REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3043

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1289
Valencia, 14 de enero de 2014
203º y 154º
El 12 de enero de 2012, las abogadas Maria Lodis de Morales, Flor M. Zurita y Ellen S. Morales L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.975, 25.014 y 142.423 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de septiembre de 1999, bajo el n° 10, Tomo 76-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30644620-6, con domicilio procesal en la calle Paz, n° 91-11, entre Urdaneta y Constitución, Valencia, estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 del 28 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de imposición de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05 y el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04, ambas del 16 de mayo de 2007, en las cuales notifica a la contribuyente que deberán cancelar la cantidad de BsF. 2.600.714,78 por concepto de derechos antidumping e impuesto al valor agregado dejado de cancelar durante las importaciones durante los ejercicios fiscales comprendido entre 2002 y 2006 (ambos inclusive) por BsF. 331.659,09 y la cantidad de Bs. 529.623.572,63 por concepto de la multa establecida en el articulo 111 en concordancia con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Importaciones correspondientes a los ejercicios 2002 al 2006. Total reparo: BsF. 3.461.997,44.

I
ANTECEDENTES
El 29 de marzo de 2006 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello envió memorandum a la Gerencia del Valor del SENIAT, en el cual le remite la información de la mercancía que se encuentran sometidas a derechos antidumping y/o compensatorios correspondientes a los meses de septiembre de 2005 a marzo de 2006, así como sus respectivas copias de los certificados de origen, en cumplimiento con la circular n° SNAT/INA/GCA/DCP/UCPU/2006-0282 del 01 de marzo de 2006. En este memorandum se incluye la declaración única de aduanas n° 55332 del 25 de octubre de 2005 y los certificados de origen números 360037 y 360122 de Importaciones y Exportaciones Katami 2000, C. A. por importaciones del proveedor Éxito Internacional, S. A. de la Zona Libre de Colón, República de Panamá.
El 26 de abril de 2006 el Presidente de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios emitió el oficio n° 0141/2006 dirigido a la Gerencia del Valor de la Intendencia de Aduanas en el cual hace referencia al oficio n° APPC/DO/UR/2006/002669 y le informa que los funcionarios de ese organismo evidenciado el incumplimiento de una series de requisitos y formalidades exigidos por la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio sobre Certificados de Origen para productos sometidos al pago de derechos antodumping o compensatorios.
El 24 de mayo de 2006 el Gerente del Valor del SENIAT emitió el oficio n° INA/5120/2006/E-029 a la Embajada de Indonesia a los fines de que verifique los certificados de origen presentados por las empresas importadoras entre los que se incluyen los números 360037 y 360122 de Importaciones y Exportaciones Katami 2000, C. A.
El 28 de junio de 2006 la Embajada de Indonesia emitió el oficio n° 323/C/013/VI/06 dirigido al Gerente del Valor en el cual informa que las copias de los certificados de origen no son validas y que la Cámara de Comercio no esta autorizada para emitir tales documentos.
El 10 de agosto 2006 el Gerente del Valor emitió el oficio n° INA/5200/06/E-120 al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se inicie averiguación de carácter penal a Importaciones y Exportaciones Katami 2000, C. A. por importaciones durante los meses de septiembre de 2005 a marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el articulo 287 numeral 2 del Código Procesal Penal.
El 23 de noviembre de 2006, la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT emitió la providencia administrativa n° INA-6210-2006-PA-0355 autorizando a los funcionarios adscritos a la misma para ejercer control posterior sobre mercancías importadas por el sujeto pasivo entre los años 2002 al 2006. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente.
El 17 de mayo de 2007 la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas emitió el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 en la cual notifican a la contribuyente que deberán cancelar la cantidad de Bs. 2.932.373.867,82 por concepto de derechos antidumping e impuesto al valor agregado dejado de cancelar durante las importaciones amparadas por las declaraciones únicas de aduanas. Igualmente, emitió resolución de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05, en la cual notifica a la contribuyente que deberán cancelar la cantidad de (Bs. 529.623.572,63) por concepto de multa establecida en el articulo 111 en concordancia con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de julio de 2007 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones, sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
El 28 de noviembre de 2011 el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la resolución de imposición de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05 y el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04, ambas del 17 de mayo de 2007.
El 20 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899.
El 12 de enero de 2012 las apoderadas judiciales de la contribuyente consignaron recurso contencioso tributario ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas contra la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899.
El 13 de enero de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dió entrada al recurso contencioso tributario y mediante auto hace del conocimiento de las partes que se pronunciara sobre la suspensión efectos una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de abril de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000104 admite el recurso contencioso tributario
El 10 de abril de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto ordenó abrir cuaderno de incidencia para tramitar lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos.
El 11 de abril de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria nº PJ0082012000113 declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
El 18 de abril de 2012 las apoderadas judiciales de la contribuyente presentaron escrito de pruebas ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de abril de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y agregó el escrito presentado por la contribuyente.
El 25 de abril de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto declaró firme la sentencia interlocutoria nº PJ0082012000113.
El 02 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto admitió las pruebas presentadas.
El 07 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria nº PJ0082012000144 informa los pasos que deberán seguirse para llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Cámara de Comercio de Colon de la Republica de Panamá y ordena a la contribuyente consignar copia simple de los Certificados de Origen para la certificación y envío.
El 15 de mayo de 2012 el representante de la contribuyente presentó diligencia ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó tres (03) muestras de calzados y solicitó audiencia con las partes involucradas e igualmente consignó las copias simples solicitadas por el tribunal.
El 16 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó la audiencia solicitada por el representante de la contribuyente.
El 17 de mayo de 2012 la representante de la Procuraduría General de la Republica consignó diligencia ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual hace constar su representación y que acudió a la audiencia solicitada, la cual no se llevó a cabo por la ausencia del representante del contribuyente. En esta misma fecha, ese tribunal mediante auto dejo constancia que de la revisión exhaustiva del presente expediente observó que las copias consignadas por la contribuyente no corresponden a las requeridas por el tribunal.
El 22 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la recurrente presentó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias simples del certificado de origen.
El 05 de junio de 2012 el representante de la contribuyente suscribió diligencia ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual solicitó se le conceda una nueva audiencia.
El 06 de junio de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó la audiencia solicitada por el representante de la contribuyente para el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha.
El 27 de julio de 2012 se recibió ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio emanado de la Cámara de Comercio de la Republica de Panamá, en respuesta a la solicitud enviada en la admisión de pruebas.
El 20 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la recurrente presentó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas diligencia en la cual solicita que se fijen los informes en la presente causa.
El 21 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y fijó el término para la presentación de informes.
El 16 de octubre de 2012 la abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica presentó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo. En esta misma fecha, las apoderadas judiciales de la contribuyente presentaron escrito de informes y el tribunal dejo constancia de la apertura del lapso de observaciones.
El 25 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente consignó diligencia en la cual solicitó que una vez que digan “vistos” en la presente causa sea remitida al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 29 de octubre de 2012 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concluyó la vista en la presente causa.
El 09 de noviembre de 2012 se recibió oficio n° 3086 en la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en el cual devuelven carta rogatoria a los fines de que se realicen las respectivas correcciones.
El 12 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente consignó copia del certificado de origen n° 689719, carta del 10-02-2006 y carta del 10-02-2011, a fin de demostrar que la mercancía proviene de Indonesia.
El 04 de diciembre de 2012 la abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica presentó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas diligencia en la cual solicita al tribunal que no valore el certificado de origen presentado extemporáneamente por la recurrente.
El 13 de diciembre de 2012 la jueza temporal del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 16 de enero de 2013 el representante de la contribuyente presentó diligencia en la cual hace oposición a la prueba presentada por la representante de la Procuraduría y solicita se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.
El 18 de enero de 2013 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia definitiva n° PJ0082013000004 se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa en razón del territorio y declina la competencia a este tribunal.
El 19 de marzo de 2013 se recibió oficio Nº 074/2013 procedente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a este juzgado declinación de competencia del recurso contencioso tributario.
El 18 de abril de 2013 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 3043. Se libraron las notificaciones de ley y que una vez que conste en autos la ultima de las resultas de notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para dictar la decisión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia.
El 18 de junio de 2013 el representante de la recurrente presento poder apud-acta.
El 09 de julio de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 17 de julio de 2013 vista la última consignación de ley se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 17 de octubre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la recurrente suscribió diligencia en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La administración tributaria estableció que en las importaciones realizadas entre en los ejercicios 2002 al 2006, en los códigos 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6404.19.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00 su precio CIF en dólares son inferiores a los valores de las respectiva tabla, según la Comisión Antidumping por lo cual debe el sujeto pasivo cancelar los respectivos derechos antidumping y las multas impuestas.
Alega al respecto la contribuyente que en el recurso jerárquico interpuesto: “…fueron expuestos ciertos argumentos con fundamento en los cuales debía declarar la Gerencia General se Servicios Jurídicos la nulidad absoluta del Acta de Reparo, la Resolución de Multa y la Planilla de Liquidación ya identificadas. Entre los vicios denunciados en dicho Recurso se encuentra la ausencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, la incompetencia de la División de Control Posterior en la ejecución de procedimiento, la violación del principio de presunción de inocencia, así como la existencia de un error de hecho y de derecho excusable.”
“…debe destacarse que la Gerencia General de Servicios Jurídicos indicó en la Resolución que se impugna que “los productos clasificados bajo los códigos Nros 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.51.00, 6403.5900, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, se encuentran consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00 ratificada mediante Decisión CASS-ADP-002-05, cuando se determine que son originarios de la República de China…”.
Añade la recurrente que “…de conformidad con la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 452 (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para el Comercio) se regula el único documento previsto por nuestra normativa requerido en el procedimiento seguido para la importación definitiva de mercancías sujetas a la aplicación de derechos antidumpig, cual es, el Certificado de Origen, que deberá ser expedido por las autoridades respectivas del país que corresponda. En este sentido, manifiestan que “es una carga para el declarante de la mercancía, comprobar plena y suficientemente que la misma es originaria de otro país distinto a la República Popular de China mediante la presentación del Certificado de Origen emitido por ese otro país…”.
Indica la contribuyente que “Respecto al alegado de falso supuesto invocado en el escrito de Recurso Jerárquico es de notar que la Resolución que se recurre indica que siendo la mercancía el objeto regulado mediante la normativa antidumping, “queda ajena a su aplicación, la identificación de su exportador, o en su defecto, de su importador, correspondiéndole a esta Administración, proceder a liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping cuando no quede demostrado que el origen de las mercancías ha sido certificado por un país distinto a la República Popular de China, ello en cumplimiento del artículo 1 de la Resolución Conjunta Ministerio de Finanzas N° 1.195 y el Ministerio de Producción y el Comercio N° 452. En este sentido, se declara la improcedencia del falso supuesto alegado, por falta de sustentación, la cual no se puede pretender justificar con la mera invocación del vicio alegado…”. (Negrilla de ellos).

El derecho
Señala la recurrente que:
“…IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000 C.A disiente del contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899, de fecha 28 de noviembre del 2011, que decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo N° INA-6210-2006-PA-0355-04, Resolución de Multa Nro. INA6210-2006-PA-0355-05 ambas de fecha 17/05/2007 y la Planilla de Liquidación Nro. 079043329, por cuanto la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en varios vicios de nulidad absoluta por las razones que de seguidas se exponen:

Los actos administrativos objeto del presente recurso son nulos de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Contribuyente indica al respecto que: “…no obstante que la forma usual de iniciar el procedimiento antidumping como principio rector es la presentación formal de una solicitud escrita por parte de las partes interesadas, la legislación antidumpig establece que puede ser aplicable de oficio. En este sentido, el artículo 38 de la Ley Antidumping textualmente dispone que: “la Comisión podrá iniciar, igualmente, de oficio, una investigación antidumping o sobre subsidios cuando considere que existen indicios de tales prácticas...”.
“…que la base en que se apoyaron los funcionarios actuantes para aplicar derechos diferenciales antidumping fueron las Decisiones ya identificadas, debiendo tenerse en cuenta que para la liquidación de dichos derechos, tal como fue expresado precedentemente efectivamente deben existir actos administrativos definitivos emitidos por la CASS que contengan las especificaciones indicadas, entre las que se encuentran la indicación de los importadores a los que se encuentra dirigida así como el país de origen. Las decisiones sobre las cuales en apariencia se basó la Administración Aduanera…”.
“…en el presente caso, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, por cuanto tal como claramente se demuestra en los textos transcritos, las Decisiones 003/00 de fecha 26-05-2000 y CASS-ADP-002/05 se refieren a mercancía (calzado) originaria de la República Popular de China…”.
“…Como puede observarse consta tanto en los Conocimientos de Embarque, como en las Declaraciones Andinas de Valor y los certificados de origen, los cuales presentaremos en su oportunidad, que la mercancía es originaria de Indonesia.
Queda evidenciada en consecuencia la ausencia total y absoluta de procedimiento al emitir los actos administrativos objeto del presente recurso, ya que NO EXISTE EXPEDIENTE NI PROCEDIMIENTO ALGUNO ABIERTO O CONCLUIDO, PARA DETERMINAR IMPUESTOS DIFERENCIALES POR DUMPING A MERCANCIAS PROVENIENTES DE INDOSIA.
Adicionalmente es de notar que la ejecución o liquidación de derechos antidumping (última fase del procedimiento que previamente fue descrito) que es la competencia que ha sido atribuida a la Administración Aduanera es ejecutada en este caso, sin que exista un acto administrativo definitivo previo emitido por la CASS donde se encuentre identificada nuestra representada como importador y donde exista correspondencia entre el país de origen de las mercancías importadas por esta empresa ( Indonesia) y el país de origen sobre el cual sean aplicadas estas medidas antiduping.”
“…debe destacarse que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, respecto a la existencia de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se limita a indicar sin realizar un análisis de fondo del argumento que fue expuesto que “ en el curso del presente procedimiento en sede administrativa, la representación de la recurrente se limita a hacer referencia a la adquisición de la mercancía de Indonesia, pero no demostró en autos que el origen de la mercancía objeto del reparo estuviere certificado por un país distinto de la República Popular de China, lo cual conduce indefectiblemente la procedente aplicación de los impuestos diferenciales por dumping liquidados por esta Administración…”.
“…que ese órgano superior se limita a indicar que no existe ausencia absoluta del procedimiento porque la representación de nuestra representada no probó que la mercancía no era originaria de la República Popular de China, argumento que no logra desvirtuar las afirmaciones que fueron planteadas ya que el vicio denunciado tiene que ver con el procedimiento, es decir el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa; o si se quiere, el cause regular, obligado, de la actividad de sujeto administrativo que culmina con una decisión declarativa o constitutiva de una situación jurídica especifica. Un sistema de trámites cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales…”.
“…Respecto al vicio denunciado se limitan a indicar que el procedimiento aplicado estuvo apegado a la normativa contenida en las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 26-05-2000 y CASS-ADP-002/05 tal como se demuestra en el contenido de los actos impugnados, lo cual no se desprende de dichos actos y no es suficiente para desvirtuar lo desarrollado por la representación de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, C.A, cuyo argumento se dirigió a señalar que no existiendo un procedimiento desarrollado por la CASS que afecte a nuestra representada como importador y no siendo originarios los productos nacionalizados por ésta, del país al cual afecta la decisión Nro. 003/00 de ese organismo, mal podría la Administración Aduanera liquidar derechos antidumpig sin que se genere un vicio en el procedimiento...”.
“…de la revisión del contenido del Acta de Reparo así como de la Resolución de Multa se observa que no poseen un contenido unívoco, de cuya simple lectura se puede entender claramente las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta para fundamentar su emisión, lo que acarrea la existencia de una motivación insuficiente…”.
“…Por otra parte, no queda claro cuál es la incidencia con el valor de las mercancías así como el numeral arancelario, es decir todo lo que aparece en el indicado Cuadro N° 1 del Acta de Reparo N° INA-6210-2006-PA-0355-04 de fecha 17/05/2007 para que la mercancía de nuestra representada sea considerada originaria de la República Popular de China. Pueda darse la situación que con el mismo peso, numeral arancelario, iguales características que las del cuadro incluido en el acto, una mercancía sea originaria de Bélgica, Australia, Italia o Grecia, por lo que cabe preguntarse cual es el indicio que lleva la Administración Aduanera a presumir o inferir que la mercancía introducida al país por nuestra representada es originaria de la República Popular de China ( los actos administrativos recurridos no lo indican en ninguna de sus partes).Por tal razón el acto recurrido tiene una motivación insuficiente, errónea, confusa que se traduce en inmotivación, y así solicitamos sea declarado…”.
“…la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender aplicar la decisión Nro. 003/00 de la CASS dirigida a productos procedentes de la República Popular de China y a otros importadores que no se corresponden con nuestra representada, sin tener en cuenta que dicha mercancía es procedente de Indonesia…”.
“…Además debe quedar claro que los supuestos de hecho para el nacimiento de una obligación tributaria que conlleva consigo una sanción es de estricta reserva legal y en la Ley Sobre Práctica Desleales de Comercio Internacional y su Reglamento no aparece norma alguna que supedite el pago de derechos diferenciales y Antidumping a la presentación o no de un Certificados de Origen establecido en una Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio) Nros. 1.195 y 452, acto de carácter sublegal que no puede crear supuestos de hechos donde nazca un nuevo hecho imponible y como consecuencia de ello una sanción. Tales supuestos se encuentran contemplados en la Ley Antidumping. Por tal razón la resolución objeto de impugnación es nula de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarada...”.
“…Adicionalmente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, utiliza como argumento que siendo la mercancía el objeto regulado mediante la normativa antidumping, “queda ajena a su aplicación, la identificación de su exportador, o en su defecto, de su importador, correspondiente a esta Administración, proceder a liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping cuando no quede demostrado que el origen de las mercancías ha sido certificado por un país distinto a la República Popular de China, ello en cumplimiento del artículo 1 de la Resolución Conjunta Ministerio de Finanzas N° 1.195 y el Ministerio de Producción y el Comercio N° 452…”. (Negrilla de ellos).
“…Además, junto a las declaraciones de aduanas presentadas para la nacionalización de la mercancías, fueron presentados los documentos requeridos por la ley, dentro de los cuales se encuentran Certificados de Origen, conocimiento de embarque y el registro llevado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), datos que son registrados en el sistema SIDUNEA, sistemas internos del SENIAT que pueden ser revisados por los funcionarios con el fin de verificar si es procedente la liquidación de derechos antidumping por coincidir con los importadores señalados en la decisión de la CASS y en caso de que la mercancía sea originaria de China”.
“…Por otra parte, no puede el superior jerárquico justificar la actuación de la División de Control Posterior, indicando que la mercancía es el objeto de los derechos antidumping y por ende no es necesaria la identificación del importador o proveedor, ni debe probar el organismo administrativo (para realmente estar habilitado a realizar esa actuación) que la mercancía es procedente de la República Popular de China…”.
“…debe destacarse que lo trascendente en el presente alegato es que en ninguna parte de los actos administrativos emitidos por el SENIAT, se encuentra probado que la mercancía importada por nuestra representada proviene de la República Popular China y ese es el requisito esencial para que procedan los impuestos diferenciales de Dumping…”.

Insiste la recurrente que el procedimiento seguido por la CASS no estuvo dirigido a ella, ya que debería haber sido notificada como importador involucrado, haber participado del procedimiento constitutivo y haber sido identificada en dicha decisión, recalcando que no podría estarlo porque la mercancía que importó no es originaria de la República Popular de China sino de Indonesia.

Los actos administrativos en virtud de los cuales fue emitida la resolución recurrida están viciados de inmotivación, razón por la cual son nulos de nulidad absoluta
En la resolución recurrida no se establece vinculación alguna entre la Decisión n° 003/00 emitida por el CASS y la documentación presentada por la contribuyente. Y se limita la motivación a indicar que “…se introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping…”.
Los contenidos del acta de reparo y la resolución de multa no son unívocos y de su simple lectura no se puede entender claramente las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta para fundamentar su emisión, lo cual acarrea la existencia de una motivación insuficiente.

Prescripción del acto administrativo recurrido
El 10 de julio de 2007 fue interpuesto ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos formal recurso jerárquico, admitido por esa gerencia el 06 de noviembre de 2007, momento en el cual se suspenden los efectos del acto administrativo por 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.
Con la admisión del recurso jerárquico el 06 de noviembre de 2007 se suspendió el lapso prescriptivo, hasta el 06 de 2008, momento en el cual comenzó de nuevo el cómputo de la prescripción. Esto significa que el 06 de marzo de 2011 prescribió la acción puesto que el SENIAT notificó la resolución que se recurre el 20 de diciembre de 2011.

Vicio de falso supuesto de hecho al incluir al sujeto pasivo entre las empresas incursas en dumping y que la contribuyente no está identificada en la decisión n° 003/00
La administración tributaria incurrió en falso supuesto al pretender aplicar la decisión n° 003/00 de la CASS, dirigida a productos procedentes de la República Popular China sin tomar en cuenta que la mercancía procede de Indonesia.
También rechaza la recurrente que las resoluciones conjuntas números 1.195 y 452 de los ministerios de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación) y de Producción y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), actos de carácter sublegal, puedan crear supuestos de hecho de los cuales nazca un nuevo hecho imponible.
La administración tributaria no probó que la mercancía fuese importada de China, en ninguna de las fases del procedimiento. Aduce la recurrente que la carga de la prueba es de la administración tributaria.

Incompetencia de la Gerencia de Control Aduanero para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto antidumping
La Gerencia de Control Aduanero liquidó derechos antidumping sin existir un acto administrativo emitido por la CASS en el que se determinen derechos a mercancías procedentes de Indonesia. Aduce el sujeto pasivo que dicha gerencia usurpa funciones de la CASS. La administración tributaria es simplemente un órgano ejecutor y un simple tramitador de las órdenes de la CASS.

Violación al principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta evidente para la recurrente que el monto del reparo por BsF. 3.461.997,44 devendría en una confiscación y atentaría contra su capacidad contributiva y no le quedaría otra alternativa que declararse en quiebra.

Violación a la presunción de inocencia
La administración tributaria presumió la culpabilidad de la contribuyente, por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Violación al principio de globalidad (exhaustividad) de la decisión
La Gerencia General de Servicios Jurídicos sin realizar un verdadero análisis de los argumentos que fueron expuestos en el recurso jerárquico, intentó decidir fundamentándose en la ausencia probatoria, incumpliendo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Error de derecho excusable
La contribuyente alega el error de de derecho excusable tipificado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, puesto que consideró que los certificados de origen se encontraban ajustados a derecho, situación ésta que no ha sido desvirtuada por la actuación fiscal. Adicionalmente, no encontrándose la contribuyente en la lista de la decisión emitida por la CASS, no poseer certificados de origen emitidos por la República Popular de China, nunca pudo suponer que le serían liquidados derechos antidumping.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria expone que el control posterior a esta empresa se realizó debido a la información suministrada por la Gerencia del Valor del SENIAT donde indicaba el forjamiento de algunos de los certificados de origen, demostrando que estos no fueron emitidos por el órgano competente así como el incumplimiento de los requisitos exigidos.
El SENIAT le solicitó a la contribuyente información relacionada con las importaciones realizadas durante los años 2002 al 2006.
La administración tributaria alega que de acuerdo a la decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsídios n° 003/00 del 24 de abril de 2000 publicada en Gaceta Oficial n° 5.469 del 26 de mayo de 2000 y ratificada mediante decisión n° CASS-ADP-002/05 del 02 de mayo de 2005, se establece que los calzados originarios de la Republica Popular China clasificados en los códigos arancelarios identificados en la resolución y su precio CIF en dólares es menor que los valores establecidos en la decisión de la CASS y por lo tanto el sujeto pasivo debe cancelar los derechos antidumping.

A B C
POSICION ARANCELARIA DERECHO CIF / PESO BRUTO
6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00 316,50% 16,73 US$/Kg
6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00 y 6403.99.00 48,27% 13,61 US$/Kg
6404.11.00 y 6404.19.00 146,45% 9,41 US$/Kg
6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00 358,82 17,59 US$/Kg

La recurrente no presentó la garantía por el monto de los derechos antidumping, lo cual incumple lo señalado en el artículo 6 de la resolución conjunta suficientemente identificada supra.
Así mismo, la administración tributaria alega que la Resolución conjunta entre el Ministério de Finanzas n° 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio n° 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.559 del 30 de octubre de 2002, establece: que las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsídios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas em referencia, entendiendose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatórias, provisionales o definitiva.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 1 la resolución, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunira los siguientes requisitos:
a) Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el pais de origen de los productos.
b) Ser extendido originalmente em idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por interprete publico.
c) Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto a su instructivo, forma parte integrante de esta.
Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originários de un pais determinado:
1. Cuando sea integramente obtenidos o productos en el território del pais de que se trata.
2. Cuando sean elaborados en ese pais com materiales producidos en otros paises, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que lês confiera una nueva indivualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.
Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantia en forma de deposito o fianza emitida por un banco o una compañia de seguros, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.
De igual manera el SENIAT alega que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos:
1.- El contribuyente introdujo al território nacional mercancias clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping.
2.- El precio CIF em dólares entre el peso bruto es menor que los valores indicados en la resolución de la CASS.
3.- Los Certificados de Origen incumplen con la normativa antes descrita ya que la mercancia es originaria de pais distinto al que emitió el certificado de origen tal como se puede apreciar en la declaración única de aduanas y el mismo certificado de origen.
4.- La información no fue presentada en el formato establecido.
5.- No presentó garantia por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto ya que esta no presento junto con los documentos requeridos.
Así mismo, la administración tributaria expresa que según el articulo 21 del la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes mas los tributos, recargos, derechos compensatórios, derechos antidumping, intereses moratórios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por la ley y de los impuestos nacionales. En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha modificación debe tomarse en cuenta a los fines del calculo del impuesto establecido en la ley.
En virtud de lo anterior la administración tributaria emitió el Acta de Reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 en la cual notifican a la contribuyente que deberán cancelar la cantidad de Bs. 2.932.373.867,82 por concepto de derechos antidumping e impuesto al valor agregado dejado de cancelar durante las importaciones amparadas por las declaraciones únicas de aduanas.
Igualmente, emitió el SENIAT LA Resolución de Multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05, en la cual notifica a la contribuyente que deberá cancelar la cantidad de Bs. 529.623.572,63 por concepto de multa establecida en el articulo 111 en concordancia con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el articulo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
La Gerencia de Control Aduanero emitió los actos impugnados supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 4 numerales 8, 9 y 10 de la Ley del SENIAT y el articulo 27 de la Providencia Administrativa n° SNAT/2005/0864 publicada en Gaceta Oficial el 23 de septiembre de 2005.
Posteriormente la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió la resolución n° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0899 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de imposición de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05 y el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos diferenciales por concepto de derechos antdumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la Republica Popular China, Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar y multa.
De igual manera informa a la contribuyente que la multa establecida deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Los productos bajo los código identificados en esta causa se encuentran dentro del ámbito de la decisión n° 003/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), cuando se determine que son originarios de la República Popular de China,
De conformidad con la resolución conjunta n° 452 ya identificada el único documento previsto para determinar la procedencia de las mercancías importadas es el certificado de origen.
Si junto con la declaración única de aduanas se presenta un certificado de origen emitido por el país de procedencia o de adquisición de la mercancía, como lo fue en el presente caso, la administración aduanera se vería forzada a desconocer tal documento por no probar el origen real de las mismas, toda vez que solamente serían los organismos respectivos del país de origen los únicos competentes para certificar el origen territorial de las mercancías.
La recurrente no presentó los certificados de origen y no demostró que el origen de la mercancía fuese de un país diferente a la República Popular de China.
No consta en autos que las autoridades competentes de Indonesia hayan certificado que las mercancía objeto del presente recurso sean originarias de sus respectivos territorios.
Los certificados de origen cuando no sean emitidos por alguna entidad no gubernamental deben ser legalizados por la autoridad consular venezolana.

Falso supuesto de derecho
La mercancía objeto de la normativa antidumping queda ajena a la identificación de su exportador o importador, correspondiendo a la administración aduanera liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping cuando no quede demostrado que el origen de las mercancías ha sido certificado por un país distinto a la República Popular de China.

Incompetencia de la Gerencia de Control Aduanero
La administración tributaria aduce que procedió a liquidar los derechos diferenciales de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, los numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 27 de la Providencia Administrativa n° SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005.

Inmotivación de los actos administrativos
En criterio del SENIAT al haber señalado en los actos impugnados los datos de las mercancías, las cifras y los cálculos correspondientes a la liquidación de los derechos antidumping definitivos ad valorem señalados en la decisión n° 003/00 se le indicó suficientemente a la contribuyente la motivación de su decisión administrativa, para que en consecuencia, de ser el caso, pudiera asumir la correspondiente impugnación, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Violación de la presunción de inocencia
Afirma la administración tributaria que aun en el supuesto no probado de que la recurrente hubiese presentado el certificado de origen emitido por una autoridad designada por el Gobierno de Indonesia como lo puede ser la Cámara de Comercio de Yakarta, que es un ente privado no gubernamental, este debió a todo evento ser traducido y legalizado por la autoridad consular venezolana o en su defecto por ante la representación diplomática concurrente de Venezuela, de conformidad con el artículo 3 de la resolución conjunta suficientemente identificada.

Error de derecho excusable
En criterio de la administración tributaria el solo dicho del interesado no basta para demostrar que ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada en los autos, para que el error invocado resulta excusable y es evidente que la recurrente no consignó evidencia de haber desplegado una conducta razonable y diligente prevista a su cargo por la normativa aplicable.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Importaciones y Exportaciones Katami, C. A. , el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la mercancía importada proviene de la República Popular China o de otros país (Indonesia) y si está o no sujeta a las decisión n° 003/00 emitida por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS).
El Tribunal delimita la controversia a decidir sobre la legalidad de la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 del 28 de noviembre del 2011 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual al declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra en el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 y la resolución de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-04 ambas del 17 de mayo de 2007 emitidas por la Intendencia Nacional de Aduanas y la planilla de liquidación n° 079043329 emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello.
La resolución confirmó los reparos por los siguientes conceptos:
a. Por derechos antidumping definitivos sobre importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por la cantidad de BsF. 2.600.714,78
b. Por Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad de BsF. 331.659,09.
c. Multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BsF. 529.659,09.
El Tribunal hace constar que sobre esta temática en casos similares ya se han pronunciado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades, tales como en el expediente n° 324 del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes del 22 de mayo de 2012, caso Royal Trading, C. A., la sentencia n° 0029/2012 del 13 de marzo de 2010 del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Calzados Doria, el expediente n° AP42-N-2006-000366 del 23 de octubre de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Asociación Nacional de Importadores de Calzado y la sentencia n° 0092/2013 del 03 de diciembre de 2013 del Tribunal Superior Segundo, caso Dillar´s C. A.
El Juez, con base a que el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en las decisiones suficientemente identificadas supra en casos similares al de autos, en forma amplia y clara decidió la controversia, hace suyos los argumentos y estructura de su decisión y la transcribe en la siguiente forma en cuanto sean aplicables a esta causa.
El Tribunal observa:
Nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Plantea la representación judicial de la contribuyente que con el acto recurrido se le violentan a su representada el derecho al debido procedimiento, por cuanto, según expresa, después de la creación de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS), es este organismo adscrito al Ministerio de la Producción y del Comercio el que tiene todas las atribuciones en materia de antidumping y en consecuencia es el único que tiene las facultades de investigación y resolución de conflictos relacionados con el antidumping.
También aduce que procedimiento seguido por la CASS no estuvo dirigido a ella, ya que debería haber sido notificada como importador involucrado, haber participado del procedimiento constitutivo y haber sido identificada en dicha decisión, recalcando que no podría estarlo porque la mercancía que importó no es originaria de la República Popular de China sino de Indonesia.
Los tribunales contenciosos han aclarado que para aplicar derechos antidumping a determinada mercancía existe un procedimiento administrativo. El punto de partida de este procedimiento lo constituye generalmente la preparación y presentación de una solicitud y su posterior admisión por parte de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS). Etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping propiamente dicha.
Luego de describir el procedimiento para determinar la procedencia de derechos definitivos antidumping, la representación judicial de la contribuyente `procede a analizar las resoluciones que de acuerdo con los funcionarios actuantes dieron lugar a la liquidación y cobro del referido impuesto y sus accesorios. En tal sentido, transcribe la Decisión Definitiva Nº 003/00. Relata, menciona y describe todos los antecedentes de la decisión No. 003/00, para luego exponer que en los actos administrativos objeto del presente recurso no se establece vinculación alguna entre la decisión 003/00 emitida por la Comisión Antidumping y sobre subsidios (CASS) y la documentación presentada por su representada.
Considera que la documentación presentada es ignorada por los funcionarios actuantes, los cuales se limitan a indicar que su representada introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a derechos antidumping.
El Tribunal, para decidir este planteamiento advierte que como consecuencia de la decisión definitiva 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, entre otros aspectos, se dejó sentado que la mercancía ubicada en los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00; 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6404.19.00, 6404.11.00; 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, proveniente de la República Popular China, debe pagar derecho antidumping.
El primer párrafo de la decisión n° 003/00 de la CASS establece:
“…En uso de las facultades atribuidas por el artículo 88 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Prácticas desleales del Comercio Internacional (en lo adelante Ley Antidumping) ésta Comisión antidumping y sobre Subsidios (en lo adelante La Comisión) pasa a pronunciarse sobre la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico, correspondiente a los Códigos Arancelarios Nos. 6202.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00 y 6405.90.00 del Arancel de Aduanas Venezolano; Calzado con la parte superior (corte) de cuero natural, artificial o regenerado, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6403.19.99, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6405.10.00 del Arancel de Aduanas Venezolano y Calzado con la parte superior (corte) de materias textiles Nos. 6404.11.00, 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano, originarias de la República Popular China…”.
Para evitar que los importadores puedan introducir bienes al país bienes similares a los productos sometidos a derechos antidumping o compensatorios estos están obligados a presentar un certificado de origen de su mercancía para demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida, todo ello con el objeto de evitar la evasión de dichas medidas, a través del cambio de origen o declaración falsa del origen de las mercancías.
En efecto, en la resolución conjunta entre el Ministerio de Finanzas n° 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio n° . 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.559 del 30 de octubre de 2002, se establece en sus artículos 1, 3, 4 y 6, lo siguiente:
Artículo 1.-Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas en referencia, entendiéndose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitiva.
Artículo 3.-Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos:
a. Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.
b. Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.
b. Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta Resolución.
Artículo 4.-Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originarios de un país determinado:
1. Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata.
2. Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.
Artículo 6.- Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguro, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.

Estando en conocimiento de esa decisión, la Dirección General de Control Aduanero a través de la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un procedimiento administrativo a la contribuyente Importaciones y Exportaciones Katami 2000, C. A., a los fines de precisar si en las importaciones de calzados deportivos efectuadas por dicha contribuyente durante los años 2002 a 2006, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.
Dentro de ese procedimiento fueron revisadas las declaraciones únicas de aduanas: C-7282, C-38512, C-4216, C-36788, C-18508, C-3854, C-6827, C-7097, C-12638, C-37079, C-39359, C-47480, C-6828, C-53854, C-54581, C-55332, C-47469, C- 39923, C-39923, C-29923, C-44283, C-23936, C-23936, C-38586, C-15236, C-13120, C-36788, C-9127, C-23936, C-9127, C-22881, C-8997, C-4216, C-38512, C-16056, C-42153, C-16468, C.16468, C-39923, C.39923, C-70155, C-56724, C-22315, C-22315, C-5565, C-5565, C-72613, C-77783 , C-85333 y C-91488, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente en el mencionado período, encontrando la actuación fiscal que la contribuyente importó mercancías ubicadas en los códigos arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6404.19.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, las cuales, de conformidad con la decisión n° 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), está sujeta al pago de derechos antidumping.
Teniendo en cuenta la alegación de violación del derecho al debido procedimiento planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, para autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad. Dentro del ejercicio de esos controles previstos en la legislación aduanera, a los cuales se refiere la potestad aduanera, el Tribunal considera que el llamado control posterior aduanero, como el ejecutado en este caso en particular, se enmarca dentro de la variedad de actividades o actuaciones fiscales que puede realizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, en ejercicio de las funciones y potestades que tiene atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme al ordenamiento jurídico, precisamente para evitar que mercancías importadas puedan ingresar al territorio nacional sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles o para lograr que el impuesto causado, determinado y exigible por esa importación, se ajuste a todos los elementos integradores de su base imponible.
En ese sentido, prevé el Código Orgánico Tributario que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como cuando proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, de la obligación tributaria, lo hará siguiendo el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes.
El artículo 180 el Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
Artículo 180.-La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En ese caso, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Ahora bien, observa el Tribunal que, precisamente, fue un procedimiento de fiscalización el que siguió la Intendencia de Nacional de Aduanas para constatar si la mercancía ingresada al territorio nacional que fue declarada con las Declaraciones Únicas de Aduanas supra identificadas, importadas por la contribuyente, estaba sujeta al pago de derechos antidumping.
Este procedimiento administrativo seguido por la Intendencia Nacional de Aduanas permitió formular el reparo contenido en el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 del 17 de mayo de 2007, levantada por la División de Control Posterior de Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e imponer la multa contenida en la resolución n° INA-6210-2006-PA-0355-05 de la misma fecha, por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario. Ambos actos administrativos (reparo y multa) fueron posteriormente confirmados en la resolución recurrida n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 del 28 de noviembre de 2011, resultado del procedimiento de fiscalización y determinación seguido por la División de Control Posterior, previsto en Código Orgánico Tributario.
La evidencia de que el procedimiento administrativo practicado por la División Control Posterior de la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas fue el de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal lo aprecia de las actas procesales, especialmente y en el señalamiento que se hace en la providencia administrativa INA-6210-2006-PA-0355 del 23 de noviembre de 2006 emanada de la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas.
El 23 de noviembre de 2006 se presentaron en el domicilio fiscal de la contribuyente los funcionarios José A. García D. y Raymar Ibarra y procedieron a notificarle la providencia administrativa al ciudadano Omar Richani, cédula de identidad n° 32.923.611, quien ejerce el cargo de Presidente de la citada empresa, una vez notificada se le solicitó documentación mediante acta de requerimiento n° INA-6210-2006-PA-0355-01, documentos que en la misma se describen, los cuales fueron entregados el 24 de enero de 2007, tal como consta en acta de recepción n° INA-6210-2007-PA-0355-02.
Sobre la base de las transcripciones efectuadas y de las actas procesales, el Tribunal llega a la siguiente conclusión: el procedimiento mediante el cual se formula el reparo y se impone la multa a la contribuyente es un procedimiento de fiscalización y determinación y así lo aprecia el Tribunal y el mismo se adecuó a lo previsto el Código Orgánico Tributario. A ese respecto, el Tribunal precisa que el procedimiento de fiscalización se inició con la notificación de la providencia administrativa respectiva, tal como lo previene el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por último, el acta de reparo se levantó en la forma como lo ordena el artículo 183 del Código Orgánico Tributario.
El procedimiento administrativo iniciado con la providencia administrativa supra identificada que culminó con la notificación de la decisión recaída en el recurso jerárquico ejercido contra el acta de reparo y la resolución de multa, suficientemente identificadas cumplieron con los extremos previstos en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario no observándose en su tramitación y ejecución, omisión alguna capaz de lesionar el derecho al debido procedimiento de la contribuyente. Así se declara.
Sobre la base de la facultad fiscalizadora de la administración tributaria y de las funciones de control posterior aduanero asignadas a la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual ejecuta a través de las dependencias administrativas que forman parte de su estructura organizativa, entiende el Tribunal que la misma le permite realizar, en aquellos casos como el presente, en el cual la administración aduanera presume que en determinadas importaciones de mercancías han ocurrido irregularidades que tengan que ver no solo con la determinación de la base imponible declarada, sino también con el cumplimiento de determinados requisitos necesarios para la nacionalización de las mercancías importadas, le permite hacer las investigaciones correspondientes, adecuando su actuación al procedimiento administrativo establecido en la normativa, bien sea en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos o en el Código Orgánico Tributario en aquellos casos en los cuales sea aplicable, sin que esa actuación pueda considerase usurpadora de las atribuciones y funciones dadas a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y sobre todo, que pueda implicar la violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que en la formulación del reparo contenido en el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 del 17 de mayo de 2007, levantada por la División de Control Posterior de Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la aplicación de la multa contenida en la resolución n° INA-6210-2006-PA-0355-05 de la misma fecha, por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, ambos actos administrativos (reparo y multa) confirmados en la resolución recurrida n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 del 28 de noviembre de 2011, que la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no violó el derecho al debido procedimiento ni el derecho a la defensa de la contribuyente Importaciones y Exportaciones Katami 2000, C. A. Así se declara.

Inmotivación
Aduce la contribuyente que en la resolución recurrida no se establece vinculación alguna entre la Decisión n° 003/00 emitida por el CASS y la documentación presentada por la contribuyente. Y se limita la motivación a indicar que “…se introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping…”.
Los contenidos del acta de reparo y la resolución de multa no son unívocos y de su simple lectura no se puede entender claramente las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta para fundamentar su emisión, lo cual acarrea la existencia de una motivación insuficiente.
Respecto de la motivación como requisito de forma, se ha dicho que constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la administración tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, es decir, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la administración para dictarlo, tal acto está viciado de inmotivación. En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
También se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01815 y 02230 del 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).
En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto requerido. La motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.
En la materialización de esa motivación, también ha reiterado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma este implícita en el expediente administrativo del acto y en sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su base jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.
Ante el alegato de la recurrente referido a la inmotivación del acto recurrido, este Tribunal observa que del análisis efectuado al referido acto, en relación con el reparo formulado por parte de la administración tributaria, se desprenden claramente los supuestos de hecho y de derecho conforme a los cuales se determinó el derecho antidumping y que una vez notificado le permitió a la contribuyente ejercer el recurso que consideró conveniente.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa:
1. Que el acto administrativo impugnado por inmotivación, confirma que las mercancías importadas introducidas al territorio nacional por la contribuyente, descrita en las declaraciones únicas de aduanas suficientemente identificadas ut supra están corresponden a códigos especificados en la decisión n° 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y que en la oportunidad de su nacionalización se omitió el pago de ese derechos antidumping.
2. Que los hechos por los cuales se considera que las mercancías importadas están sometidas al pago de derechos antidumping se relacionan con los certificados de origen presentados en la oportunidad de hacer las declaraciones únicas de aduanas, todo lo cual ya era del conocimiento de la contribuyente, pues desde el mismo momento en cual se le notificó el acta de reparo y la resolución de multa, actos administrativos que posteriormente impugnó con la interposición del recurso jerárquico, la contribuyente tuvo el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le determinó la obligación del pago de derechos antidumping y el impuesto al valor agregado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que el acto recurrido contiene claramente todos los supuestos fácticos y jurídicos que identifican la determinación del reparo formulado y las defensas expuestas por la contribuyente recurrente, en la oportunidad de presentar tanto el recurso jerárquico como el presente recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión
Por otra parte, también observa el Tribunal que los hechos señalados en el acto recurrido constituyen motivos suficientes para el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la determinación de derechos antidumping, así como a la determinación del impuesto al valor agregado y a la imposición de la multa por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de la representación judicial de la contribuyente referida a que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

Prescripción del acto administrativo recurrido
La contribuyente manifiesta que el 10 de julio de 2007 fue interpuesto ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos formal recurso jerárquico, admitido por esa gerencia el 06 de noviembre de 2007, momento en el cual se suspenden los efectos del acto administrativo por 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.
Afirma la recurrente que con la admisión del recurso jerárquico el 06 de noviembre de 2007 se suspendió el lapso prescriptivo, hasta el 06 de 2008, momento en el cual comenzó de nuevo el cómputo de la prescripción. Esto significa que el 06 de marzo de 2011 prescribió la acción puesto que el SENIAT notificó la resolución que se recurre el 20 de diciembre de 2011.
Ante la confusa demostración por parte de la contribuyente de la supuesta prescripción de la obligación del pago de derechos antidumping, este Tribunal Observa:
Las mercancías fueron importadas y por lo tanto la infracción fue cometida entre los meses desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2006, por lo cual la prescripción de los derechos correspondientes comienza a computarse desde el 1° de enero de 2006 y desde el 1° de enero de 2007.
El 23 de noviembre de 2006, la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT emitió la providencia administrativa n° INA-6210-2006-PA-0355 autorizando a los funcionarios adscritos a la misma para ejercer control posterior sobre mercancías importadas por el sujeto pasivo entre los años 2002 al 2006. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente.
A partir de esta fecha, el SENIAT emitió el acta fiscal y el 17 de mayo de 2007 la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas emitió el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 y la resolución de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05. La contribuyente ejerció el recurso jerárquico el 10 de julio de 2007 ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, procedimiento que culminó con la resolución n° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0899 notificada a la contribuyente el 20 de diciembre de 2011.
Los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario especifican las condiciones para que opere la prescripción ya sea de 4 o de 6 años.
Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

A su vez, los artículos 61 y 66 eiusdem contienen las disposiciones relativas a la interrupción de la prescripción y a la suspensión, instituciones que difieren en sus efectos.
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
(Subrayado por el Juez).

La prescripción de la acción de la administración tributaria para fiscalizar o exigir exigir el pago de la obligación tributaria es la finalización del plazo con que aquella cuenta para ejercer sus facultades de fiscalización y cobro. Con la interrupción se pierde el plazo ya ganado, empezando un nuevo plazo de 4 o 6 años a partir del día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Por la suspensión se paraliza el periodo de prescripción mientras dura el supuesto suspensivo y no se pierden los lapsos de prescripción ya transcurridos.
Es evidente que en este caso primero operó la interrupción y además también se suspende el plazo hasta 60 días después que se adopte la resolución definitiva que lo fue el 20 de diciembre de 2011, por lo cual no se verificó la prescripción de la acción tributaria. Así se decide.

Falso supuesto
Ha planteado el apoderado judicial de contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto al señalar que al existir coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada la hacían merecedora de impuestos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, impuestos diferenciales de impuesto al valor agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, siendo que resulta imposible que no existe una decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) determinando impuestos diferenciales dumping que se le pueda imputar ya que no existe decisión alguna de la cass para las mercancías originarias de Indonesia.
En razón de lo expuesto, el Tribunal analiza el alegato de falso supuesto para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio. En este análisis, observa el Tribunal que el hecho determinante del falso supuesto tiene que ver con los certificados de origen presentados por la contribuyente para nacionalizar la mercancía importada, lo cual constituye el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre esta, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

Incompetencia
En esta alegación el apoderado judicial de la contribuyente plantea que la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a su representada, pues la administración aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS).
El SENIAT al contradecir esta alegación considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país.
A ese respecto, Con fundamento en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, los numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo 27 de la providencia administrativa no. SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.333 del 12 de septiembre de 2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, señala que, de las disposiciones transcritas, surge evidente que la potestad aduanera comporta todo un ámbito de competencias atribuidas a las autoridades fiscales, para ser ejercidas con ocasión y también como consecuencia de las operaciones aduaneras que se realicen en el país, conforme al ordenamiento jurídico aduanero, justamente para salvaguardar su correcta aplicación y la sanción a su contravención.
El Tribunal, para decidir este aspecto de la controversia, considera la necesidad de hacer las siguientes observaciones:
Ante la incompetencia alegada, es importante destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley; de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la administración supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 19.-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 240 con relación a la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria lo siguiente:
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto a la alegada incompetencia de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal observa que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución número 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma Resolución 32 instituye.
En ejecución de esa competencia el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en Providencia Administrativa nº SNAT/2005/0864 del 23 e septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.333 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, establece, entre otras funciones, para la División de Control Posterior, las siguientes:
Artículo 27.- La División de control Posterior Aduanero, tiene las siguientes funciones;
1. Supervisar, verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los usuarios y auxiliares de la Administración Aduanera; las autorizaciones y obligaciones de los contribuyentes y destinos de las mercancías; así como la revisión de las determinaciones efectuadas por el sujeto pasivo.
2. Ejecutar los programas de control posterior para ser aplicados a los contribuyentes, usuarios y auxiliares de la Administración Aduanera.
3. Ejecutar los planes y programas nacionales de verificación, en materia de control posterior, en coordinación con la Gerencia de Fiscalización Resguardo Nacional.
4. Ejercer las atribuciones de verificación, a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales en materia aduanera.
(…)
12. Controlar al nivel operativo en cumplimiento de las normas, sistemas, procedimientos y políticas sobre valoración, arancel, regímenes de liberación, suspensión y otros regimenes aduaneros especiales.
(…)
16. Hacer el seguimiento a los procesos de contravención de las normas aduaneras hasta su decisión definitiva.
17. Ordenar la retención preventiva de las mercancías ingresadas al territorio nacional y consignarlas a la oficina aduanera actuante o de la jurisdicción competente hasta sea definida su situación jurídica, cuando se presuma el incumplimiento de la normativa legal vigente en materia aduanera el monto y exigir el pago de los gravámenes aduaneros.
(…)
19. Supervisar la determinación y pago de los tributos aduaneros que correspondan a las personas naturales o jurídicas que sean objeto de verificación.
(…)

Teniendo presente las transcritas disposiciones, el Tribunal estima que la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dependencia administrativa que ordenó el procedimiento de fiscalización y determinación que culminó con la formulación del reparo y la imposición de la multa, sí tenía la competencia para realizar tales actividades, toda vez que la referida división forma parte de la administración aduanera y tributaria y al formar parte de ella debe, de conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario, imponer las sanciones a que haya lugar con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código.
En razón de lo expuesto, se puede inferir que la incompetencia es manifiesta cuando deviene de la falta de asignación por ley de la facultad que se le otorga a un funcionario para ejercerla, vale decir, por ley formal, y el resto de las normas, las de rango sublegal dictadas en ocasión a la ley, lo único que hacen es distribuir tal competencia entre los distintos órganos de la administración tributaria; por lo tanto, mal podría alegarse la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución objetada si la competencia para imponer las sanciones tributarias son atribuidas a la Administración Tributaria.
En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso la División de Control Posterior Aduanero, no solo podía realizar el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria sino también imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, por lo tanto, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la nulidad de acto recurrido por incompetencia al considerar que la administración aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS). Así se declara.

Violación al principio de capacidad contributiva.
Vista la alegación planteada por la contribuyente y la respuesta de la representación judicial de la República sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
“…se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...” (Magistrado Levi Ignacio Zerpa, Exp. 2001- 0671, 17 de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00876).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva, en los siguientes términos:
Artículo 316.- “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional establece el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha y se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es aplicable a las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el ius puniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora, por lo tanto, es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria.
En ese sentido y respecto al principio en análisis, el Tribunal observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contributiva como deber inelubible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. Ahora bien, en el ámbito del impuesto de importación inserto en la Ley Orgánica de Aduanas, en especial los derechos antidumping a que están sujetas determinadas mercancías, de acuerdo a la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios n° 003/00 del 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.469 extraordinaria del 26 de mayo 2000 y ratificada mediante Decisión n° CASS-ADP-002/05 del 02 de mayo de 2005, en la que se establece que los calzados originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, deberán cancelar los respectivo derechos antidumping, los cuales consisten en multiplicar el precio ClF en bolívares por un valor porcentual, siempre y cuando el precio ClF en dólares entre el peso bruto en kilogramos sea menor que los valores establecidos, prefijados oportunamente. Conforme a lo expuesto, se entiende que para poder comerciar calzados importados, incluidos en los códigos arancelarios antes señalados, cuya procedencia sea de la República Popular China, previamente ha de pagarse el derecho antidumping, por una parte y por la otra, de no provenir de ese país, deberá acreditarse su procedencia con un certificado de origen que debe contener determinados requisitos para poder aceptarse que esa mercancía no es procedente de la República Popular China.
Así las cosas y según deduce este Tribunal, de las condiciones impuesta por la ley antidumping y específicamente, en este caso, de la Comisión Antidumping, cuando un importador determinado importe mercancía de las indicadas en los mencionados códigos arancelarios, éste deberá cumplir con el ineludible deber de pagar el derecho antidumping o demostrar que la mercancía, aun quedando clasificada en los mencionados códigos, sin embargo, no está sometida al pago de derecho antidumping por no proceder de la República Popular China, para así poder evitar el pago del derecho antidumping y para poder así excluir ese derecho antidumping de la base imponible para el cálculo del impuesto al valor agregado; ante cuyo incumplimiento, además de los mencionados derechos de importación, le será imputable la respectiva sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios, a la luz de las previsiones establecidas sobre el particular por el Código Orgánico Tributario.
De acuerdo a todo lo expuesto, se aprecia evidente la intención del Estado en tratar de asegurar el pago del derecho antidumping como mecanismo de control fiscal para evitar la práctica desleal en el comercio, de donde surge para este Tribunal la apreciación que la exigencia al contribuyente del derecho antidumping y el impuesto al valor agregado causados y no pagados por importaciones de mercancía sujeta a pagar derecho antidumping, no afecta su capacidad económica, pues la exigibilidad de pago de ese derecho, como requisito adicional para la legal nacionalización de la mercancía importada, cuando está sujeta a ese pago, en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado que afecta la capacidad contributiva del sujeto obligado, pues el mismo deriva de la ocurrencia del hecho imponible. Así se declara.
Además, el derecho a importar no puede estimarse como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias y exigencias preestablecidas por el Estado. En consecuencia, debe este Tribunal una vez más señalar que la exigencia del pago del derecho antidumping sobre una mercancía sujeta al mismo, tal y como fue advertido en el presente caso por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representa para la contribuyente la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos para la introducción de mercancía importada al territorio nacional. Así se declara.

Nulidad del acto recurrido por violar la presunción de inocencia.
Ha planteado la contribuyente que con el acto recurrido se le viola la presunción de inocencia, constitucionalmente prevista, por cuanto en su parecer la administración tributaria dio por sentada su culpabilidad por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación y sin contar ni siquiera con un medio de prueba que diera fe de que la sanción era procedente.
La contribuyente no se explica como llegaron los funcionarios actuantes a las conclusiones y liquidaciones que aquí se discuten sin las pruebas concluyentes,
El representante judicial de la República, al refutar este planteamiento señala que la recurrente no logró comprobar el origen de la mercancía importada (calzados), es decir, la recurrente no logró comprobar que la mercancía importada no tenía como país de origen la República Popular de China, razón por la cual, resulta procedente la imposición de los derechos antidumping.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, se permite reiterar lo ya señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarla como parte integrante del derecho al debido proceso y que de acuerdo con la jurisprudencia resulta predicable no solo de las actuaciones judiciales, sino también de las actuaciones administrativas. (Sentencia N° 02240 de fecha 11/10/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, el Tribunal advierte sobre la importancia del aludido principio, el cual se hace más notoria en aquellos procedimientos administrativos en los que se alude a un régimen sancionatorio y se encuentra sintetizado en la exigencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción donde se otorguen las garantías mínimas necesarias para comprobar su inocencia (Sentencia N° 975 de fecha 05/08/2004 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que el contenido del mencionado principio abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria así como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.
De acuerdo con ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la administración recae exclusivamente sobre ésta. Explica así la Sala que la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda de una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Sentencias números 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976, 01491 de fechas 15 de enero, 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 03 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio y 09 de agosto de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De tales posturas se desprende la tendencia actual inclinada hacia la liberalización de las pruebas como un intento de aproximación a la verdad material.
De la misma manera, advierte el Tribunal que la contribuyente plantea que corresponde a la administración tributaria probar que la mercancía objeto de la investigación proviene de la República Popular China, por el hecho que la contribuyente, como importadora, probó con los certificados de origen incorporados en las declaraciones de aduanas presentadas en su oportunidad, que la mercancía proviene de Indonesia. Todo ello, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que, en los procedimientos oficiosos, corresponde a la Administración.
Ahora bien, a los efectos de resolver el alegato precedentemente expuesto, el Tribunal se ve en la necesidad de analizar el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa. Dicho principio que comporta una regla de conducta dirigida a las partes y al juez, ha sido definido por la doctrina como una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez como debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables” (Devis Echandia, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 5 Edición, Zavalia Editor, Buenos Aires 1981, Pág. 426).
En el caso de los procedimientos administrativos, toma relevancia el principio inquisitivo sobre la base del cual actúa la administración, por cuanto ésta tiene la obligación legal de acudir a la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, a los efectos de establecer los hechos que fundamentan la emisión del acto administrativo debe proceder el ente emisor a sustanciar el expediente administrativo, dejando constancia de los hechos verificados y en los casos de procedimientos administrativos de orden sancionador, debe dejar constancia de los hechos constitutivos de infracciones.
En ese sentido, al iniciar un procedimiento de determinación y fiscalización, el funcionario fiscal actuante puede conseguirse frente a distintos escenarios, es decir, puede o no dar con algún ilícito tributario, así en el caso de que todos sus requerimientos sean cumplidos felizmente, el fiscal levantará un acta de conformidad según lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, o puede, en el caso contrario, determinar la existencia de inconsistencias o ilícitos sancionables en los documentos fiscales del investigado como el caso de autos, en el cual se procedió al levantamiento de un acta de reparo en virtud de lo prescrito en el articulo 183 eiusdem.
Ahora bien, en cualquiera de los casos anteriores las actas y requerimientos fiscales constituyen la base de la investigación y a través de ellos se perfila la misma y son levantados en presencia y con participación del administrado quien además posee en su poder copia de dichas actas. En el caso de autos, la contribuyente argumenta que los funcionarios actuantes nunca tuvieron en sus manos las pruebas que les demostrara que la mercancía no era procedente de Indonesia.
Para decidir sobre este alegato, es pertinente dejar establecido que el cruce de información con terceros es una manifestación directa de las amplísimas facultades de investigación que el legislador patrio ha conferido a la administración tributaria y que han sido enunciadas en el Código Orgánico Tributario, concretamente, en su artículo 127. Es evidente entonces que la administración cuenta con variados instrumentos para realizar su labor determinativa y se encuentra facultada para profundizar en la situación jurídica tributaria del contribuyente, teniendo en cuenta que la norma previamente enunciada enumera tan solo aquellas que puede especialmente utilizar la administración para comprobar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, lo cual lógicamente no excluye el ejercicio de otras facultades de las que puede hacer uso en la búsqueda de la verdad y en pro de la justicia, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos el SENIAT afirmó que la Gerencia de Control Aduanero procedió a liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping pertinentes, luego de la correspondiente revisión de las declaraciones únicas de aduanas, hechas por la actual recurrente bajo fe de juramento y de los soportes consignados en respuesta del acta de requerimiento n° INA/6210/2006-PA-0355-01.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo, se observó que en tales declaraciones no fueron manifestados los derechos antidumping en la importación de mercancías descritas en las subpartidas arancelarias identificadas en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00 del 24 de abril de 2000, ratificada mediante la Decisión N° CASS-ADP-002-05 del 02 de mayo de 2005, y cuyo origen no fue certificado por un país distinto a la República Popular China.
Tal como se ha señalado en los fundamentos de las declaratorias que anteceden, afirma el SENIAT que para el administrado constituye una carga procedimental la presentación de los elementos probatorios suficientes para excepcionarse de la política antidumping, la cual se materializa en la liquidación de los derechos diferenciales que ya están preestablecidos por la Comisión competente.
Se observa que el acta reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04 del 17 de mayo de 2007, objeto de este recurso, estableció que los hechos verificados durante el procedimiento fueron los siguientes:
1. El contribuyente introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping (columna. A. de la tabla 1).
2. El precio CIF en dólares entre el peso bruto es menor que los valores indicados en la columna C de la tabla 1.
3. No presentó garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.
Es menester recalcar que la normativa antidumping, ya expuesta, dispone una presunción de origen de la mercancía como originaria de la República Popular China si no se consignan, como en el presente caso, los documentos válidos que demuestren que dicha mercancía tuvo origen en otro país distinto. En este orden de ideas, si la actual recurrente hubiere presentado ante la Aduana respectiva, el certificado de origen válido y emitido por el país a quien se le pretende atribuir el origen, INDONESIA, las mercancías objeto de importación hubieren quedado ajenas a la normativa antidumping vigente en nuestro país, que además es de obligatoria e impostergable aplicación para la Autoridad Aduanera como operador de la misma.
Lo anterior adquiere mayor firmeza, por la especial circunstancia de la procedencia de la mercancía objeto del reparo determinado, puesto que según el propio dicho de la recurrente, los productos (calzados) fueron adquiridos en su mayoría en la República de Panamá, siendo este país considerado por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, como uno de los países intermediarios para la exportación de productos originarios de la República Popular China, además de Hong Kong y Curazao. El SENIAT determinó que los bienes objeto de la presente investigación son originarios de la República Popular de China, evidenciándose que dichos bienes son exportados directamente desde dicho país o por intermedio de Hong Kong, Panamá y Curazao.
Como corolario de todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta Resolución, puede concluirse con un planteamiento simple: Si la recurrente, al igual que cualquier otro administrado, tuviere la pretensión de sustraerse de las medidas antidumping aplicables en la importación de calzados clasificados en las subpartidas arancelarias 6202.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6405.90.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6405.10.00, 6404.11.00, 6404.19.00 y 6405.20.00; consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00, debe demostrar positivamente que tales productos son originarios de un país distinto a la República Popular China, mediante la consignación junto con las respectivasd, del certificado de origen válido emitido por las autoridades competentes de ese otro país, en otras palabras que cumpla con todos los requisitos previstos en la ya mencionada Resolución conjunta.
La anterior premisa subsiste en paralelo con el criterio que hasta ahora ha sostenido la jurisprudencia comparada, citada por la doctrina, en los siguientes términos:
"…De forma más precisa todavía, la sentencia de13 de febrero de 1990 (Ar. 995 Delgado) advierte a efectos de la distribución de la carga de la prueba que: 'La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales. Estas indican que cada parte debe soportar la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -recuérdese la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, que es plenamente aplicable al campo de la potestad sancionadora de la Administración- y que es el administrado el que ha de acreditar los datos de los que se derive la prueba que esgrime a su favor.'"
En apreciación de esta representación, la recurrente pretende imputarle a la administración la demostración del cumplimiento de los supuestos de ley que determinen el origen de las mercancías por ella importada, empleando el subterfugio de la violación de la presunción de inocencia, cuando la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
“... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación…". (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. N° 0378, del 21 de abaril de 2004, caso Multinacional de Seguros).
De tal manera que la debida presentación en el decurso del procedimiento constitutivo y recursivo de los certificados de origen que cumplan con los requisitos exigidos para demostrar el origen de las mercancías clasificadas bajo las partidas es requisito requerido para no considerar la mercancía originaria de la República Popular China y sujeta en consecuencia al pago de los derechos antidumping, por lo que mal podría señalarse la violación del derecho a la presunción de inocencia al imponerle los derechos antidumping, cuando es la propia normativa antidumping la que establece la consecuencia jurídica de considerar la mercancía descrita ut supra como originaria de la República Popular China y por consiguiente sujeta al pago de los derechos diferenciales.
Como consecuencia de la omisión probatoria de la recurrente en la importación de las mercancías objeto de reparo, queda desvirtuada la presunción de violación de inocencia en este caso, toda vez que es la propia normativa infringida, la que exige las pruebas suficientes para justificar el origen de las mercancías, poniendo así en cabeza del particular la demostración ante la administración aduanera del origen de la mercancía de un país distinto respecto del cual, se estableció la política antidumping.
En consecuencia, quedó plenamente demostrada la adecuación de la actuación administrativa ejecutada por la autoridad aduanera con la normativa antidumping aplicable y rechaza la pretensión de la actual recurrente de tratar de justificar su falta de observancia de la misma y su omisión probatoria mediante la invocación injustificada de la presunción de inocencia y así solicitamos sea declarada en la definitiva.
El Tribunal estima que el acto administrativo impugnado no afecta la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.

Del fondo de la Controversia.
De los términos en que fue emitido el acto recurrido, así como de las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la contribuyente y las alegaciones del SENIAT, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar lo siguiente:
1. Si las mercancías importadas por la contribuyente en los años 2005 y 2006, están sujeta al pago de derechos antidumping.
2. Si como consecuencia de esa obligación de pagar derechos antidumping resulta procedente la determinación de:
2.1 La diferencia de impuesto al valor agregado al resultar ajustada la base imponible de dicho impuesto.
2.2. Si es procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
3. Si las mercancías importadas por la contribuyente durante los años 2005 y 2006, incluidas en las declaraciones únicas de aduanas suficientemente indicadas en esta motiva y declaradas con los códigos arancelarios identificados en la decisión n° CASS-ADP-002/05 supuestamente importadas de países diferentes a la República de China (Indonesia) están o no sujetas al pago de derechos antidumping.
El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre este aspecto, se permite hacer las siguientes anotaciones con la finalidad de poder adecuar, de una manera precisa, la decisión que habrá de emitir sobre esta controversia.
La República Bolivariana de Venezuela, al igual que otros países que son sus socios comerciales, han emprendido programas de reforma de su política comercial, en los cuales se incluyó la implementación de normas que resguarden a los productores nacionales frente a sus competidores internacionales del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional.
Es por ello que el 18 de junio de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial no. 4.441 La Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, comúnmente conocida como ley antidumping; posteriormente, el 5 de abril de 1993, se decreta el Reglamento de La Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Decreto no. 2.883), el cual fue publicado en La Gaceta Oficial de La República de Venezuela no. 4.567 Extraordinario del 26 de abril de 1993.
De esta manera, se sentaron las bases para convertir el proceso de apertura en un instrumento efectivo de desarrollo y protección económica a la industria nacional, la cual está expuesta a perjuicios causados por prácticas desleales provenientes de la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a precios sustancialmente inferiores (precio de exportación) a los cuales estos productos son vendidos en su mercado doméstico o de origen, con el fin de hacerse un lugar en un mercado que ya es competitivo, desplazando a los productores locales en una guerra de discriminación de precios (dumping) y la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional que reciben una contribución financiera, prima, ayuda o subsidios otorgados por los gobiernos o cualquier organismo público o mixto de un Estado, de sus respectivos países (subsidios).
En correspondencia con los objetivos generales señalados en la ley antidumping, se establecieron procedimientos diáfanos y cónsonos con la legislación internacional para enfrentar las prácticas desleales del comercio, a fin de no distorsionar la política comercial del país, evitando así impactos negativos en el desarrollo de la eficiencia del sector productivo.
En virtud de estas consideraciones, la ley antidumping tiene como objetivo: resguardar los intereses de los sectores productivos, así como de los sectores económicos y sociales de igual importancia en la economía nacional, a través de un proceso de verificación riguroso sobre el perjuicio directamente relacionado con la existencia de competencia comercial desleal
Como marco referencial de esta ley, se puede afirmar que la misma se fundamenta en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, (denominado Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, comprendidos en el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC).
La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de esta organización, incorporó en su ordenamiento jurídico el Acuerdo de Marrakech, mediante La Ley Aprobatoria del Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela no. 4.829 extraordinario del 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias son obligaciones vinculantes para Venezuela. La Ley Antidumping venezolana y su Reglamento se han fundamentado en los mencionados acuerdos, con el propósito de legitimar internacionalmente las acciones que pueda adoptar el Estado venezolano para proteger o resarcir a los productores nacionales, del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional (dumping y subsidios).
En la República Bolivariana de Venezuela, el organismo encargado de investigar las prácticas desleales del comercio internacional es la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, es el órgano al que por ley (artículo 54. de La Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional), le corresponde la recaudación efectiva de los derechos aAntidumping y compensatorios. Dentro de este contexto, uno de los aspectos más críticos e importantes es el referido a la importación de productos similares a aquellos que, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (C.A.S.S.), hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, entendiéndose éste como el producto que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitivas.
La Comisión Antidumpigng y sobre Subsidios, consciente de la necesidad de hacer optimo el cobro efectivo de los derechos antidumping y compensatorios en las aduanas, ha profundizado las gestiones ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para mejorar la correcta aplicación de las medidas establecidas de ésta.
Producto de dichas gestiones y a través de los organismos competentes (ministerios), se promulgó una resolución que obliga a los importadores de bienes similares a los productos sometidos a derechos antidumping o compensatorios, a presentar un certificado de origen de su mercancía, para demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida, todo ello con el objeto de evitar la evasión de dichas medidas, a través del cambio de origen o declaración falsa del origen de las mercancías.
En efecto, la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Finanzas N°. 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N°. 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.559 del 30 de octubre de 2002, establece en sus artículos 1, 3, 4 y 6, lo siguiente:
Artículo 1.-Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas en referencia, entendiéndose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitiva.
Artículo 3.-Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos:
a. Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.
b. Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.
c. Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta.
Artículo 4.-Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originarios de un país determinado:
1. Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata.
2. Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.
Artículo 6.- Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguro, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.

