REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ, y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.855.458 y 4.135.124, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.879, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, JONATHAN WILLIMS FUENTES ROMAN y HENRY SEGUNDO FUENTE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7585.219, 7.032.822, 18.087.744 y 12.924.909, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 11.765

La abogada KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, en fecha 07 de diciembre de 2012, demandó por interdicto restitutorio a los ciudadanos ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, JONATHAN WILIAMS FUENTES ROMAN y HENRRY SEGUNDO FUENTES PATIÑO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia quien le dio entrada el 13 de diciembre de 2012, por acta de esa misma fecha, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluido el lapso de allanamiento el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil, el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada el 31 de enero de 2013.
El 13 de febrero de 2013, la abogada KARLA HENRIQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó documentos originales que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente a sus representados.
El 14 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar al expediente, la resulta de la inhibición formulada por la Juez Isabel Cristina Cabrera de Urbano, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil.
El 01 de abril de 2013, la abogada KARLA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.
El 04 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 11 de julio de 2013, la abogada KARLA HENRIQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de julio de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de octubre de 2013, bajo el N° 11.765, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 20 de noviembre de 2013, la abogada KARLA HERINQUEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…Que mis mandantes ….son propietarios y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente: Urbanización Rafael Urdaneta, Calle Borburata Numero Cívico 100-221 lote: J N° 18, Av. 107-A, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, y que es de su propiedad de titularidad registrada, como evidencia en documentos de registro y registro de vivienda principal por SENIAT, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Cédula Catastral: CC2008-00010243 Numero de Cuenta del Propietario: 2007-05-0021189 y les pertenece según consta de Escritura protocolizada en la Oficina del Registro Publico Segundo del Circuito de Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 03-02-1986, bajo el No 02 de los Folios 01 al 5, Tomo 7, Pto PRIMERO, sus Linderos Por el Norteeste; tres (03) segmentos así: 28,53 con urbanización el Recreo, 2,83 Metros con la parcela N: 1 del Lote "I", y en línea curva, 9,60 Metros con la calle Borburata, Sureste: Dos (02) segmentos así: 21,78 Metros con la Parcela Numero 17 del Lote "J" y en 9,60 Metros con la calle Borburata. Noroeste: Un (01) segmento así: 28,53 Metros con Urbanización el Recreo y Suroeste: Dos (02) segmentos así: 7,90 Metros con la Urbanización el Recreo y 21,78 Metros con la Parcela 17 del Lote ”J". Numero de registro de vivienda Principal ante SENIAT: 20210070-70-11-00228749. Descripción del inmueble: Casa det224, v MTS2 eje construcción de dos plantas, con techo de madera Machimbrado y tejas. Cocina empotrada de concreto y cerámica, piso de cerámica de imitación de madera en planta baja y alfombrada en planta alta, estacionamiento para seis (06) vehículos, dos (02) bajo techo y 4 al aire libre, cuatro (04) habitaciones con aire acondicionado y tres (03) baños Baño en habitación principal con Vestiert y Jacuzzy para dos (02) personas, tanque de agua subterráneo de 4000 Lts con sistemas Hidroneumático, de 80 Gis y Calentador de agua eléctrico de 50 Lts, iluminación exterior de encendido automático al oscurecer, alarma inalámbrica con discado directo a teléfonos fijos y celulares, espejos dobles biselados, de lujo en los tres baños tres (03) lámparas de lagrimas de cristal en sala y comedor, apertura de puerta exterior por mando eléctrico desde el interior.
Dicho Inmueble lo vienen poseyendo como dueños y poseedores legítimos son del mismo, en consecuencia siempre han velado por su conservación. Desde el año 1986 hasta la fecha 2011, han pagado los derechos de frente y hasta diciembre de 2009 los recibos correspondientes a los servicios públicos, de agua, aseo urbano y luz eléctrica, los cuales les pagaron en su oportunidad respectiva para tener un inmueble solvente y demás contribuciones que grava a este Inmueble, entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado Inmueble, no abandonando pues, en ningún momento, el Inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva, adjunto al presente escrito como Marcado con la letra "A” copias certificadas de los documentos que los acreditan y hacen titulares y propietarios de este Inmueble, igualmente, lo cedieron en arrendamiento por el término de seis (06) meses a Tiempo DETERMINADO a al Sra. Rosa Linda Román González, de Cédula de identidad: V- 7.585.219, quien es la hermana menor del Sr. Víctor Manuel Román González y cuñada de Miriam Henríquez de Román Arrendamiento que según, consta de Contrato de Arrendamiento y tres (03) notificaciones de desocupación que acompaño a este Libelo, marcado "B".
DEMANDADOS: Rosa Linda Román González de Cédula de identidad: V-7.585.219, junto a su esposo Wolfgang Willians Fuentes Vasquez, Cedula:V-7.032.822, su hijo mayor, Jonathan Williams Fuentes Román, Cédula: V-18.087.744 y Henrry Segundo Fuentes Patiño, Cédula: V-12.924.909.
Es el caso, ciudadano juez, de que desde el catorce (14) del mes de Noviembre del año 2011, la Sra. Rosa Linda Román González, se instaló en el deslindado Inmueble sin la autorización de mis representados, siendo despojados de manera VIOLENTA, brutal, golpeados salvajemente, … Los funcionarios que levantaron el acta Policial de ese día se preocuparon por auxiliarlos rápidamente pero no por restituir el orden y sacar del Inmueble a sus agresores y llevarlos detenidos. Los agresores, Rosa Linda Román González con su Familia se quedaron en El Lugar, dejándolos en la calle sin tener un techo digno, ni el sustento para pagar donde vivir, ha estos adultos Mayores Miriam y Víctor Román, aun siendo los únicos titulares del derecho de propiedad debidamente demostrado ante los Funcionarios y siendo infructuosos los esfuerzos que han hecho para que desocupe el mencionado inmueble, Cabe destacar que quieren su Vivienda para vivir en ella, que no la quieren para arrendar sino para hacer uso de su inmueble y que con esta mala experiencia y además viniendo de la propia Familia, hermana del Sr. Víctor, no desean alquilar a nadie mas, quieren y necesitan su inmueble para vivir en el dignamente tal y como lo establece la ley y la Constitución, no tienen otro lugar o vivienda vivienda donde vivir y esta les pertenece además de haber cumplido con las disposiciones del contrato ya el mismo expiro, se notifico, dejaron el inmueble solo abandonado y destruido y allí se perdió la posesión legitima que tal cual indica la ley el Código Civil Venezolano que debe ser ininterrumpida, pacifica, pues con este hecho violento ya, no es pacifica, por tanto perdieron desde el punto de vista legal toda legitimidad, además que al despojar a los legítimos dueños e incumplir 8 cláusulas de 16 cláusulas que tiene el contrato, quedo el Contrato Resuelto. Al entrar el Sr. Víctor y Miriam a su inmueble estaba totalmente deteriorado, cerámicas partidas, paredes, con Heces fecales, vacío, sucio, descuidado, no había comida ni, ropas, solo mucha basura y destruido no servia el sistema eléctrico de la puerta de entrada, el baño con conchas del tiempo sin bajarlo, además insolvente de servicios públicos. Mis representados son dos adultos mayores que se encuentran desposeídos para pasar un arriendo, necesitan de su vivienda y no tienen porgue pasar penurias viviendo unos días aquí, otros allá, entre familiares y amigos, teniendo su inmueble, el cual pagaron y compraron con sacrificio y trabajo de muchos años y es por ello que se ven precisados a ocurrir ante Ud. para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que les sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su Inmueble ya pormenorizado del cual han sido despojados. Acompaño al libelo marcado “C” el numero de expediente de Flagrancia Flag. F7-2425-11 donde se encuentra inserta el acta levantada por la Policía de los Bucares donde corrobora todo lo en esta demanda declaro. Además, que la Sra. Rosa Linda Román González Tiene la Vivienda en total abandono y deterioro no en la forma que le fue entre2ada anexo al libelo marcado con la letra “D” Fotografías de diciembre de 2009 cuando se le entrego y Fotos de enero 2012 como la tiene en la actualidad. Y por ultimo agrego pareado con la letra “E”, Recibo de insolvencia en los Pagos de los servicios Públicos que debía estar solvente, ya que así fue establecido en el Contrato y tampoco ha cumplido con los cánones de Arrendamiento como así lo estipulaba el Contrato de Arrendamiento.....”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 10 de julio de 2013, en la cual se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que los querellantes con interdicto restitutorio restablecimiento de la posesión de una “vivienda”, por lo tanto procede este realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento previsto para el interdicto restitutorio se encuentra el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 699.- “…”
En la transcripción de la norma que antecede se aprecia que en el caso del interdicto restitutorio la primera fase cumplidos los requisitos de admisibilidad se genera una incidencia cautelar que se traduce en la perdida de la posesión de aquella persona a quien querellante le imputa el despojo.
