REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVHERCOR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.289 y 43.791, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.346.616, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.299, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.741.

En el juicio de nulidad de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., contra el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 18 de julio del 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró desestimado el fraude procesal, interpuesto por la parte demandada, de cuya decisión apeló el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de octubre del 2.013, bajo el número 11.741, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 04 de noviembre de 2013, el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 07 de julio de 2013, por el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…CAPITULO CUARTO
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
La verdad ciudadano Juez, es que yo suscribí el documento in comento, el cual fue redactado y elaborado por el mismo abogado ciudadano GOLFREDO CONTRERAS con número de IMPREABOGADO (sic) 61:564 que para la fecha de los hechos y aun hoy representa al demandante INVHECOR, C.A., con el propósito como en efecto lo hice, de adquirir el vehículo ya señalado, pero se aprovecharon de mi, y de MALA FE Y COMO DOLO actuaron, con el objeto de cometer como en efecto lo están ejecutando el presente FRAUDE PEROCESAL el cual denunció expresamente, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial más reciente de apertura a la incidencia del fraude procesal delatado y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Es por todas y cada una de las consideraciones Jurisprudenciales y Doctrinales de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señalo los fundamentos para alegar supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se analizan en esta decisión; es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada pues bien el demandado ciudadano: OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.616, quien se encuentra representado bajo la asistencia por el abogado JOSE MANUEL CHA VEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.299, identificado en autos, se encuentra enjuicio y es en el proceso donde tendrá todas, sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los auto el accionado ejerció sus derechos y es la manera de excepcionarse en el presente proceso, y señalar que en el presente caso existe fraude procesal; lo argumenta de una manera totalmente inadecuada; ya que se limito a invocar el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, sin probar en su oportunidad probatoria los medios idóneo y contundente que llevara a este Juzgador a declarar el fraude procesal.
Asimismo es necesario acotar que el fraude procesal se caracteriza por las circunstancias de que se respeta la letra de la ley, mientras que de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos, el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. En^ mérito a lo expuesto, se desestima el presunto fraude procesal. Y así se establece
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara DESESTIMADO EL FRAUDE PROCESAL de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil intentado por el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.346.616, quien se encuentra representado bajo la asistencia por el abogado JOSE MANpEL CHA VEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.299, identificado en autos de este domicilio respectivamente, contra la parte actora que se encuentra representada por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVHECOR, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 22 de enero de 1997…”
c) Escrito de informes, presentado el 04 de noviembre de 2013, por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…En efecto ciudadano juez, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el número 18, Tomo 28, ADQUIRI un vehículo marca Ford; Clase; Camioneta; Tipo Sport Wagon; Modelo Sport Wagon; Año: 1997, Color: Rojo y Gris; Serial del Motor VA38469; Serial de Carrocería AJU3VP38469; Placas MAU311; Uso: Particular. Documento REDACTADO Y VISADO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO GOLFREDO CONTRERAS con número de IMPREABOGADO (sic), el cual es uno de los CO-APODERADOS representantes del demandante INVHECOR, C.A., en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero ya mencionado; Y es EL MISMO QUE REDACTO Y ELABORO EL DOCUMENTO PODER CON EL QUE ACTUA en la CAUSA ya mencionada, y es el caso ciudadano Juez que se puede presumir la MALA FE y LA PREMEDEITACIÓN, por que me sorprenden DEMANDANDOME a través del MISMO ABOGADO Y USANDO EL DOCUMENTO QUE ESTE ABOGADO REDACTA. Por otro lado, pretende o me demanda por cobro de bolívares, alegando que me hizo un préstamo de dinero para pagar el vehículo identificado en el mencionado documento notariado, cosa que es falsa, ya que se puede leer del citado documento autenticado que el pago lo hice íntegramente y por ningún lado se refleja obligación alguna o vinculación con la demandante, que la haga titular de algún derecho que la Ley le ampare en mi contra…configurando dicha actuación procesal la ilegitimada ad causam.
La verdad ciudadano juez, es que yo suscribí el documento in comento, el cual fue redactado y elaborado por el mismo abogado ciudadano GOLFREDO CONTRERAS con número de IMPREABOGADO 61.564 que para la fecha de los hechos y aun hoy representa al demandante INVHECOR, C.A., con el propósito de cómo en efecto lo hice, de adquirir el vehículo ya señalado, pero se aprovecharon de mi, y de MALA FE Y CON DOLO actuaron, con el objeto de cometer como en efecto lo están ejecutando el presente FRAUDE PROCESAL, el cual denuncio expresamente, pata que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial más reciente y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual desestimó la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, del ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ.
En el caso de autos se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señala que suscribió contra de compra venta de vehículo, denuncia que la parte demandante está ejecutando fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la apertura de la incidencia del fraude procesal.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17, lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Siguiendo al procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra: “Teoría General del Proceso”: debemos entenderlo como: todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones producto del concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes con la finalidad de aparentar un proceso judicial.
Respecto al planteamiento de fraude procesal denunciado por la parte demandada en su contestación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio al respecto mediante sentencia N° 00839, de fecha 13/12/2005, en la cual asentó:
…“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…”
Siendo que con relación al fraude procesal, se desprende de autos que, el denunciante durante la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada por el Juzgado “a-quo”, no aportó prueba alguna que le favoreciera.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, número 410, asentó en cuanto al fraude procesal, el que:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…”
No contando este Sentenciador con elementos de convicción que le permitan precisar el que efectivamente en la presente causa se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley, de conformidad en la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, no puede prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ.
Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° y 154°. El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO