REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de julio de 1982, bajo el N°3309, Tomo XXXI, folios 191 al vuelto de 193 del Libro de Registro de Comercio; representada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° E-81.378.214, en su carácter de Director Principal, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ALEXANDER BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.872.
PARTE DEMANDADA.-
ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A., siendo su última modificación Estatutaria en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 22, Tomo 55-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.788.

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., contra la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega lo solicitado por la parte actora, de que se ordene el cumplimiento voluntario con la consecuente entrega del inmueble, , de cuya decisión apeló el 02 de agosto de 2013, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Director Principal de la accionante, asistido por el abogado LUIS BARRETO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones, fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2013, bajo el N° 11.788, y el curso de Ley.
El 26 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó oficiar al Juzgado “a-quo” a fin de que remitiera copia certificada del escrito libelar, suspendiéndose la presente causa, hasta tanto conste en auto las consignación de las mismas. Y ese mismo día el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la demandante, asistido por el abogado LUIS BARRETO, presentó escrito.
El 09 de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto en el cual, ordenó agregarse al expediente las copias certificadas requeridas, reanudándose el lapso se sentencia suspendido, dejándose constancia que hasta la fecha han transcurrido cinco días de despacho de dicho lapso; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…III.- CONCLUSIONES:
1) Existe un contrato de arrendamiento que se encuentra en periodo de prorroga legal entre el arrendador y el arrendatario; la prorroga legal comenzó a regir desde el primero de abril de 2010, hasta el primero de abril de 2013.
2) El arrendatario ha incurrido en incumplimiento de la obligación legal que le impone el artículo 1.592 del Código Civil en su numeral 2do. Y a la obligación contractual establecida en la cláusula 6 del documento de transacción-arrendamiento que se anexa marcado con el N° 2 como fundamental a la presente acción.-
3) Ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador está plenamente facultado en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
IV:- PETITORIO:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el presente libelo y en virtud de ser mi representada la administradora del inmueble objeto del arrendamiento y estar en pleno conocimiento de ello el representante legal de la arrendataria, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a la arrendataria sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A., suficientemente identificada en el presente libelo, en la persona de su Gerente General, ciudadano RODOLFO ANDRE SCHIESARO, también identificado ampliamente al inicio de este libelo, para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal en: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho, inserto bajo el N° 27, Tomo 128 y el cual actualmente se encuentra en prorroga legal, por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario.- SEGUNDO: En el pago de las costas procesales.
Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00), que equivalen a CIENTYO SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CUATRO (U.T. 176,84)…”
b) Diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por wel ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la parte accionante, asistido por el abogado LUIS BARRETO, en la cual se lee:
“…En vista de que la sentencia dictada por este digno Tribunal ha quedado firme, en consecuencia la ocupación del arrendatario es ilegitimo, solicitamos, muy respetuosamente de este tribunal decrete el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia con la consecuente entrega voluntaria del inmueble…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia inserta al folio doscientos setenta y cuatro (274), suscrita por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, asistido del Abogado LUIS ALEXANDER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.872, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario con la consecuente entrega del inmueble, este Tribunal observa que todas las peticiones hechas por la parte actora en su libelo de demanda enumeradas así: “…PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio de 2008, inserto bajo el N° 27, Tomo 128… SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que ocasiones la presente demanda” Fueron resueltas por el Juez en la sentencia de fecha 10 de julio del 2013 de la manera siguiente: “por las razones….PRIMERO: CXON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUIERA…, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A., suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Se resuelve la resolución del contrato del arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha diez de junio de 2008, inserto bajo el N° 27, Tomo 128. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que existe correspondencia entre lo peticionado por la parte demandante y la decisión aludida, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado…”
d) Diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal del la accionante, asistido por el abogado LUIS BARRETO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 30/07/2013, por el Tribunal “a-quo”.
e) Escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUIERA, en su carácter de Director Principal de la demandante, asistido por el abogado LUIS BARRETO, en el cual se lee:
“…Apele del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 2013 y en el cual niega la fijación del cumplimiento voluntario que solicite a la parte demandante ante el tribunal de la causa, a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ANDYCAR, C.A, a hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2008, inserto bajo el N° 27, Tomo 128, en virtud de la sentencia obtenida en el juicio en el cual mi representada DEMANDO LA RESOLUCION DE DICHO CONTRATO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENAMIENTO Y OTRAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES; en la sentencia dictada, el a-quo DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR MI REPRESENTADA Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN CUESTION.- Pero ahora se niega a ordenar el cumplimiento voluntario a la demandada…
…En base a los conceptos mismo, no solo es inaudito, sono que resulta violatorio del derecho a la tutela sobre el derecho de propiedad del dueño del inmueble y del derecho al debido proceso de mi representada, que el Juez a-quo se niegue a ordenar al demandado que cumpla con hacer entrega del inmueble objeto del contrato que el mismo declaró resuelto….
…Mutatis mutando, el cumplimiento forzoso solicitado en el cado de autos, es la consecuencia lógica para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal donde resuelve el contrato de arrendamiento. En consecuencia, con el apelado por ser violatorio del contenido de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUIRA, en su carácter de Director Principal de la parte demandante, asistido por el abogado LUIS BARRETO, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró negó lo solicitado por la parte actora, que fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme con la consecuente entrega del inmueble.
En el caso sub examine se observa que en la presente causa, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, en fecha 10 de julio de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda, y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; los efectos de la sentencia (resolución) se retrotraen al momento de la celebración del contrato. Siendo que por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento de la celebración del contrato, esto es, con efecto ex tunc; teniendo efecto restitutorio. En efecto, si las prestaciones se han ejecutado, ello supone el volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos.
La doctrina ha señalado lo siguiente:
“…VIII. Efectos de la resolución:
(1370) La doctrina señala como efectos de la declaratoria judicial de la resolución del contrato los siguientes:
1. Entre las partes
A) Efectos liberatorios …(omissis)…
B) Efectos restitutorios
(1372) Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido…(omissis)…” Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”.
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, señala:
“Efectos de la resolución:
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera como terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2º. Un efecto retroactivo, mediante el cual se considera efectivamente como si jamás se hubiese celebrado, como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y prejuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento la resolución del contrato…”
En el caso de marras, se observa que la parte actora no solicitó expresamente en su escrito libelar la restitución del bien inmueble objeto del litigio, lo hizo tácitamente al acudir a la institución jurisdiccional y solicitar la acción resolutoria, ya que el demandante al incoar ésta contra el contratante faltante, de ante mano está solicitando la liberación de las obligaciones devenidas del contrato incumplido y la restitución de las prestaciones realizadas con ocasión de éste. La resolución del contrato lleva a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar la convención, por lo que siendo así, no se cumpliría con el fin de la tutela judicial si a pesar de haberse declarado resuelto un contrato no se puede despojar de la cosa objeto del mismo a la parte perdidosa por su evidente culpa; no obteniendo nada el demandante vencedor si después de resuelto judicialmente el contrato, no se le restituye la prestación otorgada al contratante incumplidor, es decir, el bien inmueble objeto del contrato incumplido y resuelto.
En este sentido, la declaración de resolución, trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes, y la restitución de las prestaciones obtenidas por estos, con ocasión del contrato, si bien es cierto que la parte actora omitió solicitar la restitución del inmueble, esto es un efecto inmediato de la declaración con lugar de la Acción Resolutoria; no teniendo ningún asidero legal, que la parte vencida por incumplimiento culposo de convención, conserve en su poder el objeto del contrato resuelto, al tiempo que deba cancelar al acreedor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, y por el uso, goce y disfrute de la cosa que según resolución judicial, ahora detenta ilegalmente; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho que resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, resulta procedente decretar la entrega del inmueble en cuestión al demandante vencedor, aún en forma forzosa si fuere necesario, pretender lo contrario sería impedir el cumplimiento de principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial efectiva y la omisión de formalismos inútiles para obtener una verdadera justicia, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”. En consecuencia se ordena al tribunal “a-quo” proceda decretar la entrega material del bien inmueble objeto de la presente resolución, conforme al 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2013, por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de Director Principal de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., asistido por el abogado LUIS BARRETO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ordena al tribunal “a-quo” proceda decretar la entrega material del bien inmueble objeto de la presente resolución, conforme al 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 036/14 .-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO