO MELENDEZ y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano MARCO ANTONIO PEROZO MELENDEZ, resultó condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DE OCULTAMIENTO...
Ahora bien, esta presentación fiscal observa, que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
Redimir la pena impuesta a través de trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensívo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
…(Omisis)…
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem..."
…(OMISIS)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, la Jueza Accidental de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, declaro improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP11-2010-001752, señalando:

…(Omisis)…

“…Por cuanto de CONVOCATORIA, de Jueza Temporal de Primera Instancia Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designada según Oficio N° CJ-12-4112, de fecha 14-12-2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la presente causa con el carácter de Jueza Accidental de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito de fecha 01-11-2013. Vista la decisión de fecha 29-01-2013 dictada por la Sala 2 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo relacionada con la causa seguida al Penado MARCO ANTONIO PEROZO MELENDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-01-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.883, hijo de Obdulia Meléndez y Roberto Perozo, con residencia en Barrio Ruiz Pineda, Avenida 59, Casa N° 21-26, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; con ocasión al recurso de apelación, interpuesto por la defensa del mismo, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesa! Penal, procede a actualizar el cómputo de la pena impuesta al mencionado condenado, en tal sentido previamente advierte:
PRIMERO: En fecha 09-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello , CONDENÓ a MARCO ANTONIO PEROZO MELENDEZ a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, al pago de las penas accesorias de Ley; fallo éste ejecutado en fecha 09-06-2011 por el Tribunal en Función de Ejecución.
SEGUNDO: En fecha 18-03-2013 La Defensa del Penado Abg. Zeydi Del Carmen González Mostafá, interpone recurso de Apelación contra la ya referida decisión, resolviéndolo la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-07-2013, instancia esta que emitió el siguiente pronunciamiento: 1.-Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zeydi González, Defensora Pública Quinta, con competencia en materia penal ordinaria fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
2.- Segundo ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 17-12-2012, por medio del cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ.

3.- Tercero REPONE la causa al estado que un Juez con competencia funcional, en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado.
Ahora bien, por lo antes expuesto corresponde a este Tribunal de Pringa instancia en lo Penal en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; conocer la Redención Judicial de Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.883 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado cumple condena de DOCE (12), AÑOS, DE PRISlÓN, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal. Se observa además que el Penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, fue detenido el 06-11-2010 hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) AÑOS, Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONDE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que los cumplirá el SEIS (06) DE NOVIEMBRE (11) DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
Asimismo, visto el contenido de los recaudos provenientes de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 04-10-2012, contentiva de la solicitud de Redención Judicial a favor del penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.883, para decidir se observa; que la Jurisprudencia pacifica de el Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como se observa de las Sentencias Nos. 10485/2002, 1.65472005, 20507/2005, 3.421/2005, 147/2006,1.114/2006, 2175/2007; ratificadas en Sentencias recientes , Nos. 1.874/2008, 128/2009 y 90/2013; ratificando la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo; como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, precisándose, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, Referido a la Ejecución de la Pena del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es el beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, prevista en el artículo 34 ejusdem de Sentencia No. 2.175/2007 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y actualmente en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, la cual no tiene contemplada dicha limitante. En otro orden de ideas, por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de Ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficio que les esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, ya que se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso y juzgamiento, como los establecidos en la fase de Ejecución; así se indica en el único aparte de dicha normativa Constitucional.
Artículo 29: (Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad... Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia)

Con apego al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Trafico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como DELITOS DE LESA HUMANIDAD; por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque; sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tuteados por nuestra Carta Magna, tal como lo indico la Sentencia N° 2.502/2005 en Sala Constitucional, donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficiosa este tipo de delitos y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles; así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Na 375/2012 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no siendo aplicable ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a ia Ejecución de la Pena (Capitulo donde se establecen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como ío son: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional; así como las relativas a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
En otro orden de ideas, el Articulo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de LESA HUMANIDAD en materia de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES. De lo anteriormente trascrito, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención por el trabajo al penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ. Así se decide.…”

RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que la Jueza a quo declaro improcedente la solicitud de redención judicial de la penal por el trabajo en base a Jurisprudencia patria, que cataloga los delitos de drogas como de LESA HUMANIDAD, manifestando su criterio que la redención es y debe ser considerado un derecho y no un beneficio inherente a las personas que se encuentren condición de intramuros.
Esta Sala Accidental para decidir observa:
Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, que ciertamente el penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo EXTENSION Puerto Cabello, según sentencia dictada por aplicación de procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 09 de Mayo de 2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia procedió a declarar improcedente la solicitud de redención judicial de pena por el trabajo, estableciendo lo siguiente:

“…Con apego al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Trafico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como DELITOS DE LESA HUMANIDAD; por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque; sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tuteados por nuestra Carta Magna, tal como lo indico la Sentencia N° 2.502/2005 en Sala Constitucional, donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficiosa este tipo de delitos y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles; así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Na 375/2012 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no siendo aplicable ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a ia Ejecución de la Pena (Capitulo donde se establecen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo son: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional; así como las relativas a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
En otro orden de ideas, el Articulo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de LESA HUMANIDAD en materia de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES. De lo anteriormente trascrito, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención por el trabajo al penado MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ. Así se decide…”

Así mismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 13 de Noviembre de 2013, que la Jueza de Primera Instancia no hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena.
No obstante, con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 497 prevé:

“REDENCION Efectiva: Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.

En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo. Aunado a ello, no se especifica en la recurrida si se trata o no de uno de los delitos de tráfico de Drogas de mayor cuantía. Por lo que, ciertamente la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer mención ni análisis alguno a las normas ut supra citadas; en sintonía a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que prevé:

“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que le asiste la razón al recurrente en el fallo apelado, y se encuentra viciado de inmotivación, por inobservancia de las normas legales previstas en los articulo 497 del texto adjetivo, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Redención; violentando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “…Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”, lo cual deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna.
En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, ordenar a otro juez que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZEIDY DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, actuando como defensora del ciudadano MARCOS ANTONIO PEROZO MELENDEZ. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, al mencionado penado en el asunto Nº GP01-P-2010-001752, que se sigue al penado arriba señalado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, la cual vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. TERCERO: Se ordena a un juez distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala

YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
(Ponente)


DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,