REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000043
ASUNTO: GH31-V-2008-000043

RESOLUCIÓN: (INTERLOCUTORIA) No. 2014-000007



En el juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta, Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana Doris Margarita Ortega Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.160.606, asistida y posteriormente representada por la abogada Olimpia Medina y Cruz Elena Maduro Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.793 y 74.779, contra la ciudadana Elvia Elides Fray Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.743.982, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Milagro Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568 y 24.305. En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 15 de julio de 2009 por este Tribunal, la cual declaró Sin Lugar la referida demanda. En tal sentido, el Juzgado Superior declaró: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta Daños y Perjuicios, y ordenó a la demandada pagarle a la demandante la suma de Bs. 8.000,00, a los fines de dar formal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compra venta, surgiendo para la demandante Doris Margarita Ortega Urbina, una vez cancelada la cantidad señalada, la obligación de la tradición y saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil. Asimismo, acordó el mencionado Juzgado Superior la indexación o corrección monetaria de la suma antes indicada, mediante experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, reingresado el expediente a este Tribunal y abocada la jueza provisoria a la causa fueron notificadas las partes para la continuación del juicio, por lo que, transcurrido los lapsos correspondientes, en fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Doris Margarita Ortega Urbina, a los fines de solicitar la designación de los expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo, acto procesal que tuvo lugar el día 14 de enero de 2014, ordenándose la notificación de los expertos designados por el Tribunal.
Ahora bien, dada la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ejecución que ha de llevarse a cabo en la presente causa comporta la desposesión material del inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a todos los juicios, que impliquen desocupación de inmuebles en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, específicamente debe darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 de la mencionada Ley.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, estableció que el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Por lo tanto, no es posible que se realicen actos que forman parte de la ejecución de la sentencia como por ejemplo la practica de la experticia complementaria del fallo, sin que antes se hubiere agotado el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón que justifica que de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 37 al 48 de la segunda pieza, es decir las actuaciones correspondientes a nombramiento de expertos, notificación y comparecencia. Así, se establece.
Por lo tanto, una vez agotado el procedimiento previsto en el mencionado artículo 12 será cuando deba realizarse la experticia complementaria del fallo, y este procedimiento de ejecución sólo pude tener lugar cuando la parte solicite la ejecución de la sentencia. Así, se establece.
Dado, sellado y publicado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los 29 días del mes de enero de 2014, siendo las 12:09 de la tarde.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador correspondiente.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas