REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.145
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISIDORA ANTONIA LUGO ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.771.860
DEMANDADOS: JOSE LUIS VARGAS RIBERA, RAMON VARGAS RIBERA, VICENTE VARGAS RIBERA, MARIA DEL CARMEN VARGAS e IGNACIA RIBERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.968.891, V-2.981.570, V-349.808, V-774133 Y V-288.879, respectivamente
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 15 de enero de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“por cuanto en fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal declaro Con Lugar demanda incoada por la ciudadana ISIDORA ANTONIA LUGO ROMERO, asistida por el Abogado LUIS E LUGO, contra los demandados de autos los ciudadanos: JOSE LUIS VARGAS RIBERA, RAMON VARGAS RIBERA, VICENTE VARGAS RIBERA, MARIA DEL CARMEN VARGAS E IGNACIA RIBERA DE VARGAS, por: EXTINCION DE HIPOTECA, y posteriormente conociendo en alzada el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Declaro la Reposición de la causa y en consecuencia la NULIDAD de la sentencia.
Al respecto, aprecia, quien suscribe, que siendo la inhibición es un acto volitivo del Juez, por cuanto se considera afectada la objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separase del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y al el mismo como persona investida de autoridad judicial.
Considero que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo voluntariamente ha INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; ya que, quien suscribe en mi carácter de Jueza de este Tribunal, emitió opinión sobre el fondo de la presente causa.” (SIC)
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 18 de noviembre de 2013 donde se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por la inhibida en fecha 25 de septiembre del mismo año, contentiva del prejuzgamiento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO , en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.145
JAMP/NRR/BB.-
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