REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.793
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.361
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SERGIO VARGAS SISO, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO, MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO y MARISELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.501, 17.617, 20.925, 22.553 y 74.865 respectivamente
DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 72, tomo 210-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN GUARNIERI TRISAN, CARMEN D´ABREU DE PAULO CHAVEZ, MARJORIE DAVILA GONZALEZ, OSCAR FUENMAYOR RIVERO y BLANCA BARROSO VILLALOBOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561, 68.049, 49.907, 120.904 y 28.935 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la defensa perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO RANGEL contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 13 de agosto de 1999, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto del año 1999.
El 22 de marzo de 2001, la parte demandada se da por citada.
El 23 de marzo de 2001, la parte accionada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia y la caducidad de la acción, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencias del 14 de mayo de 2001 y 20 de septiembre del mismo año respectivamente.
La parte demandada apela de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción, apelación que fue declarada sin lugar por este mismo Juzgado Superior el 8 de febrero de 2002.
El 7 de noviembre de 2001, la parte accionada presenta escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia sobre su admisión por autos separados del 15 de enero de 2002.
La parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto que niega parcialmente la admisión de sus pruebas, apelación que fue declarada con lugar
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2002, ordenándose la evacuación de los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2002, la parte actora presenta escrito contentivo de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando procedente la defensa perentoria de caducidad y sin lugar la demanda incoada. Contra la referida decisión, la parte actora interpone recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012.
Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 11 de enero de 2013, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior el 18 de febrero de 2013 y el 28 de febrero del mismo año, la demandada presenta escrito de observaciones.
Por auto del 1de marzo de 2013 se fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 30 de abril de 2013.
De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora afirma en el libelo de demanda, que suscribió con la sociedad LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. una póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el N° 06-32-0003782, por intermedio de la sucursal Valencia, en la cual estaba amparado su vehículo con las siguientes características: automóvil, Buick Century, color azul, modelo año 1992, serial de motor ED446384, serial de carrocería 1G4AH27E6ED446384, tipo sedan, placas XZZ 852, uso particular, capacidad cinco personas. Afirma que el contrato de seguro era con cobertura amplia en caso de robo o hurto y comenzó a regir desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999, con un monto asegurado de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00).
Alega que el 31 de agosto de 1998 su vehículo estaba aparcado en el estacionamiento del centro comercial Prebo de esta ciudad mientras realizaba unas compras y al regresar se encontró con la sorpresa de que su vehiculo había sido hurtado, dirigiéndose de inmediato tanto a los vigilantes del centro comercial, como a la junta de condominio pidiendo información de lo ocurrido, ya que portaba el recibo del estacionamiento que le habían hecho entrega al momento de entrar al mismo, sin recibir respuesta alguna por parte de ellos ya que ni siquiera se habían enterado que su carro había sido hurtado.
Señala que ese mismo día se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación las Acacias, donde interpuso la denuncia correspondiente y dentro de los cinco días hábiles siguientes al incidente notificó a la empresa de seguros, haciendo entrega de la documentación requerida para procesar la indemnización del suceso.
Arguye que la empresa aseguradora, el día 10 de noviembre de 1998 le informó de forma verbal el rechazo del siniestro motivado a que dicho vehículo estaba siendo solicitado por las autoridades penales, lo que era falso porque en ningún momento su vehículo había sido objeto de averiguación penal alguna.
Alega que ante la negativa rotunda de la empresa a pagar el siniestro, le participó a la gerente de la misma que no iba a pagar el saldo de la prima que aún le faltaba cancelar, resaltando que para la fecha había pagado más de un ochenta por ciento del valor de la prima, sin embargo fue inútil la presión intentada ya que la gerente insistió que su reclamo estaba definitivamente rechazado.
Que a consecuencia de la conducta de la empresa aseguradora, que va más allá de la mala fe y del dolo, por cuanto hasta la presente fecha no ha podido cobrar la suma asegurada, se le han causado daños mayores que no solo se restringen al no haber percibido en la oportunidad correspondiente el monto asegurado, al cual tiene total derecho, sino que debido a los constantes incrementos de precio sufridos por los vehículos, de recibir hoy la suma asegurada, esa cantidad no serviría ni para dar una inicial para restituir el bien que le fue hurtado.
Sostiene que tiene derecho a exigir la suma asegurada fijada en la póliza, más una cantidad adicional para poder adquirir un vehículo de las mismas características, el interés moratorio calculado a la rata del uno por ciento mensual, así como la indexación monetaria de los conceptos adeudados.
Demanda a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1. La suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) que es la suma estipulada en el contrato de seguro.
