REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Siete (07) de Enero (01) de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000203
ASUNTO: GP31-S-2013-000203

SOLICITANTE: GISSELL NORAYMA LIENDO MARTINEZ, DORA CATALINA LIENDO MARTINEZ, JASMIN DEL ROSARIO LIENDO MARTINEZ, GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS Y LISSEHT YNOCENCIA LIENDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.600.873, V-10.254.182, V-10.245.921, V-11.097.797 y V-11.097.796, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMADOR LIENDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.881 y de este domicilio.
SOLICITUD: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 002/2014.

Se inicia la Solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por las ciudadanas GISSELL NORAYMA LIENDO MARTINEZ, DORA CATALINA LIENDO MARTINEZ, JASMIN DEL ROSARIO LIENDO MARTINEZ, GLENY DEL VALLE LIENDO SALAS Y LISSEHT YNOCENCIA LIENDO MARTINEZ, debidamente asistidas por el Abogado AMADOR LIENDO MARTINEZ, anteriormente identificados en fecha 10-04-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 10-04-2013 se dicto auto admitiendo la Solicitud, librándose Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 10-04-2013, fecha en la cual se admitió la Solicitud y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que los solicitantes hayan realizado las diligencias necesarias para impulsar el procedimiento.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Así tenemos en fecha 06 de Julio de 2004, mediante sentencia Nº 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”