REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2007-000035
ASUNTO: GH31-V-2007-000035

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA No.: 2014-000008

En el juicio por Reivindicación interpuesto por la ciudadana Yusmil Yoleida González Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.164.475, de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Ana Paula Fernández Varao y Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.394 y 74.349, respectivamente, contra el ciudadano Alfredo José Cumare Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.136, de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.544, en fecha 09 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, que declaró Con Lugar la referida demanda. En tal sentido, el Tribunal Superior declaró Con lugar la demanda por Reivindicación y condenó a la parte demandada ciudadano Alfredo José Cumare Vásquez, hacer entrega inmediata a la accionante Yusmil Yoleida González Ramos, del inmueble objeto de litigio constituido por una casa quinta y la parcela de terreno No. 04-29, sobre la cual está construida, Manzana 4 del Conjunto Residencial Isla Larga I, Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello. Asimismo, declaró Con Lugar la reconvención en consecuencia condenó a la accionante reconvenida, a pagar al demandado reconviniente la cantidad solicitada como indemnización con base a las mejoras realizadas al inmueble, cuyo monto deberá ser precisado mediante experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, reingresado el expediente a este Tribunal y abocada la jueza provisoria a la causa transcurrió el lapso de abocamiento, compareciendo en fecha 17 de agosto de 2013, el abogado Rogelio Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia (folio 359).
De esta manera, en fecha 17 de septiembre de 2013 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, constando en autos designación, notificación y juramentación de los peritos designados.
Ahora bien, dada la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ejecución que ha de llevarse a cabo en la presente causa comporta la desposesión material del inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a todos los juicios, que impliquen desocupación de inmuebles en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, específicamente conlleva a la aplicación de los artículos 12 y 13 de la mencionada Ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 03 de agosto de 2011, caso Mirelia Espinoza Díaz, ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 502 del 01 de noviembre de 2011, la cual se pronunció como ponencia conjunta y como SENTENCIA LIDER en los que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, examinó la situación en un caso de reivindicación y dejó sentando que la suspensión de un proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procede frente a medida judicial o sentencia definitiva que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada cuya ejecución material comporte la desposesión material del inmueble ocupado como vivienda principal, por cuanto el propósito es evitar que produzcan desalojos arbitrarios. En tal sentido, en la referida sentencia se dejó establecido que la suspensión de dichos procesos sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo del referido decreto.
Por lo tanto, no es posible que se realicen actos que forman parte de la ejecución de la sentencia como por ejemplo la practica de la experticia complementaria del fallo, sin que antes se hubiere agotado el procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón que justifica que de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 360 y 361 de la primera pieza, y 02 al 22 segunda pieza, es decir, las actuaciones correspondientes a nombramiento de expertos, notificación, comparecencia y juramentación. Así, se establece.
Por lo tanto, solicitada como ha sido la ejecución de la sentencia por el apoderado judicial de la parte actora abogado Rogelio Álvarez, la cual corre inserta al folio 359 segunda pieza, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley decreta su ejecución. En tal sentido, se inicia el procedimiento previo a la ejecución a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, este Tribunal verifica y dispone lo siguiente:
PRIMERO: Revisada las actas procesales, se evidencia que en el caso de autos, se cumplieron todas las etapas y lapsos procesales con la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así, la parte demandada Alfredo José Cumare Vásquez, desde su comparecencia contó con la asistencia de abogado, y constituyó como su apoderado judicial al abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.544, quien dio cumplimiento a la asistencia jurídica efectiva que garantiza el artículo 49 Constitucional. Culminado el juicio con la sentencia definitiva en segunda instancia, luego de habérsele garantizado el principio de la doble instancia a la parte demandada, con la respectiva notificación de la sentencia a las partes tal como consta a los folios 345 y 346, 347 352, 353, 354, 355. En consecuencia, se declara cumplido lo señalado en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: A los fines de cumplir con el procedimiento indicado, y de conformidad con el artículo 12 eiusdem se suspende por un plazo de 180 días hábiles la presente causa. Por lo tanto, se ordena la notificación de la parte demandada-ejecutada, ciudadano Alfredo José Cumare Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.136, haciéndole saber que se ha dado inicio al procedimiento previo a la ejecución, por lo que, dentro del lapso antes indicado deberá comparecer al Tribunal a objeto de manifestar si tiene lugar donde habitar, de lo contrario, este Tribunal deberá notificar al Ministerio de Habitat y Vivienda (SUNAVI CARABOBO) a los fines que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
TERCERO: Asimismo, se ordena la notificación Ministerio de Habitat y Vivienda (SUNAVI CARABOBO), a los fines de hacerle saber que en la presente causa se dio inicio el procedimiento previo a la ejecución señalado en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas,
Se advierte a las partes, que la suspensión de la causa en la etapa de ejecución tendrá lugar a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado, aquí ordenada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello a los 31 días del mes de enero de 2014, siendo las 02:55 de la tarde.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley, y se libró oficio No. 030.


La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas