REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: Milagro Elizabeth Mijares de Polo.
DEMANDADO: Zona Educativa del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo y Medida Cautelar Innominada (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE Nº: 15.221.

Vista la admisión de la demanda acordada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2014, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, pronunciamiento que se realiza en los siguientes términos:
Señala la recurrente en su libelo ciudadana MILAGRO ELIZABETH MIJARES DE POLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.450.898, que interpone acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como DRCEE/IP/R-001 emitido en Valencia, el 01 de noviembre de 2013, por la Lic. HAYDEE ORTUNIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.170, quien se desempeña como Directora (E) de la Zona Educativa Carabobo, conforme a Resolución Ministerial Nº. 001 de fecha 14 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.090 del 15 de enero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Alega la recurrente, que el señalado acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, incurriendo en violación a derechos y garantías constitucionales, al vulnerar totalmente los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, al revocar la autorización que le fuera otorgada como Directora del Instituto Privado inscrito como Unidad Educativa YMCA DON TEODORO GUBAIRA, Código de Plantel PD09890814, emitida por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudio (DRCEE), en fecha 28 de julio de 2011, con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de las garantías que prevé el artículo 49 Constitucional, tales como el derecho a ser oída, el derecho a defenderse, de conocer los hechos que se le imputan, inobservancia – que a su parecer – revisten la mayor gravedad puesto que con la suspensión se afecta de modo reflejo e inmediato a la comunidad estudiantil que hace vida en esa institución, el plantel educativo, al cuerpo de profesores y a los trabajadores que allí prestan servicios.
La recurrente manifiesta que es Directora General de la Unidad Educativa YMCA DONTEODORO GUBAIRA, C.A., según consta de la Asamblea General de Accionistas de fecha 03 de octubre de 2011, participada al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 4-A, cargo que fue autorizado posteriormente por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante comunicación de fecha 28 de julio de 2011, previa verificación de los requisitos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Educativo para desempeñar el cargo de Directora para la modalidad de Educación Media General por poseer el título de Licenciada en Educación mención Matemática para los años escolares 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017, todo de conformidad a lo establecido en las resoluciones Nº 01 de fecha 15 de enero de 1996 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.881 del 17 de enero de 1996 y Nº 65, publicada esta última en la Gaceta Oficial Nº 3293 de fecha 26 de junio de 2003; en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación Pública en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, la cual fue derogada por la ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 5929 de fecha 15 de agosto de 2009, aplicable según la recurrente por rationetemporis, la cual fue, durante su vigencia, el instrumento dirigido a normar las directrices y bases de la educación en Venezuela, así como la organización y funcionamiento de los servicios relacionados con el sistema educativo, y en la que se establecieron los requisitos que debe cumplir el docente que aspire ser personal directivo y de supervisión.
Respecto de la medida cautelar innominada solicitada, afirma la recurrente que se le violentaron las garantías y derechos constitucionales del Debido Proceso, del Derecho de Defensa, la Presunción de Inocencia, y del principio de legalidad de las penas y sanciones, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos provisionales de la providencia cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación ha ocasionado daños y amenaza con ocasionar graves daños irreparables en su esfera jurídica subjetiva así como en su esfera moral y profesional, así mismo afecta el modelo educativo impartido por la Unidad Educativa YMCA DON TEODORO GUBAIRA, la dirección y coordinación de personal que allí labora y por otra parte afecta derechos subjetivos ya reconocidos por el Ministerio del Poder Popular de la Educación.
Por todo ello solicita adicionalmente la recurrente que con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que otorga al juez con los más amplios poderes cautelares para proteger a los ciudadanos o ciudadanas y garantizar la tutela jurídica efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, poder cautelar general del juez conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de la recurrente y que afecta a numerosos alumnos que reciben educación y la calidad en la prestación del servicio, así como a sus padres y representantes, siendo el medio de prueba - el fumusbonis iuris – o la presunción grave del derecho conformado por los instrumentos promovidos en el libelo de demanda, afirmando que la prueba del daño lo es la inoperatividad del plantel por carecer de la Directora General que garantice la continuidad de los servicios educativos.
Ahora bien, con fundamento en los hechos narrados, la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada por considerar que la actuación de la Administración Pública, violentó su derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Debido proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho a ser oída, entre otros, cuando el órgano declara a priori la nulidad de un acto administrativo creador de derechos e intereses a favor de la parte recurrente, al revocar la autorización para ejercer el cargo de Directora en la referida Unidad Educativa, autorización que fue dejada sin efecto sin la debida ventilación conforme al citado artículo, de un debido procedimiento administrativo que le permitiese ejercer la garantía de la defensa de sus derechos subjetivos, generados a partir de la autorización expedida por la Zona Educativa Carabobo.
Ahora bien, el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, y cuales medidas se deben dictar bajo este iter procesal, específicamente señalan lo siguiente:
“Artículo 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendentelitis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social y especialmente cuando el tema a decidir guarde relación con la prestación de algún servicio público.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:
Por una parte, Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumusbonisjuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumusbonis iuris y el periculum in mora".
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumusboni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importante características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observamos que fue solicitada la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares identificado como DRCEE/IP/R-001 emitido en Valencia, el 01 de noviembre de 2013, por la Lic. Haydee Ortunio, titular de la cédula de identidad Nº V-7051170, quien se desempeña como Directora (E) de la Zona Educativa de Carabobo, este acto fue notificado en fecha 01 de noviembre de 2013, tal y como corre inserto en el folio 37 de la pieza principal, por presunta vulneración de garantías constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, entre otros, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que en dicha notificación se estableció en la parte in fine lo siguiente: “… por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves en el desempeño se (sic) sus funciones, a los fines de proceder a la instrucción del respectivo expediente administrativo...”. Con lo cual este Juzgado observa en primera fase que la parte recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa antes de ser sancionada.
Por otro lado se observa también de los alegatos expresados en el libelo de demanda, concatenado con las pruebas aportadas al proceso, que las acciones de la Administración Pública, pueden poner en situación de riesgo la operatividad y funcionamiento del instituto privado al remover a su Directora del cargo, así como entorpecer u obstaculizar la prestación de la educación que constitucionalmente es un derecho de los ciudadanos de este país y que debe, en todo momento ser resguardado por el Estado de cualquier manera, más cuando dicha revocatoria se hace en pleno inicio de actividades académicas.
Respecto del derecho a la Educación, se señala que el artículo 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”


