REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
IVIV EXTRUSIONES, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el N° 4, Tomo 93-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MIGUEL ANGEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.037, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente.
TERCERO INTERESADO.-
INVERSIONES HMR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 2005 bajo el N° 30, Tomo 75-A, de este domicilio.
APODERDOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO.-
JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZX, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.241, y 61.242, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.772

El abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES S.A., en fecha 19 de enero de 2012, presentaron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Arbitral Independiente, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 31 de octubre de 2013, bajo el N° 11.772, y el curso de Ley.
El 04 de noviembre de 20013, este Tribunal dictó auto en el cual admitió, la ordenando la notificación de las partes, así como también al Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.
El 28 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto aclaratorio.
Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 21 de enero del 2.014, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presente el abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la tercera interesada; y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público, no así los Abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES, BENITO JURADO TORRES y CATERINA PAOLONE BERNAL, Jueces del Tribunal Arbitral Independiente, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes

PRIMERA.-
El abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV EXTRISONES S.A., en su escrito de acción de amparo constitucional, alegan lo siguiente:
“…para interponer formal acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia, emanada del Tribunal Arbitral Independiente constituido para el Asunto, Inversiones HMR, C.A. contra IVIV Extrusciones, S.A., de fecha 9 de mayo de 2013, que se acompaña en copia certificada formando parte del Legajo “D”, quien actuando fuera de su competencia decidió por si mismo, la recusación interpuesta por el Tribunal Arbitral integrado por los tres Árbitros que habían sido designados con intervención del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra mandante que le garantizan en este proceso sus derechos constitucionales al Juez Natural, Debido Proceso, y Derecho a la Propiedad, previstos en los articulo 49 numerales 3 y 4 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar;
LOS HECHOS
Según acta fechada supuestamente el día “11 de marzo de 2013” los abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES, BENITO JURADO TORRES y CATERINA PAOLONE BERNAL, infra identificados, en apariencia instalaron el “tribunal arbitral independiente de derecho imparcial” (Sic) para conocer la controversia existente entre las sociedades mercantiles INVERSIONES HMR, C.A., e IVIV EXTRUSIONES. S.A. El tribunal arbitral quedó presidido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, designado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo , Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en el expediente N° 2.941 que cursa ante el mencionado juzgado. En el acta en referencia se señaló lo siguiente;
PRIMERO: Que la sede del tribunal arbitral está ubicada en el piso 18 del Hotel Hesperia WTC Valencia, situado en la Avenida Salvador Feo La Cruz, municipio Naguanagua del estado Carabobo. El piso 18 está dotado de dos (2) salones V.I.P. En el Hotel Hesperia WTC Valencia se encuentra la sede social de la demandante INVERSIONES HMR, C.A.
SEGUNDO: Se establecieron reglas de procedimiento aplicables distintas a las pactadas por las partes en la cláusula contentiva del “Compromiso Arbitrar, previstas en el contrato supuestamente celebrado por INVERSIONES HMR. C.A. y mi representada.
TERCERO: SE indicó que todos los lapsos procesales se computarían por “días calendarios consecutivos”, incluidos “sábados”, “domingo, festivos”, etc., pese a que la ley especial ordena computar los por “días hábiles” (ver, entre otros, los artículo 17 y 19 de la Ley de Arbitraje Comercial), ello en franco desacato de los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal números 80/2001 y 319/2001 (ampliación), contenidos en el expediente Nro. 00-1435, Caso: José Pedro Barnola. Conforme al § 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por “días hábiles ha de entenderse los días que son laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública y no el disparate de computar los lapsos por “días calendarios consecutivos”.
CUARTO: Todo lo relativo a la inhibición o recusación de los árbitros, por causales sobrevenidas en el proceso, se estableció que se regiría por el procedimiento establecido en el capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial. Esto no fue cumplido de manera alguna por el tribunal arbitral como veremos más adelante.
QUINTO: Como ocurre en todo tribunal colegiado, se estableció que las “decisiones del tribunal arbitral serán tomadas por mayoría absoluta”, sin embargo, establecieron una “curiosa" regla en el supuesto de no lograrse esa mayoría de criterios, en cuyo caso “prevalecerá la opinión del Presidente del tribunal arbitral”.
SEXTO: Respecto a los Gastos de funcionamiento y honorarios de los árbitros, en el Parágrafo primero se estableció una “tarifa gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de arbitraje^’, estableciéndose una limitante absoluta al derecho a la defensa de los justiciables, al prohibir: “No se admitirán objeciones contra la estimación de los gastos de funcionamiento y honorarios de los árbitros” El artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé el recurso a objetar dicha estimación.
SEPTIMO; En cuanto al régimen de notificaciones o citaciones merecen una mención especial el particular Séptimo del Acta de Instalación. Resulta ser que los árbitros estatuyeron: “Con la consignación de la presente acta de instalación en el expediente N° 2.391 [Rectius 2.491] llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., en la sede del Tribunal Arbitral.
Con tal cláusula se violentó si se quiere de una manera el derecho de mi representada a ser informada personalmente de la constitución del tribunal arbitral y la fecha en que se celebraría la primera audiencia de trámite y no pretender tenerla por notificada o citada con la simple consignación del acta de instalación del Tribunal arbitral en el expediente 2.491 llevado por el tribunal de municipio arriba mencionado. Ese Tribunal de municipio, para la fecha de la supuesta instalación del tribunal arbitral, había agotado totalmente su jurisdicción, al haber nombrado el tercer árbitro (Dr. Topel), ya que el nombramiento del tercer árbitro fue la pretensión solicitada por Inversiones HMR, C. A.
OCTAVO: En este particular se instó a las partes a señalar las direcciones en las que se harían las respectivas notificaciones y/o citaciones relativas al procedimiento arbitral; sin embargo, la estipulación es todo un contra sentido, y un mero formalismo, ya que la agraviada nunca fue notificada de la instalación del tribunal arbitral ni notificada o citada para la primera audiencia del trámite.
En la audiencia del día 21 de marzo de 2013 (día de la aparente audiencia del trámite), el tribunal procedió a formar el expediente con una copia simple, del “acta de instalación consignada el 12 de marzo de 2013 en el expediente 2.941 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa “audiencia” se dejó constancia de la presencia de la apoderada actora, acreditando su representación mediante poder, consignó libelo acompañado por vanos recaudos, y fueron calculados los honorarios de los árbitros a razón de bolívares 530.422,01 por cada árbitro.
Los árbitros transcribieron la Cláusula décima sexta contentiva del acuerdo de arbitraje. Hechas las consideraciones que lo, árbitros creyeron conveniente, procedieron a declarar la nulidad parcial del “Acuerdo Arbitral”; es decir, de manera insólita procedieron a desaplicar la cláusula arbitral, acordada por las partes en el contrato de manera privativa y autónomamente por ellas, estableciendo las nuevas reglas para dirimir el conflicto entre demandante y demandado, en los términos siguientes:
En consecuencia, se ordena la desaplicación del procedimiento oral y modificación de la tramitación de cuestiones previas, elegidos por las partes y se declara que la controversia sometida al conocimiento de este tribunal arbitral se tramitara conforme a las reglas de procedimiento señaladas en los instrumentos indicados en el particular segundo del acta instalación supra referida, en el que se dispuso:
SEGUNDO Reglas de procedimiento aplicables. Las reglas de procedimiento aplicables a la controversia sometida al conocimiento de este tribunal arbitral son, en orden de prelación, las establecidas en:
a) El acuerdo de arbitraje celebrado por las partes, salvo los pronunciamientos que sobre la validez de dicho acuerdo, pudiera emitir este tribunal arbitral
b) La presente acta de instalación.
c) La Ley de Arbitraje Comercial.
d) El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, con entrada en vigencia el día 1 de febrero de 2013; El Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo cierto es del caso es que si los árbitros consideraron que era nulo el trámite del arbitraje por el procedimiento oral, al punto de desaplicarlo, la conducta “coherente” era declarar nula la cláusula compromisoria y hacer cesar las funciones del tribunal.
En providencia de fecha 4 de abril de 2013 el tribunal arbitral expresó que ese día había vencido el término previsto para que IVIV EXTRUSIONES, C.A. presentara escrito de alegatos en la relación a la demanda incoada en su contra sin que ella hubiere comparecido. Cabe preguntarse: ¿Cómo iba a comparecer si nunca fue notificada o citada del proceso arbitral?
El 11 de abril de 2013 se hizo presente la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, apoderada actora y presentó un escrito consignando un cheque para el pago de honorarios.
Acto seguido los árbitros JOSEPH TOPEL CAPRILES y CATERINA PAOLONE BERNAL levantaron haciendo constar la comparecencia de la mencionada abogada y el hecho de haber consignado el cheque N° 18211202, librado contra el banco Banesco a la orden de JOSEPH TOPEL CAPRILES por una suma neta de bolívares 758.226,00, comprensiva del total de honorarios profesionales correspondientes al árbitro ( CATERINA PAOLONE BERNAL y el 50% de los honorarios correspondientes al ^ árbitro Presidente JOSEPH TOPEL CAPRILES. No hubo pago alguno para el Dr. Benito Jurado.
La Dra. Bermúdez hizo constar en su escrito la retención del “IVA” por bolívares 95.775,96, sin embarco en el Legajo “D” de documentos que se acompaña consta una serie de comprobantes de RETENCIONES hechas a la firma CALDERA TOPEL Y ASOCIADOS, R.I.F. >To J075754727, que se detallan a continuación:
a. RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, comprobante N° 000976, por la suma de bolívares 23.943,99;
b. RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, comprobante N° 000976, por la suma de bolívares 39.906,65; y
c. RETENCIÓN DE IVA, comprobante N° 201304 0001323, por la suma de bolívares 71.831,97.
Tales retenciones causan cierta suspicacia, por habérselas hecho a una persona jurídica que no forma parte del proceso arbitral y no a los abogados que percibieron los honorarios arriba detallados; y
En la edición del Diario Notitarde del 26 de abril de 2013 apareció publicado, en la pagina 53, que se acompaña marcado “E”, un “Cartel de Notificación” expedido por el tribunal arbitral de marras, haciéndole saber a IVIV EXTRUSIONES, S.A. de la "apertura de la etapa probatoria”, enterándose así mi representada del proceso arbitral iniciado, ya jamás fue notificada del acto de la constitución del tribunal arbitral agraviante.
DE LA RECUSACIÓN
Visto el cúmulo de irregularidades cometidas en el proceso por los árbitros arriba mencionados, que los hacían inidóneos como jueces arbitrales, la agraviada, IVIV EXTRUSIONES, S.A., procedió a recusarlo mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013.
En sentencia de fecha 09 de mayo de 2003 el tribunal arbitral declaró inadmisible la recusación; sin embargo, decretó LA RENOVACIÓN DEL ACTO DE CELEBRACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE (Sic).
Las violaciones constitucionales denunciadas en el caso que nos ocupa, se inician entonces desde la incierta instalación del tribunal arbitral, presuntamente ocurrida en fecha 11 de marzo de 2013, según el acta que encabeza el legajo marcado “D”, decidiendo lo siguiente: “…”
Actuación esta que fue objeto de recusación de nuestra parte, por causar indefensión prematura, tal como lo alegamos en la diligencia de recusación, dado que la actuación del tribunal arbitral fue absolutamente improcedente y lesiva a los intereses de nuestra representada, de una manera tan obvia que compromete su imparcialidad, como puntualizaremos a continuación, trayendo como consecuencia que, “ejercida como fuere la recusación de los Árbitros integrantes del Tribunal Arbitral, no podían ellos decidir su propia recusación. ”
Ahora bien el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil venezolano dicta lo siguiente:
De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designe.
Entonces, las causales de recusación son las mismas consagradas a los jueces en el Libro Primero, Título I, Sección VIII, específicamente los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además deben haber sobrevenido o haber sido conocidas por la parte que las alega con posterioridad al nombramiento. Es competente para conocer de la recusación el juez de primera instancia que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramiento (Zerpa, 1956: 72-73)….
… Esta situación no requiere de interpretación, pues la aplicación directa del artículo 39 de Arbitraje Comercial, conduce inexorablemente a la cesación de funciones del tribunal arbitral; ante la recusación o inhibición declarada procedente por el tribunal competente, en aplicación del citado artículo 39, en consecuencia, en caso de la recusación de la totalidad de los árbitros, es un Tribunal Superior de la misma Circunscripción conforme a sentencia X» 174/14-02-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina la competencia para decidir el amparo contra las decisiones arbitrales.
No puede un juez entonces o para el caso un árbitro, decidir sobre su propia competencia subjetiva para resolver una controversia, porque está en juego su imparcialidad y el artículo 49.3 constitucional, arriba transcrito, garantiza el derecho a ser oído por un tribunal que entre otras notas, debe ser imparcial. Asimismo, la actuación de los árbitros resolviendo su propia recusación es contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…”
1.- Establece la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 19, lo siguiente:
Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación….
De ello se desprende que este tribunal debe ser imparcial por la idoneidad ética y profesional de los árbitros. Los árbitros actúan como verdaderos jueces, es decir, como ya lo hemos indicado, poseen un reconocimiento del estado, un carácter, una naturaleza, desde nuestro punto de vista, fundamentalmente jurisdiccional en la administración de la justicia, reflejado en el laudo arbitral.
Ahora bien, ya constituido el tribunal arbitral el día 11 de marzo de 2013 según consta del acta de instalación que encabeza la copia certificada de documentos que corren insertos en el expediente del mencionado proceso arbitral, que en lo adelante denominaremos Legajo “D”, se decidió lo siguiente: “…”
Incurre en errónea interpretación legal el tribunal arbitral, cuando expresa que la notificación ordenada por la Ley de Arbitraje Comercial puede ser suplida por una consignación del acta en el Juzgado de Municipio que nombró el tercer árbitro, en un procedimiento que ya había concluido con la aceptación del árbitro designado, lo cual es grave.
Mediante la interposición de diligencia contentiva de una recusación, se reclamó este exceso y sin embargo el tribunal arbitral la inadmite fundando su actuación en la extemporaneidad, al considerar que “tal notificación no era necesaria porque las partes estaban a derecho desde la designación de los árbitros ante el tribunal de municipio.'’
En la decisión del 9 de mayo de 2013, objeto de esta solicitud de amparo, pretenden los árbitros, sin aceptar que cometieron una irregularidad, subsanar los ulteriores quebrantamientos con una “renovación” del posterior acto de celebración de la primera audiencia de trámite, la cual tendrá lugar luego de la citación de las partes, lo que desvirtúa toda la argumentación posterior, en el sentido de que “si las partes estaban a derecho por las actuaciones del nombramiento del tercer árbitro, con mayor razón estarían a derecho para la primera audiencia de trámite”. Sucede que aun en el supuesto que negamos de que el principio de la citación única sea aplicable a la situación discutida, se trata de unas citaciones o notificaciones especialmente ordenadas por la ley, supuesto previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
La Ley de Arbitraje Comercial, en sus artículos 19 y 23, obliga a realizar la notificación para estas actuaciones y dicha notificación no puede ser suplida con la anterior presencia de la parte en el proceso, presencia que por lo demás no existía en el caso objetado, porque el proceso se inició, precisamente, con la constitución del tribunal arbitral.
Observamos que la decisión del tribunal arbitral no fue de reposición sino de renovación del acto, lo cual impide reabrir ante ese tribunal la controversia sobre una medida cautelar ilegalmente dictada y ejecutada, lo cual será luego desarrollado.
2. - Fue alegado en la diligencia de recusación, lo siguiente: “…”
Es decir, que la referida acta además de incurrir en las otras graves infracciones que motivan este amparo, no refleja la realidad de que para esa fecha el tribunal arbitral no estaba constituido, porque se hallaba fuera del país uno de sus integrantes, lo cual viola el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial: …
Dicho acto no podía realizarse sin la presencia de la totalidad de los árbitros designados y la simulación de la instalación es, una vez más, reflejo de la parcialidad de los árbitros.
3.- Asimismo, la diligencia de recusación se fundamentó en lo siguiente: “…”
Los árbitros, al apartarse del procedimiento fijado por las partes en el compromiso arbitral, violaron irremediablemente el principio de la autonomía de la voluntad y debido proceso, que preside todo el procedimiento arbitral, demostrando su falta de capacidad para resolver el conflicto planteado.
4.- También fue fundamento de la recusación presentada, lo siguiente: “…”
Es insólito e inaceptable, que el tribunal haya resuelto instalarse y constituirse en la sede del hotel donde la demandante desarrolla su actividad comercial y cuya construcción dio origen al pleito que deben dirimir. Es grave, la aceptación por el tribunal de esa sede dado que compromete su imparcialidad y por ello es fundamento grave de la recusación, que ellos resolvieron por sí mismo, violando la garantía constitucional al juez natural, dado que accionante y juez ocupen en el mismo lugar, es violatorio del principio de imparcialidad que debe imperar en todo proceso, lo que evidentemente contraviene la garantía del juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor, ello compromete igualmente la independencia judicial, pues en ella reposa el reaseguro de todos los habitantes frente a los excesos del poder y la defensa de sus derechos. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.
Es decir este tribunal debe actuar con total independencia lo que significa que el árbitro no tenga relación alguna con una de las partes, ya sea financiera o de otra clase, que pudiera influir en su evaluación de la controversia.
La imparcialidad requiere que no exista tendencia a favor o en contra de alguna de las partes, o en lo que atañe a las cuestiones objeto de controversia
En principio, la llamada independencia judicial es una función del ideal de imparcialidad en la tarea de juzgar o del calificativo imparcial que integra la definición de la palabra juez. Deseamos jueces independientes de todo poder, o los estatuimos así mediante diversos mecanismos, porque queremos acercamos al ideal de la imparcialidad. Ello significa, etimológicamente, que, salvo los valores ético-sociales que presumiblemente encama la ley, comunes a todos y base de la igualdad de todos frente al calificativo “imparcial”, aplicado a la definición de un juez, o la nota de “imparcialidad”, aplicada a la definición de su tarea, equivale a si en algo se distingue, políticamente, la tarea que cumple el llagado “poder judicial”, esto es, los jueces y tribunales, del Legislativo y del Ejecutivo es, precisamente, en la advertencia de que los dos últimos operan la generalidad, para definir el “bien común” y presiden sus acciones por este paradigma, que, para operar formalmente y construir esa definición (que, por supuesto, tolera innumerables directrices políticas), utiliza el "principio de la mayoría-, mientras que el juez, en cambio, tiene por misión evitar, en un caso particular, que el bien común, establecido por el principio de la mayoría, sofoque al individuo y a las minorías, y utiliza como instrumento los límites que las constituciones modernas, en virtud del Estado de Derecho, imponen al principio de la mayoría como herramienta definidora del bien común. Según se observa, el punto de observación “judicial” es bien distinto al del poder administrador y al del poder legisferante, se ubica y parte desde un lugar diferente: el caso particular y la protección de individuos y minorías, exigir de él o de ella la nota de neutralidad que a su vez, significa, básicamente, apartamiento de los intereses defendidos por quienes protagonizan el conflicto a decidir (in-parcial) y ausencia de prejuicio o interés particular alguno frente al caso a decidir (objetividad).
Respecto a la admisibilidad de un amparo interpuesto contra actuaciones de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…”
LOS ARBITROS EJECUTARON UNA MEDIDA CAUTELAR
Una vez más incurrió el Tribunal arbitral en el supuesto de procedencia del presente recurso de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, al ejecutar por sí mismo una medida cautelar.
En fecha 18 de abril de 2013, dos de los árbitros designados, el presidente del tribunal y el arbitro designado por la demandante, por oficio cuya copia certificada acompañamos y corre inserta en el legado “D”, se dirigieron al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos: “…”
Esta participación constituye la ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 y 28 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Respecto a la correcta interpretación de estas reglas legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 22 de abril de 2005 (Sentencia N° 572, exp. 02-2491), resolvió: “…”
Asimismo, la Sala Constitucional al conocer de un recurso de interpretación de la Constitución, en sentencia n° 1541 de 17-10-2008, ratificó con carácter obligatorio erga omnes el criterio antes transcito.
Por consiguiente, los árbitros que ejecutaron la medida de prohibición de enajenar y gravar incurrieron en grave usurpación de funciones prohibida por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En efecto la medida cautelar irregularmente ejecutada, privó a nuestra representada de la facultad de disponer del bien al cual estaba dirigida, violando su derecho constitucional a la propiedad.
Esta grave violación constitucional consta de la copia certificada acompañada y solicitamos que este tribunal acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos del referido oficio al registrador, para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la orden de cesación de la usurpación de funciones denunciada.
Por último es de hacer notar que la extemporaneidad de las actuaciones declarada por el tribunal arbitral, nos impidió ejercer la oposición a la medida y el remedio que se pretendió luego ejercer, de renovación del actor de alegaciones, al no declarar la nulidad de lo actuado, mantuvo vigente la medida cautelar ejecutada.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
El artículo 49 numeral 3 y 4
…..
Precisamente, para garantizar la imparcialidad de los árbitros, la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:
Artículo 38
Si sóbrela decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el arbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Articulo 39
Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento
Recusados la totalidad de los árbitros, no podían ellos decidir su propia recusación. La situación no requiere de interpretación, pues la aplicación directa y literal del artículo 39 de la referida Ley conduciría a la cesación de funciones del tribunal arbitral; sin embargo, existe la posibilidad de una interpretación más amplia que consiste en que el supuesto de aplicación del artículo 39 citado, la recusación o inhibición declarada procedente por el tribunal competente, en aplicación analógica del artículo 38 arriba transcrito. Dicho tribunal, en el caso de la recusación de la totalidad de los árbitros, es un Tribunal Superior de la misma Circunscripción en aplicación, también analógica, de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2006 (Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp.04-3033, dec. 174) que determina la competencia para decidir el amparo contra las decisiones arbitrales.
No puede un juez, o para el caso un árbitro, decidir sobre su propia competencia subjetiva para resolver una controversia, porque está en juego su imparcialidad y el artículo 49.3 constitucional, arriba transcrito, garantiza el derecho a ser oído por un tribunal que entre otras notas, debe ser imparcial. Asimismo, la actuación de los árbitros resolviendo su propia recusación es contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …
Por consiguiente, actuaron los árbitros fuera de su competencia, en el sentido constitucional, al usurpar funciones que no les correspondían, en violación del derecho constitucional de nuestra representada a que la controversia sea decidida por un juez imparcial el cual es, entre otros rasgos, el juez natural, dado que dicha actuación procesal no se encontraba precedida o enmarcada en norma atributiva de competencia alguna, que les permitiera decidir su propia recusación lo cual desconoce gravemente el debido proceso de rango constitucional, cuando le impide a mi mandante su derecho a la defensa, traducido en la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas….
…. La situación denunciada constituye el supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:…
El caso es especialmente grave, pues los árbitros que decidieron su propia recusación sufrirían una grave pérdida económica con su cesación de actividades, por estar obligados a restituir los honorarios que irregularmente percibieron.
En efecto, expusimos ante el Tribunal arbitral, en diligencia que acompañamos en copia certificadas marcada “C”, lo siguiente: “…”
Si el pago de la totalidad de los honorarios al árbitro designado por INVERSIONES HMR, C.A. compromete su habilidad para decidir sobre el fondo de la controversia, con mayor razón le impide decidir sobre su exclusión del proceso arbitral, que le obligaría a devolver los honorarios que había percibido en su totalidad. En situación similar, estaría el árbitro que preside el tribunal arbitral e incluso el árbitro nombrado por nosotros, que recibió en fecha posterior sus honorarios.
El fundamento principal de la decisión impugnada en amparo, es la extemporaneidad de la recusación presentada. Aunque la decisión de la incidencia por los mismos recusados per se conforma una grave violación constitucional, a ello se añade la gravedad de los hechos en que se fundamenta la recusación.
VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…”
Desde que se constituyó el tribunal arbitral, las constantes interrupciones del procedimiento, desaciertos de los árbitros y sobre todo, su ausencia del territorio nacional, han privado a nuestra representada de una tutela judicial efectiva, violación agravada por el decreto de medidas cautelares, inconstitucionalmente ejecutado por los propios árbitros.
En efecto, en fecha 2 de mayo de 2013 los árbitros se ausentaron de sus funciones, por acta inserta en el expediente que se acompaña en copia certificada inserta en el denominaremos Legajo “D”, la cual es del tenor siguiente: “….”
Obviamente que los árbitros, a fin de justificar su sus injustificadas ausencia, hicieron una errada y torcida interpretación del artículo Observamos en dicha acta la interpretación dada al artículo 29 de la Ley de Arbitraje Comercial cuando los árbitros señalan las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignado ello, implica que el tribunal arbitral se considerará constituido siempre y cuando estén presentes la mayoría de los árbitros.
Tal interpretación es errada e interesada en provecho de los mismo árbitros, ya que el artículo 29 no permite el funcionamiento del tribunal con dos árbitros; dicho artículo señala si, que el procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por los árbitros miembros del tribunal arbitral y que en los tribunales arbitrales colegiados bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados-, lo cual es totalmente distinto a decir que ello “implica que el tribunal arbitral se considerará constituido siempre y cuando estén presentes la mayoría de los árbitros.
Por otra parte, una vez constituido el tribunal arbitral, los árbitros no pueden ausentarse de su funciones, sobre todo el Presidente de dicho Tribunal, ya que, como lo preceptúa el artículo 41 eiusdem, “Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada." En el expediente no existe ninguna justificación de las ausencias sustentadas sobre la ilegal e inconstitucional acta del 02 de mayo de 2013.
Llegado a este punto no resulta inútil destacar que los “boletos aéreos” mencionados en esa acta, como el del árbitro CATERINA PAOLONE BERNAL fue adquirido o comprado el 19 DE DICIEMBRE DE 2012, es decir, con mucha antelación a la presunta constitución del tribunal arbitral. El boleto del Presidente del tribunal arbitral, JOSEPH TOPEL CAPRILES fue adquirido o expedido el 14 DE MARZO DE 2013, es decir tres (3) días después de la presunta instalación del tribunal arbitral.
Tal como se ha denunciado en anteriores capítulos de este escrito, los árbitros actuaron de manera parcializada y caprichosa, apartándose del acuerdo arbitral y de lo previsto en el artículo 49 constitucional, a lo que se añade las continuas interrupciones del proceso provocadas por los desaciertos de los árbitros y por su reiterada ausencia no justificada, pues no constituye fundamento alguno la exteriorización, e incluso demostración, de su voluntad de ausentarse del territorio de la República.
Por consiguiente, solicitamos que el juez constitucional declare la cesación de funciones de los árbitros actuantes, por haber violado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
ARBITRARIA FIJACIÓN DEFINITIVA DE LOS HONORARIOS
Los árbitros, en el acta de constitución del tribunal arbitral de fecha 4 de marzo de 2013, no notificada a nuestra representada, fijaron los honorarios de los árbitros, de la siguiente forma:…
La Ley de Arbitraje Comercial, establece en su articulo 19 lo relativo a los honorarios de los árbitros en el arbitraje independiente al expresar que una vez aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral debiéndose notificar a las partes de dicha instalación. En este acto se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma necesaria para gastos de funcionamiento.
Señala igualmente el citado articulo que las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Es necesario insistir en que no se notificó a nuestra representada de la instalación del tribunal arbitral, y la posterior orden fue de renovación del acto de primera audiencia de trámite, y no de reposición al estado de que se comunique la instalación del tribunal arbitral, lo cual impide cualquier objeción de tan ilegal proceder, tratándose de una manifestación más de la falta de idoneidad de los árbitro para resolver la controversia o labor que les había sido encomendada, desconociendo el debido proceso, cuando se imposibilita a los interesados, la oportunidad procesal de efectuar objeciones a la fijación de honorarios, evidenciando una vez más que los árbitros actuaron juera de su competencia, pues dicha objeción está especialmente prevista en la norma procesal violando una vez más el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
PRUEBAS
Único.- Dado que es necesario esclarecer la presencia o no en el país del árbitro CATERINA PAOLONE BERNAL, el día 11 de marzo de 2013, y como quiera que el único medio pertinente para probar tal hecho es una prueba de informes, paso a promover, como en efecto promuevo, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a fin de que este Tribunal requiera, mediante oficio, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPÜUR PARA RELACIONES INTERIORES V JUSTICIA, que informes a este Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.482 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en el período comprendido entre el Primero (1°) de marzo de 2013 y el 30 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.
PETITORIO
Tal como se ha demostrado a lo largo de este escrito, acudo ante usted a solicitar Amparo Constitucional de los derechos y garantías constitucionales de nuestra mandante, actuando como Agraviada, conculcados por una decisión del “Tribunal Arbitral Independiente constituido para el caso Inversiones HMR, C.A. contra IVIV Extrusiones, S.A.”, de fecha 9 de mayo de 2013, que se acompaña en original marcado B, a quien señalo como Agraviante, que actuando fuera de su competencia violentó los derechos constitucionales de nuestra representada IVIV EXTRUSIONES, S.A., señalados en el cuerpo de esta pretensión, por lo cual respetuosamente solicitamos que admitido y tramitado como sea el presente amparo, con la citación de la parte demandante en el proceso arbitral, la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., se declare con lugar el amparo interpuesto restableciéndose la situación jurídica infringida al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella, antes de que ocurriera la decisión del Tribunal Arbitral, que decidió por sí mismo, la recusación interpuesta en contra de sus integrantes que habían sido designados con intervención del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se anulen dichas JCTUACIONES QUE INICIAN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL Y SE ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBREN NUEVOS ARBITROS idóneos para resolver la CONTROVERSIA.
Asimismo solicitamos que este tribunal decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto se resuelva el presente amparo.…”
En la audiencia oral y pública celebrada el 21 de enero de 2014, se lee:
“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.037, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES S.A., contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente, que conoce del asunto INVERSIONES HMR, C.A., contra IVIV EXTRUSIONES, S.A. y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.037, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES S.A., parte presuntamente agraviada, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., en su condición tercera interesada; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; dejándose constancia de la no comparencia de los abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES, BENITO JURADO TORRES y CATERINE PAOLONE BERNAL, Jueces Arbitrales.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.037, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A., parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas de la presente solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: “El objeto de la pretensión de nuestro amparo, se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las violaciones que se han generados por todo el proceso arbitral que se ha llevado a cabo entre mi mandante ya identificada y la compañía INVERSIONES HMR, C.A., en lo que respecta específicamente a la contenida en la norma de rango constitucional en lo atinente al artículo 49, ordinal 3 y 4, artículo 26, artículo 115, de nuestra Carta Magna, así la cosas y con la venida del ciudadano Juez, paso hacer una exposición sucinta tanto de los hechos como del derecho, que avala la presente acción de amparo autónoma: en fecha 11 de marzo de 2013, se procedió a la instalación del Tribunal Arbitral, compuesto por los abogados BENITO JURADO, CATERINA PAOLONE, y su presidente JOSEH TOPEL CAPRILES, en dicha instalación del Tribunal, quedó establecido que con la instalación del Tribunal, era suficiente para que las partes en controversia se consideraran citadas para una primera audiencia del tramite a realizarse en fecha 21 de marzo de 2013, entre otras cosas se estableció que: PRIMERO: El domicilio del Tribunal Arbitral sería el piso 18 del HOTEL HESPERIA, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. SEGUNDO en ese mismo acto el Tribunal acordó modificar algunas disposiciones procesales previamente establecidas en el acuerdo arbitral por las partes, acuerdo éste rector, tanto para la parte como para los árbitros para el desempeño de sus funciones, enmarcado todo esto en el principio de la legalidad aplicable a toda persona que sea Juez, o haga sus veces, para generar seguridad jurídica tanto en su funcionamiento ordinario como en la decisiones que de este se deriven. TERCERO: Igualmente se modificó la manera de computar los lapsos procesales aplicables al proceso arbitral, ya que ha sido doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal que los mismos serán computados por días hábiles, pero los árbitros fijaron entender estos días como días continuos. CUARTO: En lo que respecta a los gastos propio de todo Tribunal arbitral, y los honorarios que deben percibir sus miembros por las funciones allí realizadas, se estableció que no podía ser objeto de revisión alguna la forma en la cual fueron fijados estos gastos antes señalados, vulnerando el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, en cuanto que la norma de rango legal aplicable al caso de autos, consagra la posibilidad de realizar revisión u objeción de este concepto antes mencionado. QUINTO: Con lo que respecta al tema de la inhibición o recusación de los miembro del Tribunal se estableció con meridiana claridad que el mismo se regiría por el capitulo quinto de la Ley de Arbitraje Comercial. Disposición ésta que como veremos más adelante parece no haberse cumplido en cuanto a su espíritu y propósito requiere. SEXTO: Como punto álgido de la presente acción de amparo es menester señalar al tribunal en sede constitucional que mi mandante no fue citada válidamente para ejercer sus derechos dentro del Tribunal Arbitral, esta situación se generó debido a que el propio Tribunal arbitral estableció en su instalación de fecha 11 de marzo de 2013, que las partes se consideraban citadas para el 21 de marzo de 2013, para celebrar la primera audiencia del trámite, argumento éste que no compartimos y que nos parece a todas luces violatorio del ordenamiento jurídico vigente en lo que respecta al derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, vale decir, que en esta audiencia de trámite, el tribunal declara la nulidad parcial de algunas normas procedimentales, específicamente lo relativo al procedimiento oral, el cual suprime, y a la forma en la cual iban a ser tratada las cuestiones previas, de pleno derecho en esta acción, se vulnera tanto la autonomía de la voluntad de las partes que crearon dicho acuerdo arbitral como sus funciones ordinarias de los árbitros, existe a todas luces una usurpación de funciones, consagradas en el artículo 138 de nuestro texto fundamental. Resulta oportuno describir lo atinente a la recusación y los efectos que la misma generó dentro del tribunal, en fecha 02 de mayo de 2013, y vista serie de acontecimiento irregulares antes descrito se toma la decisión de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial de recusar a los miembro del Tribunal Arbitral, consagrado esto en el artículo 35 al artículo 40, lo cual consagra una serie de supuesto de hecho, que no tiene perfecta adecuación a lo planteado, por eso me permito hacer hincapié en el artículo 39 , que es supuesto de hecho que se genero en el caso, siendo que el mismo establece, que una vez recusado todos los árbitros o que los mismo se haya inhibido el tribunal cesará en sus funciones y podrán las partes en conflicto acudir a la jurisdicción ordinaria. Muy por el contrario a lo establecido en la disposición de rango legal en fecha de 09 de mayo de 201, el tribunal se pronuncia declarando no procedente dicha recusación y continua conociendo de la causa cuando es claro que la norma antes descrita no requiere interpretación en cuanto a su aplicación ya que el supuesto de hecho de la norma es la recusación de todos los miembros de los jueces y por ende el cese de la funciones de dicho tribunal. Dicho tribunal arbitral en fecha 18 de abril dicta una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de mi mandante hasta allí todo ajustado a derecho, pero nuevamente incurre en usurpación de funciones cuando no solo se conforma con dictar la medida sino que el propio tribunal la ejecuta, labor que debe realizarse con la intervención de la jurisdicción ordinaria y no atribuirse para sí competencia que no le fueron otorgadas causando de esta manera un menos cabo al derecho de propiedad de mi mandante. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., en su condición tercera interesada, quien expone: “En primer lugar consigna en este acto, cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentivo de los alegatos y defensa que verbalmente planteare en esta audiencia constitucional. La parte querellante comienza su exposición señalando que el objeto de la pretensión son las violaciones constitucionales cometidas a lo largo de “todo el proceso”, posteriormente en los particulares 1, 2, 3 y 4, de su exposición hace referencia a hechos acaecidos en el momento de instalación del Tribunal Arbitral, esto es, el 11 de marzo de 2013, ahora bien, el presente amparo constitucional fue presentado en fecha 28 de octubre de 2013, es decir, cuando había transcurrido mucho mas de tres meses desde la fecha en que se produjo la instalación del tribunal arbitral; la querellante no indicó, ni señala en la presente causa, ninguno de los supuestos excepcionales en los cuales puede el tribunal hacer abstracción de la causal de inadmisibilidad del amparo, por el consentimiento expreso que deriva de no haber intentado el amparo dentro del lapso perentorio de seis meses; en segundo lugar, todos los hechos a que hizo referencia la parte querellante desde el punto 1 al 4 de su exposición, son impertinentes en esta audiencia constitucional, por cuanto la acción de amparo está expresamente intentada contra la sentencia interlocutoria del 09 de mayo del 2013, en la cual los árbitros inadmitieron la recusación, por lo tanto, son esos hechos, los que deberán ser analizados por el Tribunal Constitucional, pues, insisto, solo contra dicha sentencia del 09/05/2013, fue intentado el amparo constitucional, desde luego, que todos los respecto anterior, opera la inadmisibilidad por el transcurso del tiempo; tercero, en cuanto al punto que realmente nos ocupa, esto es, la decisión que declaro inadmisible la recusaciones; la querellante afirma que no fue citada para la primera audiencia del trámite y que con ello, se le violo el derecho a la defensa. Ciudadano Juez, consignó en este acto, copia certificada del todo el expediente que tuvo que llevar mi mandante para poder solamente designar los árbitros, este proceso de designación de arbitrio, el cual comenzó como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se torno contencioso, pues en el mismo hubo solicitud de nulidad, solicitudes de caducidad, recusaciones, regulación de competencia, apelaciones, designación de árbitros por parte de la querellante que posteriormente renunciaban al cargo, por lo que dicho proceso, tuvo una duración de dos año y cuatro meses, cuando finalmente se logra la designación del árbitro de la querellante el tribunal de la causa, fija la oportunidad para que los árbitros designen al tercero, y con posterioridad a dicha fijación el apoderado de la querellante el Dr. OSWALDO LAGUNA, diligenció en el expediente el 04 de febrero de 2013, pidiendo dejaran sin efecto dicha designación, el día inmediato siguiente, el tribunal negó lo solicitado y difirió el acto de designación para el día de despachos siguiente a las diez de la mañana, señalado expresamente que las partes se encontraban a derecho, y contra dicho auto la querellante no apelo, en lo sucesivo, y hasta la definitiva instalación del tribunal arbitral las partes se encontraban a derecho y por el principio de citación única no era necesario ninguna nueva citación; no puede pretender la querellante hacer creer a este Tribunal Constitucional que no estaba enterada y a derecho para la celebración de la primera audiencia tramite, después de haber litigado durante más de dos años, en una expediente de más de doscientos cincuenta folios. Estando claro pues que las partes estaban a derecho no era necesaria la notificación de la primera audiencia del trámite, por otra parte la querellante afirma que los árbitros declararon “no procedente” la recusación lo cual es FALSO, todas las violaciones constitucionales que denuncian se basan en el supuesto de que los árbitros “resolvieron o decidieron” su recusación, lo anterior es totalmente falso, ya que lo que hicieron los arbitrario fue declarar inadmisible por extemporánea la recusación intentada, el artículo 92 del CPC norma aplicable al procedimiento arbitral por así establecerlo el acta de instalación declara que si la recusación es admisible el funcionario recusado presentara su informe y lo remitirá al juez que corresponda resolverla; por contrario, cuando la recusación es inadmisible el funcionario no está en el deber de presentar el informe sino que debe así declararla, por su parte el artículo 102 del CPC declara que la recusaciones extemporáneas son inadmisibles. Ciudadano Juez, las recusaciones fueron presentada muchos meses después del acta de instalación y por la tanto son extemporáneas. Ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le ha creado la facultad e incluso el deber a los funcionarios judiciales declarar inadmisibles las recusaciones interpuestas extemporáneamente, por lo tanto, no existe violación constitucional alguna, tal como lo señaló la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, es de destacar, que la querellante, no combate en modo alguno, la extemporaneidad de las recusaciones sino que se limita a señalar que los árbitros no podía “resolver” su propia recusación, lo que ha quedado claro, es falso, en merito de todo lo anterior solicito se declare sin lugar el amparo interpuesto Es todo.” En este acto, se le otorga el derecho a replica al abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien señala: “Es preciso mencionar que los argumentos expresados por la parte demandada, se plantea la tesis de la citación única o continua en lo relativo al proceso para la designación de los árbitros lo que omite es que el proceso arbitral comienza con la constitución del tribunal arbitral razón por la cual las apreciación del carácter cuantitativo relativa a dos años de duración de dicho proceso o doscientos cincuenta folios del expediente no son argumentos jurídicos para desvirtuar la obligación establecida en el artículo 26 del CPC la cual señala que si existe una ley especial que obligue a realizarse dicha citación la misma debe realizarse por mandato imperativo en este orden de ideas, la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 19 y 23 consagra dicha obligación, razón está por la cual ratificamos que mi mandante no estaba citada para esa primera audiencia de tramite a realizarse el día 21 de marzo de 2013. En lo que respecta al petitorio solicito a este Tribunal en sede constitucional declare con lugar la acción de amparo y reponga la causa al estado de que sean nombrados nuevos árbitros. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a contra replica a la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la tercera interesada, quien manifiesta: “Cuando hacemos mención a la duración de nombramiento de los árbitros en sede jurisdiccional, hacemos énfasis en el principio de citación única e insistimos de que las partes estaban notificadas por haber actuado en el expediente de manera constante; debemos recordar que la Ley de Arbitraje Comercial es preconstitucional por lo tanto sus normas deben ser interpretadas de manera constitucionalizante y en apego al principio por arbitraje, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Cigarrera Tabacal C.A., consideró que la designación de los arbitrado en sede arbitral propiamente dicha o en sede jurisdiccional; en el primero de los caso, ya el Tribunal tiene sede, normas de procedimiento y por tanto si se requiere la notificación de las partes la realización de la audiencia, por el contrario, cuando es en sede jurisdiccional, el procedimiento concluye con la instalación del Tribunal arbitral, y en dicha instalación los árbitros dejaron notificadas a las partes. Debemos destacar que con las respuesta dada por el distinguido representada de la querellante al representante del Ministerio Publico queda confirmado que los hechos relativo al acto de instalación solo lo menciona a titulo ilustrativo pues el amparo se dirige únicamente contra la decisión del 09 de mayo de 2013. Es todo.” De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81 Nacional, quien expuso: “Solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo, por considerar, que efectivamente se ha vulnerado la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de la parte agraviada, por cuanto no fue notificada de la instanciación del Tribunal Arbitral, tal como lo establece el artículo 19 del la Ley de Arbitraje Comercial; en cuanto a la caducidad, una vez revisado el expediente, no operó la caducidad señalada por la tercera interesada, desde de la fecha en que la parte agraviada se hace parte en el juicio de abritramiento, esto es, el 02 de mayo de 2013, cuando consigna la diligencia de recusación, ante el Tribunal Arbitral, hasta la fecha en que interpone el amparo, esto es, en octubre del 2013, transcurrieron cinco meses, por tanto, no incursa en la causal de inadmisibilidad, alegada por la tercera interesada. Es todo...”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Arbitral Independiente, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A., alega que, interpone la presente acción, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente, que decidió por si mismo la recusación interpuesta contra dicho Tribunal integrado por los tres Árbitros que habían sido designado, pues le correspondía a un Tribunal Natural el conocimiento de la recusación; y ordenó la renovación del acto de primera audiencia de tramite; además de que no el tribunal arbitral no le notificó a su representada de dicha instalación, como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual conculca el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida al estado de que se designen nuevos árbitros o la que mas se asemeje a ella.
En la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, considera necesario este Sentenciador destacar que la misma ha sido incoada contra una decisión dictada en el curso de un procedimiento de naturaleza arbitral. Respecto la institución del arbitraje, la misma constituye un medio alternativo de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integrante del sistema de administración de justicia; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, esta Sala como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro, a los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar que los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.
En tal sentido, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. Por ello, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero “dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.
Ello es conteste con toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)…”.
El arbitraje es una institución con fundamento puramente convencional, es decir, se basa en el poder de disposición del que gozan las partes con respecto a las relaciones jurídicas de orden privado, en este sentido, su origen radica de manera remota en la Ley y de manera inmediata en la voluntad de las partes de someter una controversia a este medio alternativo de resolución, que se expresa en la cláusula o compromiso arbitral según el caso.
