REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.814.652, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DELISO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.991, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.147.783, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11.810

En el juicio contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, contra el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 03 de abril de 2013, por el abogado EDGAR DELISO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2013.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 25 de octubre de 2013, y quien en fecha 29 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia funcional para la tramitación y sustanciación de la presente causa, declinando en el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Por lo que, el referido Cuaderno de Medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2.013, bajo el número 11.810, y el curso de ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 22 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa:… Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar tas resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y pasteados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni íuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tai necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud-adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios
Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado…”
b) Diligencia de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por el abogado EDGAR DELISO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2013, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de marzo de 2013, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Observando esta Alzada de la revisión la parte actora al solicitar la medida cautelar lo hizo en los siguientes términos:
“…Solicito a este Tribunal que decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo que procedo a indicar los motivos que sustenta esta solicitud: consta en acta de Matrimonio No. 346. Tomo: II, Año: 2000. La cual acompaño en copia certificada marcada “A” emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del estado Carabobo que en fecha 31 de Octubre del año 2000, que contraje matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS… relación matrimonial que se mantuvo hasta el día, 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, expediente No. 23.899, dicto sentencia de Divorcio en la que declaro disuelto el vinculo matrimonial que me unía con el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, sentencia que fue debidamente ejecutoriada y asentada la correspondiente nota margina; según se evidencia del acta de matrimonio.
Igualmente consta que durante nuestra unión matrimonial el ciudadano: ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, por documento Oficina de Registro Público de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto del 2010, Bajo el No. 33, Folio 391, Tomo 28, protocolo de transcripción, además inserto bajo el No. 2010.1765, Asiento Registral No. 311.7.13.1.944, correspondiente al libro del Diario real del año 2010, adquirió para la comunidad conyugal un apartamento distinguido con la letra y numero A-41, del Edificio a del Conjunto Residencial Los Tulipanes, Ubicado en la Parroquia Urbana San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo… De todo lo anterior se desprende se cumple extremo del “La Prueba del buen derecho”.
En vista que la parte demandada ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, se identifico el momento de la compra como de estado civil soltero, pudiendo enajenar libremente el inmueble objeto de este juicio de partición, nuestra representada VILMA ROSA TREJO PEÑA, puede perder su cualidad activa en el presente juicio, la cual es necesaria proteger mediante el decreto de la medida cautelar solicitada y además que existe el peligro de quedar infructuosa la ejecución de la sentencia que recaiga en el presente juicio. Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el deslindado inmueble en este escrito…” (negrillas de esta Alzada).
Observa este Sentenciador que para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas cautelares nominadas, y/o innominadas, consistentes en:
“…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Correspondiéndose la incidencia cautelar con lo que la doctrina ha denominado “Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual”, las cuales tal como lo expone el autor patrio Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Así mismo, el prenombrado procesalista, con relación a las medidas precautelativas previstas en el precitado artículo 191 del Código Civil, señala:
“…Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”
Las medidas provisionales en el juicio de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En el caso de autos, la accionante ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, fundamentado su solicitud de medida cautelar en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”.
Y siendo que, corre inserto a los autos, tanto, la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos VILMA ROSA TREJO PEÑA y ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS desde el 31 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2011; como, la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde consta que el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, adquirió el inmueble ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2010, evidenciándose que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, vale señalar, que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal alcanzándolo por tanto los efectos previstos en el precitado artículo 191 del Código Civil, al tratarse la causa principal de este juicio la partición y liquidación de la comunidad conyugal; lo que hace a todas luces procedente el derecho de la medida cautelar solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decido, en aras de la efectividad de la tutela judicial, habría de observarse que en todo caso, en la presente causa se encuentran igualmente cumplidos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consta a los autos copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos VILMA ROSA TREJO PEÑA y ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS desde el 31 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2011; y copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde consta que el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, adquirió el inmueble ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2010; lo que daría por cumplido la existencia del fumus boni iuris. Asimismo, en relación al periculum in mora, se observa que el solicitante de la medida señala que su exconyuge, ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, al momento de adquirir el inmueble se abrogó la condición de soltero, adquiriendo dicho inmueble bajo ese estado, lo que a juicio de este Sentenciador constituye una presunción grave de que el fallo pueda resultar ilusorio, si dicho inmueble es objeto de venta ante un tercero adquirente de buena fe; en consecuencia, evidenciado al menos bajo una presunción grave la existencia del periculum in mora, se tiene a todo evento por cumplido con los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil), para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero A-41, del Edificio a del Conjunto Residencial Los Tulipanes, Ubicado en la Parroquia Urbana San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, adquirido por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 33, Folio 391, Tomo 28; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de al criterio doctrinario, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR DELISO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de marzo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el día 03 de abril de 2013, por el abogado EDGAR DELISO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero A-41, del Edificio a del Conjunto Residencial Los Tulipanes, Ubicado en la Parroquia Urbana San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, adquirido por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 33, Folio 391, Tomo 28.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 034/14.-_
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO