REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.133
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: AURA KARINA SÁNCHEZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.138

DEMANDADOS: RIMA ABDUL BAKI ABO KHER Y OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.328.755 y V-14.392.144 respectivamente



En fecha 16 de enero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 4 de diciembre de 2013, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En el día de ayer 04 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se presento en la Notaria Cuarta de esta Circunscripción Judicial, la abogada AURA KARINA SÁNCHEZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.735.138, quien en presencia de varios abogados incluyendo a mi hija quien es la Notario de ese despacho, esgrimió <… ojala que tu mama sea honesta por que todos los jueces tienen un precio y se que esa mujer esta dispuesta a pagar, imagínate que tu mama se venda, no vale esa gente tiene mucha plata…>
Comentarios estos que generaron en mi, sentimientos de animadversión cuando mi hija me llamo para decirme lo que estaba sucediendo en el despacho que ella dirige, y lo que conlleva a sentirme enemiga de la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.735.138, por lo cual en la presente manifiesto mi profundo malestar por el irrespeto, y las palabras injuriosas hacia la majestad del Poder Judicial, y lo cual me conlleva a inhibirme en la presente causa y en todas aquellas donde actúe o sea parte la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.735.138; todo ello de conformidad con el articulo 82. ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo señalado, es por lo cual manifiesto mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por lo cual solicito que esta incidencia sea declarada con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por consiguiente deben tenerse como ciertos los hechos narrados en su acta de inhibición. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.133
JAMP/NRR/BB.-