REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de enero de 2014
203° y 154°
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentado por la abogada Belén León Celaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 14.127, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A; este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En relación a la pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en su escrito respectivo escrito, este Tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos” (subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…). Este juzgado apegado al criterio del máximo Tribunal, decide que el referido mérito no procede por inoficioso e inútil.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,


Abg. Dhennys Tapia.

Exp. N° 3040
JAYG/dt/am