REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintidós (22) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000055
ASUNTO: GN32-V-2011-000055
DEMANDANTE: YADIRA DEL CARMEN LOVERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.596.670 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HILDA M. AGREDA G, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.877 y de este domicilio.
DEMANDADAS: NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ e INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.759.168 y V-8.598.314, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 57.252.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14/2014.
I
En fecha 01-08-2011 fue presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la demanda para su distribución, correspondiendo la misma a este Tribunal.
Siendo el caso que la parte actora argumento en su escrito libelar que según documento autenticado en fecha 28-04-1999, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 66, tomo 09, que anexo marcado con la letra “A”, las demandadas NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ e INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS le hicieron una oferta de compra venta, quienes recibieron la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) como arras, quedando pendiente una diferencia de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Alega la demandante que las demandadas se comprometieron a venderle definitivamente el inmueble con su terreno ubicado en la Urbanización Valle Seco, Calle 06, Nº 12, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Que es su frente en 12,65 metros, con la calle 06; SUR: Fondo en 13,08 metros con el inmueble 13 de la calle 07; ESTE: En 20 metros con el inmueble Nº 14 de la calle 06 y OESTE: En 20 metros con el inmueble Nº 10 de la calle 05, siendo el área total del terreno 264,30 Mts2. Así mismo alego que las promitentes vendedoras estaban residenciadas en la ciudad de Maracaibo y desde que firmaron el documento no han regresado a Puerto Cabello, que la cantidad que entrego en el acto de firma del documento se hizo mediante un cheque de gerencia Nº 00000198, del Banco Caracas a favor de la ciudadana NIRDA MARIA NAMIAS DE MENDEZ y le hicieron entrega del inmueble, y que la cantidad restante de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), la cancelo en parte por acuerdo verbal y amistoso de la siguiente manera:
1- Boucher Nº 27012301, de fecha 08/10/1999, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria fue la ciudadana NIRDA MARÍA NAMIAS DE MENDEZ, Nº de cuenta 01050023568-9, cuenta de ahorros, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) ahora SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
2- Boucher Nº 27012258, de fecha 05/11/1999, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria fue la ciudadana NIRDA MARÍA NAMIAS DE MENDEZ, Nº de cuenta 01050023568-9, cuenta de ahorros, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
3- Boucher Nº 273784486, de fecha 18/02/2000, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria fue la ciudadana NIRDA MARÍA NAMIAS DE MENDEZ, Nº de cuenta 01050023568-9, cuenta de ahorros, por la cantidad de QUIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
4- Boucher Nº 27164836, de fecha 04/04/2000, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria fue la ciudadana NIRDA MARÍA NAMIAS DE MENDEZ, Nº de cuenta 01050023568-9, cuenta de ahorros, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ahora TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Argumento igualmente la parte actora que posteriormente en el mes de Mayo del año 2.000, quiso depositar la cantidad faltante, pero la cuenta estaba cancelada, no pudiendo localizar a las demandadas y fue en el mes de Marzo del año 2.004, que logro contactar al ciudadano ENRIQUE MENDEZ, esposo y padre de las promitentes vendedoras, explicándole la situación al ciudadano, este le dio una cuenta del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0861109909, donde sin dilación deposito la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy en día UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), según Boucher Nº 77071239, en fecha 10-06-2004.
Alego que conformes las demandadas con el deposito efectuado al ciudadano ENRIQUE MENDEZ (esposo y padre), manifestaron que no habría problema que solucionarían, siendo así logro hablar con la ciudadana NIRDA MARIA NAMIAS DE MENDEZ, informándole que ya había hecho el deposito a la cuenta de su esposo y que se procedió a hacer el documento definitivo de venta, que faltaría solo la firma.
Alego que la ciudadana NIRDA MARIA NAMIAS DE MENDEZ, manifestó que su hija INGRID YULENE NAMIAS MENDEZ, quería que se le diera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) adicionales y se los llevara a Maracaibo,
Argumento que se traslado a la ciudad de Maracaibo, y que hablo con la madre de INGRID, la cual le dijo que no se encontraba en ese momento, que estaba en su negocio, que procedió a trasladarse hasta el negocio y hablo con la ciudadana INGRID, quien manifestó que su madre no le había entregado la parte del dinero que le correspondía, que resolviera con su madre, retornándose a la casa de la ciudadana NIRDA DE MENDEZ, quien le dijo que ella resolvería con su hija. Alego que siendo el día 07/04/2004 todo listo para la firma del documento, no acudieron a cumplir con su deber y anexo documento marcado “H”.
Así mismo alego la parte actora que han sido inútiles todas las gestiones realizadas para que las demandadas cumplan su obligación de otorgarle el documento definitivo, no han hecho la tradición legal a pesar de haberle cancelado el monto adeudado, siendo esta la razón por la que demanda, a fin que sean condenadas por este Tribunal a cumplir con su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta, así mismo solicito sean condenadas en costas. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00), equivalentes a 40,26 Unidades Tributarias, por concepto de interés moratorio a la tasa del 3% anual, calculados desde el 29 de Abril del año 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 1.271, 1.277 y 1746 del Código Civil. Fundamentó la presente pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, 1.271, 1.277, 1.527, 1.528 y 1.746 del Código Civil.
En fecha 04-08-2011 se admitió la demanda, se emplazo a las demandadas para que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes luego de citada la ultima demandada y que constara en auto y se otorgo cinco (5) días como termino de la distancia por estar domiciliadas las demandadas en otra localidad, se libro exhorto para la practica de las citaciones ordenadas.
En fecha 08-08-2011 la parte actora otorgo poder apud acta.
En fecha 28-01-2013 la apoderada judicial de la parte actora sustituyo poder pero con reservas.
En fecha 09-07-2013 se dicto auto agregando la comisión Nº 1.196-13, recibida con el oficio Nº 363-13 de fecha 05-06-2013, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Ossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibida en este Circuito en fecha 04-07-2013, de la cual se evidencia la citación personal de la codemandada NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ, quien firmo el recibo de citación en fecha 19-03-2013 tal como consta de la diligencia presentada por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 20-03-2013. Así mismo se evidencia diligencia de fecha 26-04-2013 del alguacil donde manifestó la imposibilidad de localizar a la codemandada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, procediendo la parte actora a solicitar la citación por carteles de la mencionada codemandada en fecha 02-05-2013, acordándolo el Tribunal comisionado en fecha 08-05-2013, constando la publicación del cartel según auto del Tribunal de fecha 22-05-2013 mediante el cual se desgloso y se agregaron al expediente los ejemplares de los diarios, procediendo la secretaria del Tribunal comisionado a fijar un cartel en el domicilio de la codemandada en fecha 05-06-2013, cumpliéndose con esto con la ultima formalidad ordenada.
En fecha 18-09-2013 la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a la codemandada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, procediendo este Juzgado en fecha 23-09-2013 a designar al profesional del derecho CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, fue debidamente notificado por el alguacil en fecha 30-09-2013.
En fecha 08-10-2013 la parte actora solicito se le nombrara nuevo Defensor Judicial a la codemandada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, procediendo este Juzgado en fecha 09-10-2013 a designar al profesional del derecho SANTIAGO ELIAS MENDOZA, fue debidamente notificado por el alguacil en fecha 15-10-2013, quien en fecha 17-10-2013 acepto el cargo y presto juramento de ley.
En fecha 28-10-2013 la parte actora presento diligencia solicitando la citación del defensor judicial designado abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 29-10-2013, siendo citado en fecha 02-12-2013 según consta de diligencia del ciudadano alguacil presentada en fecha 03-12-2013.
El Defensor Judicial designado en fecha 16-12-2013 presento diligencia y consigno un ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de fecha 13-12-2013, donde consta que publico una notificación dirigida a su representada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS.
En fecha 16-12-2013 el defensor judicial designado abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, presento escrito de contestación a la demanda en nombre de la codemandada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, en los siguientes términos:
Alego que se comunico con su representada a través del número telefónico 0261-7152517 y le manifestó que fue designado su defensor judicial, manifestó que publico en el Diario “EL NACIONAL” una notificación para comunicarse con su representada. Negó, rechazo y contradijo que su representada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS tenga responsabilidad alguna en la presente causa y tacho por vía incidental el documento autenticado en fecha 28-08-1999 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 66, tomo 09. Adujo que su representada no recibió suma de dinero alguna como lo quiere hacer valer en la petición de la parte demandante por motivo de una oferta de compra venta, siendo estas las razones de la tacha incidental que propone. Invoca a su favor la confesión que hizo la actora en su escrito libelar cuando dice que realizo los pagos a través de cheques a nombre de la ciudadana NIRDA MARIA NAMIAS DE MENDEZ, también rechazó la fundamentaciòn jurídica del libelo de demanda porque su representada no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se ventilan en la presente demanda. Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del capitulo IV del libelo de demanda en el cual se estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00) por intereses moratorios que equivalen a 40,26 Unidades Tributarias. Solicito agregar a los autos el escrito de contestación y se declarara sin lugar la pretensión de la parte actora.
En fecha 17-12-2013 se dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente por el Defensor Judicial.
En fecha 13-01-2014 la parte actora presento escrito insistiendo en la validez de la documental que fue tacha de falsa por vía incidental por el Defensor Judicial designado en la presente causa.
En fecha 15-01-2014 se dicto auto agregando el escrito presentado por la parte actora donde insistió en la validez de documentales y se ordeno realizar cómputo por secretaria desde el 03-12-2013 exclusive hasta el 08-01-2014, dejando constancia este Tribunal que el lapso para la formalización de la tacha venció en fecha 08-01-2014 sin que la parte cumpliera con dicha formalidad y se les advirtió a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas desde el 17-12-2013.
En fecha 16-01-2014 se dicto auto fijando el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados desde esa misma fecha para la publicación de la sentencia.-
II
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se desprende del escrito libelar y de la contestación a la demandada que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en que las demandadas no han dado cumplimiento al contrato respecto a la obligación de hacer que asumieron, que consiste en otorgar el documento de venta del inmueble por haber recibido el monto acordado.
Ahora bien, la parte actora fundamento su pretensión en los siguientes artículos del Código Civil:
Articulo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Articulo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Articulo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Articulo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Articulo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Articulo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Articulo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Articulo 1.528: “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295”.
Articulo 1.746: “El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Observa esta sentenciadora que la parte actora alega que su pretensión deriva de haber suscrito con las demandadas de autos un contrato de oferta de compra venta, precediéndose a continuación a analizar el contrato y las pruebas aportadas al proceso para determinar el tipo de contrato del cual derivan las obligaciones asumidas por los contratantes.
III
DE LAS PRUEBAS
Corre del folio 4 al 5 del expediente, Copia Simple de Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29-04-1999, anotado bajo el Nº 66, tomo 09, presentado por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio, demuestra que las demandadas NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ e INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, se comprometieron a venderle el inmueble constituido por una vivienda que dijeron era de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 12 de la calle 6 de la Urbanización Valle Seco, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente en 13,65 metros con la calle 6; SUR: Que es el fondo en 13,08 metros, con el inmueble Nº 13 de la calle 07; ESTE: En 20 metros, con el inmueble Nº 14 de la calle 6, y OESTE: En 20 metros, con el inmueble Nº 10 de la calle 6; a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LOVERA SALCEDO, fijando las contratantes el precio de la venta del inmueble en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), recibiendo las promitentes vendedoras en ese acto en calidad de arras la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), quedando un saldo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), que se comprometió la promitente compradora en cancelar dentro de los tres (3) meses siguiente a la fecha de autenticación del contrato (29-04-1999); así mismo se evidencia que las partes acordaron que si en el plazo fijado la promitente compradora no cancelara el saldo deudor se entendería como desistido por parte de la promitente compradora y las promitentes vendedoras podrán dar por resuelta la promesa de venta y conservar de las arras recibidas hasta ese momento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por los daños ocasionados; se desprende también que las partes acordaron que cumplidas las condiciones establecidas en el contrato las promitentes vendedoras se obligaron a suscribir el documento de venta y trasmitir a la promitente compradora la posesión y dominio del inmueble y se obligaron al saneamiento de ley; para el caso de no efectuarse la operación de venta por causas imputables a las promitentes vendedoras, estas se comprometieron en devolver a la promitente compradora la cantidad recibida por concepto de arras mas un excedente de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios. Esta Juzgadora otorga pleno valor a esta documental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil.
Corren del folio 6 al 9 del expediente, Dos (2) Copias Simples de Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11-09-1987, anotado bajo el Nº 33, tomo 16, presentado por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio, demuestra la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta donde figuran como promitentes vendedoras las demandadas NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ e INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS. Esta Juzgadora otorga pleno valor a esta documental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil.
Corren del folio 10 al 15 del expediente, Una (1) copia simple de cheque Nº 00000198 y cinco (5) copias simples de Boucher de Depósitos Bancarios, signados con los números 27012301, 27012258, 27378486, 27164836 y 77071239, presentados por la parte actora, a las cuales se les otorga valor probatorio, demuestra que la parte demandada recibió OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) según cheque de fecha 28-04-1999, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en deposito de fecha 08-10-1999, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en deposito de fecha 05-11-1999, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en deposito de fecha 18-02-2000, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en deposito de fecha 04-04-2000 y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en deposito de fecha 10-06-2004; de los montos indicados se desprende que la parte actora cancelo la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00). Esta juzgadora otorga pleno valor a esta documental de conformidad con los artículos 385 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.383 del Código Civil.
Corre al folio 16 y su vuelto del expediente, Copia Simple de Documento de Compra Venta, presentado por la parte actora, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por carecer de firma, por lo tanto no le es oponible a las demandadas, no aportando indicios que ayuden a la solución de la presente controversia. Esta Juzgadora no aprecia ni valora a esta documental de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.368 del Código Civil.
IV
Tramitada convenientemente la litis y no observándose vicio ni causal alguna de nulidad de los actos, por haberse garantizado el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hacen los siguientes razonamientos:
Como consideración previa, en cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda que hizo en la contestación el Defensor Judicial designado, por no estar de acuerdo con la estimación que indico la parte actora en el escrito libelar de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00), equivalentes a 40,26 Unidades Tributarias, este Tribunal tiene como valida la estimación de la presente demanda, debido a que la parte demandada cuando impugna la cuantía del asunto no indico si era por insuficiente o exagerada, no pudiendo quien decide sacar argumentos distintos a lo expresado por la parte demandada, todo de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la codemandada NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ, fue citada personalmente en la presente causa y no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda y a promover pruebas que le fueren favorable; compareciendo en la oportunidad de la contestación a la demanda la codemandada INGRID YULENE MENDEZ NAMIAS, representada por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, en su condición de defensor judicial designado y sostiene que no tiene responsabilidad alguna en la presente causa porque no recibió suma de dinero alguna como lo quiere hacer valer en la petición de la parte demandante por motivo de una oferta de compra venta ya que se le cancelo fue a la ciudadana NIRDA JOSEFINA NAMIAS DE MENDEZ.
Vistos los argumentos de ambas partes, quien decide considera que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ya descrito, del contrato de opción a compra venta que corre del folio 4 al 5 del expediente, se desprenden las obligaciones contraídas por cada una de las partes; siendo éste el instrumento contentivo de la convención, que se considera un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud que la parte demandada no formalizo la tacha oportunamente como lo establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, asimismo se examino dicho contrato a tenor del articulo 12 Artículo del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado de este Tribunal).
Aunado a ello, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina los contratos preliminares o preparatorios, tales como la opción de compra venta o la promesa bilateral de venta, por ello el articulo 12 antes indicado, otorga esta facultad al órgano jurisdiccional quien puede desentrañar la voluntad intrínseca de las partes contratantes, con base de la máxima de experiencia, obsérvese además que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultaneo de las obligaciones de dar y hacer. Este seria, pues la hipótesis que podríamos llamar “normal” es conocida en doctrina como “venta con efectos reales” en la cual -se repite- la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” y desde el preciso momento que surge el acuerdo de voluntad de las contratantes. Este a criterio de quien sentencia es el caso de autos, el Artículo 1.474 del código civil, en el cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra-venta en los siguientes términos:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
En este sentido, el contrato en cuestión estipulo la forma y el tiempo de cuando se debería verificar el pago restante de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por parte de la demandante en la presente causa, que debió ser cancelado dentro de los tres (3) meses siguientes a la autenticación del documento de fecha 29-04-1999, evidenciándose en autos que efectivamente la parte actora cancelo la cantidad antes indicada, pero en varias cuotas en distinta oportunidad, lo que hace entender a quien decide que hubo consentimiento por parte de las demandadas en que el pago del monto restante se diera en oportunidades distintas a la acordada en el contrato, ya que respecto a esto nada dicen en la contestación a la demanda, se considera que el valor del inmueble fue efectivamente cancelado al recibir las codemandadas la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), para lo cual se hace necesario analizar lo que al respecto establece nuestra Ley Sustantiva:
El Artículo 1487 consagra:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Por su parte el artículo 1488 eiusdem dispone:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Así las cosas, conforme a las normas indicadas vemos cuales son las obligaciones del vendedor, que si bien es cierto que en el caso de autos es una promesa de venta a los efectos de su cumplimiento dichas normas son aplicables al caso.
Asimismo es necesario citar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en relación a las obligaciones del comprador, para lo cual se hace necesario señalar las normas previstas en el Código Civil al respecto.
El Artículo 1527 consagra:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
De igual manera dispone el artículo 1.528 eiusdem:
“Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador deberá pagar en el lugar y en la época que debe hacerse la tradición…”
A tenor de las normas citadas, considera esta Jurisdicente que las partes establecieron la fecha, el lugar y la forma como se produciría el pago, pero se desprende de las pruebas aportadas que se produjo el pago en condición distinta, hecho este no atacado en la presente demanda, por lo que se considera hubo consentimiento en el cambio de la modalidad del pago; así mismo establecieron el plazo para que la demandada cumpliera con el otorgamiento definitivo de compra venta, que seria una vez cancelado por la promitente compradora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), se tiene en este caso por cumplida la obligación contraída por la parte actora, referida a la obligación de pagar el precio conforme a los términos del contrato; considerando quien decide que las demandadas una vez recibido el monto restante adeudado por la actora debieron proceder a dar cumplimiento a su obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes a través de un contrato, que es el instrumento fundamental; este deviene, en ser absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del articulo 1.159 del Código Civil y, en consecuencia, deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el Articulo 1.160 eiusdem.
Establece el artículo 1167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
En este orden de ideas, debe dejarse expresamente señalado que el artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, nos señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En el orden expuesto, se observa que en el contrato objeto de este juicio, impone que la obligación principal de la opcionante vendedora es cumplir con la tradición legal del inmueble esto es con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ya que la optante aquí demandante cumplió con su correspondiente obligación como lo es el pago del precio convenido, sin embargo, se deja constancia expresa que el incumplimiento del contrato se produjo por parte de las demandadas quienes tenían la obligación de otorgar el documento definitivo una vez recibido el valor del inmueble convenido en el contrato, no demostrando que hayan dado cumplimiento a dicha obligación o el motivo de extinción de su obligación, motivo por el cual debe prosperar la acción intentada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-