REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.816, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON y ROSA ELENA PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 67.420, 4.407 y 172.652, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KAM YICK FUNG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.447.646, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX FIGUEROA, GRETER MALLIVE ACEVEDO y YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.148, 54.763 y 54.762, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.771

La abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, en fecha 1º de noviembre de 2012, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano KAM YICK FUNG, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 2012, y se admitió el 15 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
La abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 19 de diciembre de 2012, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, la abogada ROSA ELENA PEROZO H., en su carácter de apoderada actora, el día 14 de enero de 2013, presentó escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 18 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente acción.
En fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana ROSA ELENA PEROZO H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, solicitó que se amplíe la sentencia anterior.
El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2013, dictó un auto contentivo de ampliación de sentencia; y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 06 de agosto de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 10 de octubre de 2013, la abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 17 de octubre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de octubre de 2013, bajo el No. 11.771, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de diciembre de 2013, presentó escrito contentivo de informes; e igualmente, la abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 17 de diciembre de 2013, presentó informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, en el cual se lee:
“…Consta de documento privado de fecha 17 de enero del año 2008… que mi representado dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, al ciudadano KAM YICK FUNG… quien se obliga a destinarlo exclusivamente para uso comercial (Cláusula Primera); por un lapso de duración de DOS (02) años, contados a partir del 17 de enero del año 2008, (Cláusula Segunda); con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, durante el primer año de arrendamiento, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, durante el segundo año de arrendamiento, que el arrendatario se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (05) días del vencimiento de cada mes, (Cláusula Tercera), estipulándose en la Cláusula Décima Tercera que el arrendatario al término del contrato debe entregar el inmueble completamente desocupado, solvente por los servicios de agua, luz, aseo urbano domiciliario, fuerza eléctrica, teléfono si lo hubiere, y el mismo buen estado que lo recibe, de igual manera solvente por concepto de cánones de arrendamiento.
Dicho contrato sustituyó al celebrado el 17 de enero del año 2003, que tuvo una duración de cinco (05) años, razón por la cual al aunarse con el celebrado el 17 de enero de 2.008, con una duración de dos (02) años, la relación arrendaticia se prolongó por siete (07) años
Ahora bien, en razón de que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero del año 2.008, fue celebrado por un término fijo, o sea por un tiempo determinado, surgió para el inquilino la obligación de entregar el inmueble sin necesidad deshaucio, el 17 de enero del 2.010, fecha de vencimiento del contrato, y, en el caso de que decidiera hacer uso de la prórroga legal de dos años, como en efecto lo hizo, debió haber entregado el local comercial el día 17 de enero del año 2.012, fecha en que venció dicha prórroga, lo cual no ha hecho.
En razón de ello, nuestra mandante previendo el comportamiento del arrendatario, ciudadano KAM YICK FUNG, le manifestó con suficiente antelación la fecha de vencimiento de la prórroga legal mediante telegrama que le envió con acuse de recibo, el día 17 de novien 2.009, que acompaño distinguido con la letra “C”…
…En fecha 25 de enero de 2010, nuestra representada recibió un telegrama del Departamento de Servicios Especiales y Telegrama de IPOSTEL VALENCIA, Identificado con el Código ZCZC CBC211 CBAQC3171, cuyo texto es… SIN ENTREGAR – RECHAZADO POR EL DESTINATARIO. Atentamente, DPTO., DE SERVICIOS ESPECIALES Y TELEGRAMA IPOSTEL VALENCIA.