Por su parte el artículo 103 señala:

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.”

Ahora bien, la correcta interpretación de estas normas, debe partir de la contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de manifiesto que la educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, literalmente dicho artículo establece:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Tomando en cuenta lo precedido, es importante resaltar que sin menoscabo del interés individual que tiene la recurrente en la presente causa, el derecho a la educación adquiere relevancia propia por ser un derecho supremo o de alto nivel, es decir, va más allá del derecho subjetivo de los particulares, muestra de ellos es el trato dado por el Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dispone lo siguiente:
“Artículo 26:
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”
Estas disposiciones permiten establecer de manera clara, que la Educación es reconocida en una doble dimensión, es un Derecho Humano y, también un Deber Social fundamental. Es una función que corresponde atender al Estado observando el máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público al que corresponde como fin, el que cada individuo logre el máximo de sus potenciales creativos y el crecimiento de su personalidad como miembro de una sociedad democrática en la cual participa de manera activa, consciente y solidariamente en la transformación social.
Las normativas señaladas han sido hilvanadas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. AA50-T_2009-001088 donde se dispuso lo siguiente:
“… En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado...(omissis)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
En este sentido, se aprecia que la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en el Instituto Mundo Nuevo y que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar dentro del período del año escolar 2009-2010, para la presente fecha, vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se aprecia que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades del Instituto Mundo Nuevo, C.A., ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005).
Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspende los efectos del fallo dictado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como de cualquier acto tendente a su ejecución, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, motivo por el cual se ordena notificar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de dicha Circunscripción Judicial, de la suspensión acordada en el presente fallo. Así se decide…”

Dicho esto y volviendo al caso de autos, se observa que igualmente alega y demuestra la recurrente a criterio de este órgano Judicial, el periculum in mora que conlleva a la convicción de que debe restablecerse ipso facto la situación jurídica infringida, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como segundo requisito concurrente necesario para que proceda cualquier medida cautelar, y éste radica a decir de este jurisdicente no solo en los alegatos expresados por la recurrente, sino en la necesidad de garantizar el derecho a la educación y la prestación del servicio a toda la institución educativa, y aún y cuando no fue alegada por la parte actora, en los términos argumentado, considera quien juzga necesario su resguardo por cualquier medio jurídico en virtud de la naturaleza que pudiera ser afectado.
Llegado a este punto en el presente análisis, y comprendido que la educación es un derecho de orden constitucional de los ciudadanos de esta República, es importante destacar que al mismo tiempo ésta se configura como un deber para el Estado, por lo que ante la sola presunción para este jurisdicente, de que acciones como las de autos puedan generar afectaciones a la prestación del servicio educativo en el plantel indicado suficientemente al inicio se configura el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, lo cual contrastado con los derechos constitucionales como conculcados, hace procedente en conjunto la medida cautelar innominada solicitada de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares identificado como DRCEE/IP/R-001 emitido en Valencia, el 01 de noviembre de 2013, por la Lic. Haydee Ortunio, titular de la cédula de identidad Nº V-7051170, quien se desempeña como Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Carabobo.
Por todo ello se considera procedente en derecho la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, y se suspende provisionalmente los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares identificado como DRCEE/IP/R-001 emitido en Valencia, el 01 de noviembre de 2013, por la Lic. Haydee Ortunio, titular de la cédula de identidad Nº V-7051170, quien se desempeña como Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, con la salvedad de que la recurrente deberá ejercer sus funciones de Directora conforme a las disposiciones legales que en materia educativa consagra el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente, ciudadana MILAGRO ELIZABETH MIJARES DE POLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.450.898, a tal efecto se suspende provisionalmente los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares identificado como DRCEE/IP/R-001 dictado en fecha 01 de noviembre de 2013, por la Lic. Haydee Ortunio, titular de la cédula de identidad Nº V-7051170, quien se desempeña como Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, con la salvedad de que la recurrente deberá ejercer sus funciones de Directora conforme a las disposiciones legales que en materia educativa consagra el ordenamiento jurídico venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL JUEZ PROVISORIO

YOLANDA CACERES MANTILLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JGM/davq