2. La suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a titulo de indemnización, ya que para el momento de interponer la demanda, el precio del vehículo de su propiedad usado y del año 1992, tiene un valor de DOCE MIL BOLIVARES en el mercado, por tanto, por el incumplimiento para poder adquirir un auto de las mismas características debe pagar adicionalmente tal cantidad.
3. Los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual, la cual deberá ser calculada a partir del 31 de octubre de 1998 hasta la sentencia definitivamente firme.
4. Solicita el reajuste monetario de los conceptos indicados en el particular primero y segundo dada la inflación que golpea la economía nacional, la cual trae como consecuencia la grave devaluación monetaria, reajuste que debe ser realizado tomando en cuento el baremo que más se ajuste a la realidad económica del país para el momento en que se ordenen tales cálculos.
Fundamenta su demanda en los artículos 548, 557, 558, 563 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.167, 1.273 y 1.274 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, al dar contestación rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda interpuesta en su contra.
Que si bien es cierto que el vehículo propiedad de la parte actora identificado en el libelo se encontraba amparado por con una póliza de seguro de automóvil identificada con el Nº 06-32-0003782, desde el día 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999 y el mismo fue objeto de un hurto el día 31 de agosto de 1998 cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento del centro comercial Prebo, no es menos cierto que las condiciones particulares de cobertura amplia, que regulan el referido contrato, consagra en la cláusula séptima, la obligación de que tiene el asegurado de presentar a la compañía los documentos pertinentes que aquella razonablemente puede exigir.
Afirma que desde la fecha del aviso del siniestro hasta la introducción de la demanda y citación, transcurrieron más de doce (12) meses, habiéndose cumplido el plazo perentorio establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil establecido en su cláusula octava.
Alega que por esas razones quedó absolutamente relevada de su obligación de indemnizar, en virtud de que la asegurada no presentó los documentos requeridos por su representada, violando de esta manera lo establecido en el condicionado de la póliza.
Niega haber informado a la asegurada en fecha 10 de noviembre de 1998 el rechazo del siniestro en forma verbal, motivado a que supuestamente el referido vehículo estaba siendo solicitado por las autoridades penales, siendo lo cierto que la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO RANGEL no consignó la documentación requerida para el debido procesamiento indemnizatorio del siniestro por parte de su representada, es decir la parte actora incumplió flagrantemente con los requisitos establecidos para el pago de la indemnización correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la suma asegurada, más la cantidad demandada a título de indemnización, así como lo intereses moratorios, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
PRELIMINAR
La parte demandada en su contestación, afirma que desde la fecha del aviso del siniestro hasta la introducción de la demanda y citación, transcurrieron más de doce (12) meses, habiéndose cumplido el plazo perentorio establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil establecido en su cláusula octava.
Por su parte la recurrida, consideró que el siniestro fue rechazado el 10 de noviembre de 1998 por lo que la accionante contaba con un plazo de seis meses para demandar judicialmente a la compañía, los cuales se cumplieron el 10 de mayo de 1999 y siendo que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 1999, el lapso de caducidad contractual de seis meses se cumplió.
Como se aprecia, la demandada alegó la caducidad contractual por haber transcurrido doce meses entre la fecha del aviso del siniestro hasta la introducción de la demanda y citación, mientras que la recurrida de manera oficiosa consideró caduca la acción por el transcurso de seis meses entre el rechazo del siniestro y la interposición de la demanda, lo que no fue alegado por la parte demandada.
Ciertamente, conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad legal es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 138 de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 99-747 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-1689)
Ahora bien, los argumentos que otrora sostuvieron la constitucionalidad de la caducidad contractual residen mayormente en el principio de autonomía de la voluntad, lo que inexorablemente nos conduce a la conclusión que la llamada caducidad contractual no es de orden público ya que proviene del acuerdo de las partes y por ende no puede ser declarada de oficio por el Juez.
Siendo ello así, no podía la recurrida analizar la defensa perentoria de caducidad contractual opuesta por la demandada fuera de los límites de lo alegado, ya que de esta manera subvirtió el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sustentar la decisión sobre argumentos no alegados por las partes en materia que no es de orden público, lo que determina la necesidad de anular la sentencia apelada, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que la sentencia recurrida de manera oficiosa resolvió la controversia sin ceñirse a las pretensiones y excepciones de las partes, de hacerlo esta alzada, se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesaria la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia con arreglo a las pretensiones del demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte sentencia conforme a las pretensiones del demandante y las defensas opuestas por la parte demandada.
No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.793
JAM/NRR/RS-.-
|