Igualmente nuestra mandante procedió a notificar al arrendatario, ciudadano KAM YICK FUNG, mediante un aviso publicado el 12 de noviembre de 2011, en la página D-5, el Cuerpo D, 2.009, del Diario EL CARABOBEÑO, la fecha del vencimiento de la prorroga legal…
…Es el caso, ciudadano Juez, que el arrendatario KAM YICK FUNG no obstante haberse vencido la prórroga legal se ha negado entregar el local comercial a nuestra mandante…
…En razón de lo antes expuesto vengo en nombre y representación de mi mandante CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ… en su carácter de arrendatario, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado en que:
PRIMERO.- Al vencimiento del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia celebrado el 17 de enero del ato 2.003, con un lapso duración de cinco (05) años que venció el 17 de enero del año 2.008., se cetebr6 un nuevo contrato de arrendamiento del mismo local de comercio, con fecha 17 de enero del año 2.008, con una duración de dos años, y con vencimiento el 17 de enero del año 2.010, razón por la cual al aunarse ambos contratos la relación arrendaticia se prolongó por siete (07) años
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y por tratarse de un contrato por tiempo determinado, tenía derecho a la prórroga legal, por un lapso de dos años, contados a partir del 17 de enero del año 2.010, cuyo vencimiento tuvo lugar el 17 de enero del año 2.012, la cual disfrutó, negándose a entregar el inmueble.
TERCERO.- En razón de lo antes expuesto se declare la extinción del contrato de arrendamiento, y se condene al arrendatario, a entregar a nuestra mandante el local de comercio objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre de persona y totalmente solvente de los servicios públicos y privados.
CUARTO.- El pago de los cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, hasta la fecha en que se le haga entrega a nuestra mandante del local comercial…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.27.900.oo), equivalentes a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.100.)…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 06 de agosto de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ… contra el ciudadano KAN YICK FUNG… y en consecuencia se CONDENA:
PRIMERO, a entregar a la demandante totalmente desocupado el local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia…”
c) Diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, a los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON, y ROSA ELENA PEROZO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el No. 05, Tomo 189, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2008, en el cual la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, cede en arrendamiento al ciudadano KAM YICK FUNG, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Farriar No. 97-15 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la ciudadana la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, cedió en arrendamiento al ciudadano KAM YICK FUNG, un local comercial ubicado en la Avenida Farriar No. 97-15 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un plazo de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del día 17 de enero de 2008; Y ASI SE DECIDE.
3.- Recibo expedido por IPOSTEL, ACOMPAÑADO DEL TELEGRAMA que corre inserto al folio 11, marcado “C”.
4.- Instrumento emanado de IPOSTEL, en el cual deja constancia de que el telegrama para el ciudadano KAM YICK FUNG, no fue entregado, por haber sido rechazado por el destinatario, marcado “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, se observa que, al no haber sido entregado el telegrama en cuestión al destinatario, los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
5.- Ejemplar del Diario “El Carabobeño”, en el cual aparece publicado la notificación que la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, le efectúa al ciudadano KAM YICK FUNG, sobre el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años, desde el 17 de enero de 2012, al 17 de enero de 2012.
Observa este Sentenciador que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnado, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”; dado que el mismo si bien declaró con lugar la demanda, no se pronunció sobre todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente sobre el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, hasta la fecha en que se le haga entrega dicho inmueble; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, contra el ciudadano KAM YICK FUNG.-
La abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, en el escrito libelar alega que consta de documento privado de fecha 17 de enero del año 2008, que su representado dió en arrendamiento al ciudadano KAM YICK FUNG, un local comercial de ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, quien se obligó a destinarlo exclusivamente para uso comercial por un lapso de duración de dos (02) años, contados a partir del 17 de enero del año 2008; estipulándose en la Cláusula Décima Tercera que el arrendatario al término del contrato debía entregar el inmueble completamente desocupado, solvente por los servicios de agua, luz, aseo urbano domiciliario, fuerza eléctrica, teléfono si lo hubiere, cánones de arrendamiento, y el mismo buen estado que lo recibió; que dicho contrato sustituyó al celebrado el 17 de enero de 2003, que tuvo una duración de cinco (05) años, razón por la cual al aunarse con el celebrado el 17 de enero de 2.008, con una duración de dos (02) años, la relación arrendaticia se prolongó por siete (07) años; que en razón de que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero del año 2.008, fue celebrado por un término fijo, o sea por un tiempo determinado, surgió para el inquilino la obligación de entregar el inmueble sin necesidad deshaucio el 17 de enero del 2.010, fecha de vencimiento del contrato, y, en el caso de que decidiera hacer uso de la prórroga legal de dos (2) años, como en efecto lo hizo, debió haber entregado el local comercial el día 17 de enero del año 2.012, fecha en que venció dicha prórroga, lo cual no ha hecho; que su mandante le manifestó con suficiente antelación al arrendatario, la fecha de vencimiento de la prórroga legal, mediante un aviso publicado el 12 de noviembre de 2011, en la página D-5, el Cuerpo D, 2.009, del Diario EL CARABOBEÑO; que el arrendatario no obstante haberse vencido la prórroga legal se ha negado entregar el local comercial a su mandante; razón por la cual demanda al ciudadano KAM YICK FUNG, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado en entregar a su mandante, el local comercial ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, totalmente desocupado, libre de persona y totalmente solvente de los servicios públicos y privados; así como en el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, hasta la fecha en que se le haga entrega de dicho inmueble.
Constando en autos que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, admitió la presente demanda, haciendo del conocimiento a las partes, que el presente juicio se tramitará por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano KAM YICK FUNG, y que el mismo se negó a firmar la compulsa; y previa solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo”, acordó la citación del accionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario del Juzgado “a-quo”, a través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de haber notificado al ciudadano KAM YICK FUNG, conforme al referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 18 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente acción; y en virtud de que la parte actora solicitó ampliación de dicha sentencia, el referido Tribunal por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, amplió la misma.
Ahora bien, si bien en fecha 19 de diciembre de 2012, consta que, el ciudadano KAM YICK FUNG, otorgó poder apud acta a los abogados FELIX FIGUEROA, GRETER MALLIVE ACEVEDO, YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS; e igualmente, en esa misma fecha, la abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda; se evidencia que, según cómputo realizado por el referido Tribunal, en la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2013, para esa fecha, había transcurrido con creces el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que diera contestación de la demanda; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Lo que hace forzoso concluir que, al no haber cumplido la parte demandada con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario examinar si se encuentran cumplidos los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en la presente causa la confesión ficta.
En este sentido, es de observarse en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; hecho éste anteriormente evidenciado por esta Alzada; teniéndose por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, establecido como fue que la parte demandada no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi¬miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Al constatarse que la presente demanda lo fue por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el contrato acompañado en el libelo de demanda, de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por los ciudadanos CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ y KAM YICK FUNG, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Farriar No. 97-15 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano KAM YICK FUNG; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOOJOSA DE GONZALEZ, en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento privado de fecha 17 de enero del año 2008, que su representado dió en arrendamiento al ciudadano KAM YICK FUNG, un local comercial de ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, quien se obligó a destinarlo exclusivamente para uso comercial por un lapso de duración de dos (02) años, contados a partir del 17 de enero del año 2008; estipulándose en la Cláusula Décima Tercera que el arrendatario al término del contrato debía entregar el inmueble completamente desocupado, solvente por los servicios de agua, luz, aseo urbano domiciliario, fuerza eléctrica, teléfono si lo hubiere, cánones de arrendamiento, y el mismo buen estado que lo recibió; que dicho contrato sustituyó al celebrado el 17 de enero de 2003, que tuvo una duración de cinco (05) años, razón por la cual al aunarse con el celebrado el 17 de enero de 2.008, con una duración de dos (02) años, la relación arrendaticia se prolongó por siete (07) años; que el arrendatario al haber hecho uso a la prórroga legal de dos (2) años, debió haber entregado el local comercial el día 17 de enero del año 2.012, fecha en que venció dicha prórroga; que su mandante le manifestó con suficiente antelación al arrendatario, la fecha de vencimiento de la prórroga legal; la pretensión de que la parte demanda, ciudadano KAM YICK FUNG, entregue a su mandante, el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, totalmente desocupado, libre de persona y totalmente solvente de los servicios públicos y privados, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de agosto de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KAM YICK FUNG, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, contra el ciudadano KAM YICK FUNG.- En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes, ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, como arrendadora, y el ciudadano KAM YICK FUNG, como arrendatario, y SE CONDENA a la parte accionada: ciudadano KAM YICK FUNG, A ENTREGAR a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de persona y totalmente solvente de los servicios públicos y privados.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 037/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO