REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Nueve (09) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000173
ASUNTO: GP31-V-2013-000173
PARTE ACTORA: MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.105.628, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.068 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS JESUS ELSAUZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.226.907 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 10/2014.
I
NARRATIVA
En fecha 24-09-2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por el ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, contra el ciudadano LUIS JESÚS ELSAUZ RAMONES, por DESALOJO. En fecha 27-09-2013, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada. En fechas 07 y 08, el alguacil manifestó que el domicilio indicado de la parte demandada se encontraba totalmente cerrado, consignando el recibo de citación junto con su compulsa el 23-10-2013. En fecha 28-10-2013, la parte actora solicitó la citación mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha 29 del mismo mes y año; y retirados para su publicación el 01-11-2013. En fecha 07-11-2013, fueron consignados los dos (2) ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y La Costa donde fueron publicados los carteles ordenados, siendo desglosados y agregados a los autos el 11-11-2013. En fecha 07-01-2014, la parte actora desiste del procedimiento en virtud que el demandado le entregó voluntariamente el apartamento y las llaves del mismo, objeto de la pretensión.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 07-01-2014, por el ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, (parte actora) asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, mediante la cual, desiste del procedimiento en virtud que el ciudadano LUIS JESUS ELSAUZ RAMONES (parte demandada), entregó voluntariamente el apartamento y las llaves del mismo.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento. La normativa que rige la figura del desistimiento de la demanda esta regulada en el artículo 263 el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión misma, por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento, y en base a los mencionados preceptos constitucionales, procede quien decide a impartir la correspondiente homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
|