REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diez (10) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000782
ASUNTO: GP31-S-2013-000782
SOLICITANTES: PASCUAL TORRES CASTILLO y OMAIRA THAIS LUCAMBIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-5.669.185 y V-8.592.086, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE FRANCISCO LUGO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.132 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 12/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 27-11-2013, por los ciudadanos PASCUAL TORRES CASTILLO y OMAIRA THAIS LUCAMBIO GARCIA, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO LUGO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.132 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 21 de Junio del año 1982, por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil), del Municipio Salom (Hoy Parroquia Salom), Distrito Puerto Cabello (Hoy Municipio Puerto Cabello), del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 3, Vereda 8, Casa Nº, 27, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre YURI YETZIBET TORRES LUCAMBIO, actualmente mayor de edad. Alegan que desde el 15 de Abril del año 1986, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no hubo ningún tipo de bienes adquirido.
En fecha 27-11-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 02-12-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05-12-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 06-12-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 14 y 15).
En fecha 19-12-2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal IRIS DOLORES MENDOZA, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-12-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.