El principio del respeto al libre ejercicio de la voluntad autónoma rige también el curso del procedimiento arbitral, ello se evidencia de lo que ha dispuesto el legislador patrio tanto en la normativa atinente al arbitramento conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil así como a las normas que rigen el procedimiento arbitral conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, se aprecia así que ambos cuerpos normativos contienen disposiciones de las que se desprende que las partes gozan de la facultad para indicar, previo acuerdo entre ellas, las reglas de procedimiento que espera sean observadas en el curso del arbitraje. Aunado al criterio que ha venido estableciendo el máximo Tribunal de la República, la intervención judicial sobre la labor arbitral no debe extenderse más allá de lo legalmente previsto, resultando así una necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales y comportando, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1784 del 30 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…)
Artículo 258. (…)”
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15).
Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión del arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De ello resulta pues, que en el contexto jurídico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca.
(…omissis…)
Al respecto, la doctrina ha reseñado que “(…) ‘al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy’ (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. Ob. Cit., p. 15-.
Incluso debe reiterarse, que en la sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:
“Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
(… Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08…”
En este sentido, se observa del contrato suscrito por las partes INVERSIONES HMR, C.A. e IVIV EXTRUSIONES, S.A., en ejercicio de la libertad de autonomía de la voluntad así como de la libertad contractual que rige en materia de derecho privado, expresaron de manera inequívoca su voluntad de someter las controversias suscitadas con ocasión del contrato de servicios suscrito entre ellas, a un tribunal arbitral de derecho, según cláusula décima sexta del contrato, en la cual se lee:
“…DECIMA SEXTA: Todo lo no previsto en este contrato, se regirá de conformidad con las leyes aplicables de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes emplearán sus mejores esfuerzos para resolver amistosamente y de buena fe, todas las controversias que surjan o que tengan conexión con el presente contrato. Y reconocen que la solución prontas y equitativa de las diferencias que puedan producirse con relación a este contrato, redundarán en su propio interés, con este fin, acuerdan especialmente que en caso de conflictos en materia de cumplimiento, interpretación y en ejecución del presente acuerdo, el asunto será resuelto mediante la búsqueda de las vías conciliatorias, las cuales se agotarán en un plazo máximo de los cinco (5) días siguientes a que una de las partes le plantee a la otra su necesidad de resolver la temática o el conflicto; de no ocurrir una solución por vía conciliatoria, el asunto se someterá a la decisión de un Tribunal arbitral de derecho, integrado por tres jueces designados uno por cada parte y el tercero por los dos nombrados previamente, cuya decisión será inapelable. Caso de plantearse la escogencia del arbitraje, el tramite procesal será el de juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; con la modificación que las cuestiones previas que puedan plantearse serán resueltas mediante el sistema de procedimiento breve del artículo 884 “ejusdem”. Para los efectos de este convenio arbitral se entiende que el domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia”
Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que:
En el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Independiente de fecha 11 de marzo de 2013, se lee:
“…Conforme a los previsto en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, se instala el Tribunal arbitral independiente, de derecho e imparcial, para conocer la controversia existente…
En consecuencia, constituido e instalado el Tribunal, se indica a las partes:
PRIMERO: Sede, día y horas de despacho…..
El Tribunal despachara el día jueves de cada semana, mientras dure el proceso arbitral, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m., hasta las 12:00m.. El Tribunal no despachara los días jueves que coincidan con una fecha no laborable, feriado o festivo, de acuerdo con leyes, decretos o resoluciones aplicables a nivel nacional o en el estado Carabobo.
SEGUNDO: Reglas de procedimiento aplicables. Las reglas de procedimiento aplicables a la controversia sometida al conocimiento de este tribunal arbitral son, en orden de prelación, las establecidas en:
a) El acuerdo de arbitraje celebrado por las partes, salvo los pronunciamientos que sobre la validez de dicho acuerdo, pudiera emitir este tribunal arbitral
b) La presente acta de instalación
c) La Ley de Arbitraje Comercial.
d) El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de caracas, aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, con entrada en vigencia el día 1° de febrero de 2013
e) El Código de Procedimiento Civil
Parágrafo único: Norma jurídica sustantiva aplicables al fondo del litigio. Al fondo del litigio se aplicarán las normas establecidas en el derecho sustantivo venezolano.
TERCERO: Idioma, presentación de escritos y cómputo de los lapsos procesales….
…Todos los lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos; el lapso p término cuyo vencimiento ocurra en un día diferente al fijado como día de despacho, o que aún siendo de despacho coincida con fecha no laborable, feriado o festivo, de acuerdo con lo previsto en el particular anterior, se entiende que vence el día de despacho inmediato siguiente.
CUARTO: Recusación o inhibición de los árbitros….
QUINTO: Decisiones del Tribunal arbitral….
SEXTO: Gasto de funcionamiento y honorarios de los árbitros….
SEPTIMO: Con la consignación de la presente acta de instalación en el expediente N° 2.931 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. en la sede del tribunal arbitral. En esta primera audiencia, la parte demandante o solicitante del arbitraje, presentará demanda o solicitud con expresión especifica del objeto de su pretensión, debiendo la parte demandada presentar escritos de alegatos en el décimo (10°) día siguiente a aquél en que haya tenido lugar la primera audiencia. En relación a la etapa probatoria, el tribunal, previa consideración de la pretensiones de las partes, procederá a fijar las audiencias para la presentación y evacuación de pruebas, todo conforme a lo dispuesto lo artículos 27 y 28 de la Ley de Arbitraje Comercial; lo cual se notificará debidamente a las partes.
OCTAVO: Citaciones y Notificaciones. En la primera audiencia de trámite las partes deberán señalar la dirección en la cual deban hacerse las respectivas notificaciones y/o citaciones relativas al procedimiento arbitral, las cuales se practicarán en la persona de cualquiera de su representantes o apoderados debidamente constituidos y facultados. A tales efectos, se establece que deberá agotarse en primer lugar la citación y/o notificación personal, y solo cuando ésta no fuere posible, se procederá a la citación y/o notificación mediante cartel publicado en dos (2) diarios de mayor circulación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo con intervalo de tres (3) días entre uno y otro…”
De la propia lectura del acta de instalación del Tribunal Arbitral, parcialmente transcrita con anterioridad, se evidencia que el Tribunal arbitral, estableció “quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. en la sede del tribunal arbitral”, obviando la norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, que señala:
“Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.” (Negrillas de Alzada)
Evidenciándose por lo tanto, la falta de notificación de las partes de dicha instalación, tal como lo prevé la norma contenida en el precitado artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, y siendo éste de orden público, se hace necesario acotar, siguiendo al autor patrio LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, en su obra MANUAL DEL ARBITRAJE COMERCIAL, que:
“…4.- La instalación del Tribunal Arbitral y la Primera Audiencia de Trámite.
Una vez que ha sido designado el Tribunal Arbitral, se debe instalar el Tribunal Arbitral y notificar a las partes de dicha instalación. No está prevista ninguna formalidad o audiencia especial para la instalación del Tribunal Arbitral, por lo que es razonable afirmar que la primera actuación prevista en la Ley, la citación de las partes para la primera audiencia de tramite, implica de manera incuestionable, que el Tribunal Arbitral ya se encuentra constituido.
Corresponde al Tribunal Arbitral citar a las partes para la primera audiencia del tramite, cuya finalidad es la trabazón de la litis, es decir, la concreción de los argumentos, pretensiones y defensas de las partes…”
En relación al orden público la Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al señalar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares |Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”
Siendo igualmente necesario precisar, dado lo expuesto por la apoderada judicial que la violación por la falta de notificación, de la presunta agraviada, caducó, este Sentenciador, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 16 de septiembre de 2002, Expediente N° 01-1968, en la cual señaló:
“…Es necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo contrario no existirían normas en la mencionada ley relativas a la caducidad o al desistimiento de la acción de amparo; de allí que la situación de orden público a la que se refiere la ley de amparo es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala para el establecimiento de cuando estamos en presencia de una violación de orden público en el sentido estricto y, con ello, ante la posibilidad de excepción al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la acción dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado añadido).
Los representantes judiciales del accionante alegaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, derechos que, de acuerdo con la decisión transcrita, en determinadas circunstancias pueden constituir vulneraciones al orden público en sentido estricto, por lo que, en este caso, su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo.
Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...”(s. S.C. n°05 del 24-01-01)…”
Argumento éste que al observarse que efectivamente a la parte agraviada no se le notificado del acta de instalación del Tribunal Arbitral Independiente, tal como lo prevé el precitado artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, a fin de que estuvieran a derecho; y por ser norma de orden público, dicha conculcación no tiene caducidad; y más aún que al tenerlas por citadas en el acta de instalación del tribunal arbitral independiente, para la primera audiencia de tramite, sin su debida notificación, conculca el derecho a la defensa de la parte agraviada y el principio a la expectativa legitima del derecho, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, e inmerso en el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la efectividad de la tutela, se encuentra el principio de confianza legítima y expectativa plausible en cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha 19 de marzo de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…”
Evidenciándose que el Tribunal Arbitral Independiente incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible, al no notificar a las partes de la instalación del referido tribunal, tal como lo establece la citada norma (art. 19 de la Ley de Arbitraje Comercial), violando el señalado principio legal (confianza legitima o expectativa plausible) en el cual, las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez solo cuando la Ley expresamente lo permita.
En el caso de autos se observa igualmente una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y efectividad de la tutela, al haber establecido en dicha acta de instalación, que las partes, quedaban citadas para la primera audiencia del tramite, vulnerando la confianza legitima al no mantener la certeza que deben contener los actos procesales, al no garantizar a las partes el conocimiento de la instalación del tribunal arbitral, (mediante la debida notificación) y menos aún de la primera audiencia del tramite, vulnerándosele igualmente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte agraviada. Y ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el recurrente en amparo delata como violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa lo señalado en la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente al declarar inadmisible por “extemporánea” la recusación interpuesta por el abogado OSWALDO LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES S.A., contra los jueces arbitrales; siendo que en el acta levantada el 11 de abril de 2013, el tribunal arbitral independiente, ordenó la notificación de la parte demandada, hoy recurrente en amparo, de la apertura de la articulación probatoria; observándose que al no haberse logrado la notificación personal de la parte demandada; en acta levantada el 18 de abril de 2013, ordenó su notificación por carteles.
Ahora bien, siendo que en fecha 02 de mayo de 2013, comparece el abogado OSWALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de recusación, y establecido como fue, que la falta de notificación constituye una conculcación a los derechos y garantías constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; no habiéndose notificado a las partes de la constitución del tribunal arbitral, mal podría considerarse como extemporánea por tardía la recusación interpuesta contra los árbitros del tribunal, puesto que dicho lapso comenzaría a correr al momento de la referida notificación; por lo tanto si la hoy recurrente en amparo, no había sido notificada de la instalación del Tribunal Arbitral Independiente; es forzoso concluir, para este Sentenciador en sede Constitucional, que la recusación presentada por la parte demandada hoy quejosa, no podría considerarse extemporánea por tardía; debiendo en consecuencia declararse NULA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en la cual el Tribunal Arbitral Independiente, inadmitió el escrito recusatorio, con fundamento en la extemporaneidad por tardía, puesto que la conculcación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, en que se incurrió con la falta de notificación de la instalación del tribunal arbitral, alcanza dicha fallo, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Y que la doctrina patria, (ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL), ha sostenido que:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
Y que con relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01), estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Siendo que la filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa. Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
Y siendo que en la interpretación que del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el alcance de dicha norma, señalando: "…cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público, por parte del legislador de una determinada materia, lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva"; que en materia de arbitraje, resulta un dogma en el ordenamiento jurídico venezolano que la voluntad que manifieste el Estado de someterse a la jurisdicción arbitral debe constar por escrito, ya que el mismo debe ser expreso y perfectamente delimitable sobre qué materias o asuntos puede versar, lo cual presupone que esa formalización del consentimiento que se realiza en forma escrita, sea libre e inequívoca; Habiendo las partes manifestado en forma expresa su voluntad de someterse a la jurisdicción arbitral, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y la efectividad de la tutela; pasa este Tribunal Constitucional a precisar la bases sobre las cuales se regirá el procedimiento arbitral:
En cuanto a los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, así como la forma de computar términos o lapsos, es de observarse que el artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:
“Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días en que por causa legales se interrumpa o suspenda el proceso.”
Y que a su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 196 y 197, lo siguiente:
196.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorices para ello.”
197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse formalidades per se, constituyendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica); en el procedimiento arbitral, que dio motivo a la presente solicitud de amparo, los términos y lapsos procesales deben computarse efectivamente por días calendarios consecutivos, dentro de los cuales el tribunal acordará despachar, no siendo computables a esos fines, los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes; cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados (antes señalados), el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente; Y ASI ESTABLECE
Asimismo es de observarse, en relación al procedimiento escogido por las partes, según se evidencia de la cláusula arbitral, contenida en el contrato que dio origen a dicho procedimiento, al señalar que: “….Caso de plantearse la escogencia del arbitraje, el tramite procesal será el de juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; con la modificación que las cuestiones previas que puedan plantearse serán resueltas mediante el sistema de procedimiento breve del artículo 884 “ejusdem”. Para los efectos de este convenio arbitral se entiende que el domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia” (Subrayado del Tribunal).
Que con relación al procedimiento oral, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 859, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causa, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares”
Para la eficacia del procedimiento oral ordinario, tomando en consideración que la cuantía fue modificada por Resolución N° 2006-0006 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)
Por otra parte, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece:
“En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
Y siendo que en el presente caso, la estimación de la demanda supera con creces la cuantía establecida en norma para el trámite del juicio oral; dada la prohibición de la Ley de tramitarse por dicho procedimiento; la controversia sometida a arbitramiento se tramitara conforme a las reglas señaladas en los instrumentos a) El acuerdo de arbitraje celebrado por las partes, b) El acta de instalación, c) Ley de Arbitraje Comercial, d) El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de caracas, aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, con entrada en vigencia el día 1° de febrero de 2013 y e) El Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de todo lo anteriormente señalado, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal Arbitral Independiente, ordene la notificación de las partes, de la instalación del mismo, Observando el criterio sentado por este Tribunal Constitucional, en cuanto al procedimiento aplicable al arbitramiento, así como a la manera en que han de computarse los lapsos procesales, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO, apoderado judicial de la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES , S.A., contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente; en el asunto INVERSIONES HMR, C.A., contra IVIV EXTRUSIONES, S.A..- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal Arbitral ordene la notificación de las partes, de la instalación del mismo. Observando el criterio sentado por este Tribunal Constitucional, en cuanto al procedimiento aplicable al arbitramiento, así como a la manera en que han de computarse los lapsos procesales.-
Remítase copia de la presente sentencia al Tribunal Arbitral Independiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO