REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, 07 de Enero del año 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000164
ASUNTO: GP31-V-2013-000164
DEMANDANTES: NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.335.061 y V-10.248.684, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.310 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29-03-2001, bajo el Nº 42, Tomo 2009-A, primer trimestre del2001, reformada en fecha 09-08-2006, bajo el Nº 68, Tomo 299-A, denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.957 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 01/2014.

-I-
Comienza la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ,, por TACHA DE DOCUMENTO.

Presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14/08/2013, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en esta misma fecha.
En fecha 20/09/2013 (F-149), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.

En fecha 24/09/2013, la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A, (F-153).

En fecha 01/10/2013 (F-155), el alguacil de este circuito, mediante diligencia dejo constancia de la citación de la parte demandada.

En fecha 01/11/2013 (F-83), la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 04/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicito la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05-11-2013 (F-162). Consta al folio 168 del expediente diligencia (12-11-2013) del ciudadano Alguacil de este Circuito mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada IRIS MENDOZA. Las partes promovieron pruebas y se encontraba la causa en el lapso de evacuación de pruebas, cuando se recibió en fecha 20-12-2013 escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada IRIS MENDOZA, mediante el cual solicita la reposición de la causa. Este Tribunal ordena agregar a los autos constantes de un (1) folio útil el escrito presentado por la representación Fiscal.

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:


En fecha 20-12-2013 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada IRIS MENDOZA, mediante el cual solicita la reposición de la causa, conforme lo disponen los Artículos 129, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil.-


-II-

El Código de Procedimiento Civil establece la intervención del Ministerio Público de la siguiente manera:
Artículo 129: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

Artículo 130: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley”.
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Artículo 133: “El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03/04/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, establece:

“…es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado…”

Ahora bien, este Tribunal mediante auto que riela al folio 167, de fecha 11-11-2013, acordó que una vez que constara en autos escrito de la representación fiscal se pronunciaría sobre la validez o no de las actuaciones realizadas en la presente causa, esto a los fines de evitar reposiciones inútiles; constando en autos la solicitud de reposición de la causa requerida por la representación fiscal y con fundamento a las normas antes señaladas y a la sentencia indicada; considera este Tribunal que existe una radical omisión de la formalidad establecida en la ley, que subvirtió y alteró el procedimiento de manera tal, que implica una falta absoluta del derecho al debido proceso; debiendo corregir este Tribunal tal situación conforme a los Artículos 334 de la Constitución Nacional, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo expuesto entonces, este Tribunal para evitar y a la vez corregir situaciones que podrían en un futuro considerarse como faltas, capaces de anular cualquier acto procesal, en uso de las facultades establecidas en las normas invocadas supra, SE ANULAN todas las actuaciones que rielan desde el folio 149 del expediente principal y siguientes hasta la totalidad de la segunda pieza del expediente y del cuaderno de medidas y SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión que contenga la notificación del Fiscal del Ministerio Público previo a cualquier otro acto, todo con el fin único de garantizar la tutela judicial y el debido proceso constitucional. Y ASÍ SE DEDICE.-