El procedimiento a seguir para la verificación del origen en materia de derechos antidumping, se inicia con la obligatoriedad de presentar el certificado de origen: Corresponde a los importadores de mercancías similares a aquellas que están sometidas a derechos antidumping y/o compensatorios, acreditar el origen (certificado de origen) de los bienes ante la Gerencia de Aduana Principal por donde se declare la importación, a fin de demostrar que tales productos no son originarios de los países sometidos al antidumping y que, por lo tanto, no están sujetos a las medidas en referencia. Este certificado de origen debe reunir determinados requisitos de estricto cumplimiento: (i) ha de ser expedido por la autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecida en el país de origen; (II) debe ser extendido originalmente en idioma castellano o en su defecto, traducido al castellano por intérprete público; (iii) debe contener la siguiente información: Identificación del exportador, identificación del productor, identificación del importador, clasificación arancelaria, descripción de cada producto (comercial), cantidad de cada producto, valor FOB de cada producto, número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es), criterio de origen, país de origen, declaración del productor en el país de origen, declaración del importador (nombre y firma), autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero, para la expedición del certificado de origen. En este último caso, cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, deberá ser legalizado por la autoridad consular venezolana; en aquellos casos donde no haya oficina consular venezolana, la legalización se efectuará en la representación diplomática concurrente de Venezuela.
Cuando la importación se realice sobre la base de un acuerdo comercial o convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se hubiesen establecido normas de origen, la determinación y certificación del origen se efectuará con base a las disposiciones que se hayan establecido en el acuerdo o convenio de que se trate.
Hechas estas observaciones el Tribunal constata que como consecuencia de la decisión n° 003/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), entre otras mercancías, resultaron sujetas al pago de derecho antidumping, la mercancía clasificada en los códigos arancelarios: 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, idénticas o similares provenientes de la República Popular China.
Ahora bien, de acuerdo con el resultado de la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente Importaciones y Exportaciones Katami, C. A., quedó evidenciada la importación de mercancía, por parte de dicha contribuyente, durante los años 2005 y 2006, declarada bajo códigos incluidos en la decisión n° 003/00 y en las declaraciones de aduana ya identificadas en esta motiva.
Ha planteado la contribuyente, entre otras alegaciones, que aun cuando la mercancía pudiera ser idéntica o similar a la sometida a derecho antidumping proveniente de la República Popular China, sin embargo, la mercancía por ella importada proviene de Indonesia, tal como lo indican los certificados de origen que dice haber consignados en las oportunidades de presentar las correspondientes declaraciones de aduanas, razón por la cual, considera que no está obligada a pagar el derecho antidumping.
El Tribunal advierte que aparecen insertas en autos copias de las declaraciones únicas de aduanas anexo a las cuales (primera pieza del expdiente), entre otros recaudos, se incluyen los certificados de origen de las mercancías objeto de importación.
Con respecto al análisis de estos certificados de origen, el Tribunal advierte que ninguno de ellos cumple con los requisitos necesarios para demostrar o probar que la mercancía declarada con las declaraciones únicas de aduanas provienen de Indonesia pues no aparecen expedidos por una autoridad gubernamental del país respectivo sino de la Cámara de Comercio de Colón en la República de Panamá.
La ausencia de tal requisito en los certificados de origen que fueron acompañados en la oportunidad de hacer las declaraciones únicas de aduanas en apreciación de este Tribunal no ampara el hecho que la mercancía declarada provenga de Indonesia. No obstante, observa el Juez que corren insertos en la primera pieza del expediente una especie de certificados de origen emitidos por los proveedores y certificados por la Cámara de Comercio de Indonesia, en los cuales el Consultado General de Indonesia legaliza la firma del oficial de dicha cámara.
No obstante, en el folio 147 de la segunda pieza, la embajada de la República de Indonesia a requerimiento del Gerente de Valor del SENIAT expresó contundentemente sobre los certificados de origen avalados por la Cámara de Comercio de Indonesia que:
“…La Embajada quisiera informarle también que según Decisión del Ministerio de Comercio e Industria de la República de Indonesia, la Cámara de Comercio no está autorizada para emitir tales documentos…”.
En el folio 46 de la segunda pieza corre inserta una comunicación de la Cámara de comercio de Colón dando certeza de que emitió los certificados de origen consignados por la contribuyente, pero este certificado no cumple con los requisitos del certificado de origen emitido por una entidad gubernamental del país de origen como establece claramente la norma, emitido o traducido al castellano.
En consecuencia, tratándose de mercancía idéntica o similares sometidas al pago de derechos antidumping, el Tribunal considera procedente y apegado a la legalidad el reparo formulado en el acta de reparo distinguida con las letras y números INA-6210-2006-PA-0355-04 del 17 de mayo de 2007, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas. Así se decide.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal estima que al ser procedente el reparo por falta de pago de derechos antidumping, el mismo se considera formando parte de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado que ha debido pagar la contribuyente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías importadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el cual se señala:
Articulo 21.-Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.

En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.

En virtud de los razonamientos expuestos y sobre la base de la transcripción del artículo 21 eiusdem, el Tribual también encuentra procedente el reparo formulado y confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de impuesto al valor agregado. Así se declara.
De la misma manera, considera el Tribunal que al resultar procedentes los reparos ut supra decididos, la multa por disminución ilegitima de ingresos tributarios, impuesta en los términos previstos en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, es procedente. Así se decide.

Eximente de responsabilidad por error de derecho excusable
La contribuyente alega el error de de derecho excusable tipificado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, puesto que consideró que los certificados de origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho, situación ésta que no ha sido desvirtuada por la actuación fiscal. Adicionalmente, no encontrándose la contribuyente en la lista de la decisión emitida por la CASS, no poseer certificados de origen emitidos por la República Popular de China, nunca pudo suponer que le serían liquidados derechos antidumping.
Para emitir pronunciamiento, el Tribunal observa que la claridad en la redacción de los requisitos exigibles para la validez de los certificados de origen, los cuales han sido precisados por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no queda demostrado en autos que por desconocimiento de los requisitos que deben contener los certificados de origen para los fines de lograr liberarse del derecho antidumping, la recurrente se haya apartado radicalmente de la obligación de presentar certificados de origen que cumplieran con todos requisitos necesarios para evitar el pago de derecho antidumping, razón por la cual a juicio de este resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República en nombre de la ley declara;
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Maria Lodis de Morales, Flor M. Zurita y Ellen S. Morales L., en su carácter de apoderadas judiciales de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 del 28 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de imposición de multa n° INA-6210-2006-PA-0355-05 y el acta de reparo n° INA-6210-2006-PA-0355-04, ambas del 16 de mayo de 2007, en las cuales notifica a la contribuyente que deberán cancelar la cantidad de BsF. 2.600.714,78 por concepto de derechos antidumping e impuesto al valor agregado dejado de cancelar durante las importaciones durante los ejercicios fiscales comprendido entre 2002 y 2006 (ambos inclusive) por BsF. 331.659,09 y la cantidad de Bs. 529.623.572,63 por concepto de la multa establecida en el articulo 111 en concordancia con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Importaciones correspondientes a los ejercicios 2002 al 2006. Total reparo: BsF. 3.461.997,44.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI, C.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI, C.A. Para la práctica de la notificación de la administración tributaria se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia




Exp. Nº 3043
JAYG/dt/mg