Así las cosas, es preciso señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en el artículo 5, lo siguiente: “…”
Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que la presente causa, tiene como origen del conflicto intersubjetivo la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y no se evidencia que la parte accionante hubiere satisfecho las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito éste fundamental para que pueda este juzgador proceder también al examen de los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio, lo cual podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del interdicto, y por cuanto de la norma antes transcrita se evidencia que es una requisito previo para poder incoar cualquier demanda que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes para que este Juzgador considere que la falta de cumplimiento de procedimiento administrativo previo, hace INADMISIBLE la presente querella interdictal.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el interdicto restitutorio incoado por la abogada KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, Inpreabogado N° 147.879, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN…, por falta del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
d) Escrito contentivo de apelación presentado el 11 de julio de 2013, por la abogada KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, apoderada actora, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de abril de 2013.
e) Auto dictado el 18 de julio 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 11 de Julio del año en curso, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada KARLA HENRIQUEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.013, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes.…”
f) Escrito de informes presentado el 20 de noviembre de 2013, por la abogada KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, apoderada actora, en el cual se lee:
“…no puerde un particular aplicar su propia ley, ya que, es en todo caso, al Poder Judicial a quien le compete tal atribución en virtud de que así lo define el articulo 253 eiusdem; en el presente caso, esta amenaza de una acción arbitraria, inconstitucional y temeraria del ciudadano agraviante, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados de mi representado, a través de una suerte de “justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos como ya se dijo, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial. Partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por los mencionados ciudadanos, se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 19,20, 21 numeral 2°, 22, 47,49 numerales 1°,6°; 50, 55; 82, 86, 87 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por tales motivos, ciudadano Juez que con fundamento en los artículos antes nombrados sea admitida la presente solicitud de APELACION, para que se ordene la POSESION LEGITIMA de mis representados, y se ordene al ciudadano agraviante se abstenga de seguir perturbando y amenazando la relación de arrendatario-sub- arrendatario que además no puede continuar porque ya habían desocupado el inmueble dejándolo en un grave deterioro abandono y luego de que mis representados tomaron posesión de su inmueble de manera pacifica, fueron despojados arbitraria y violentamente del mismo, mal pueden vincular los ciudadanos Miriam y Víctor con los ocupantes del inmueble destinado a vivienda con un Contrato Fenecido Violentado por Múltiples delitos públicos y notorios imputados a los Ocupantes Ilegítimos de Tipos Civil y Penal. Así, como se presentan las cosas SUNAVI es un Ministerio meramente Administrativo y el tema POSESION es Materia Civil, por tanto APELO a la presente Sentencia y solicito la nulidad de la misma, según artículo 288 del Código Civil Venezolano Vigente…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada KARLA HENRIQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, s Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.
De la lectura del escrito libelar se observa que se interpone la presente querella a fin de que se le restituya la posesión de inmueble destinado a vivienda perteneciente a los demandantes, del cual fueron despojados por los demandados
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Negrillas de Alzada)
Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de interdicto restitutorio que pretende los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, antes identificado, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, ubicado en urbanización Rafael Urdaneta, Calle Borburata, número cívico 100-221, lote: J, N° 18, Av. 107-A, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y siendo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, vale señalar de acudir previamente el procedimiento administrativo, como ocurre en el caso de marras, en tal sentido se debe concluir que en el presente caso, se debe realizar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, y siendo que no consta en autos que dicho procedimiento se hubiera realizado, es por lo que este Sentenciador en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado KARLA HENRIQUEZ, apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de julio de 2013, por la abogada KARLA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por interdicto restitutorio, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, en fecha 07 de diciembre de 2012, demandó por interdicto restitutorio a los ciudadanos ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, JONATHAN WILIAMS FUENTES ROMAN y HENRRY SEGUNDO FUENTES PATIÑO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 043.2/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO