REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.105.329 y V-7.105.880, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADRIAMA ANILEC BECERRA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.986.271, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.808

De la revisión de las actuaciones que insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana ADRIAMA ANILEC BECERRA ARMAS, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, surgió una incidencia con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual se declaró incompetente, declinando la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, el referido Juzgado de Municipio, por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2010, acordó remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el No. 11.808; y encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, en el cual se lee:
“…Mediante instrumento poder otorgado por la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 12 de junio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 70, el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS… encomendó la representación judicial de su persona a los fines de instaurar demanda judicial de partición sobre bienes gananciales contra quien fuere su cónyuge JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS… quien actuó en el proceso que a continuación se determina.
Con fundamento a tal mandato judicial, presentó el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS siguiendo las precisas instrucciones de quien fuere el mandante acción judicial contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 17 de mayo de 2001, la cual fue distribuida y conocida en definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente No. 14635; y una vez tramitada la causa… declaró con lugar la demanda de partición de bienes mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, y esta decisión consta fue apelada por la parte demandada, apelación que fue conocida en alzada fue presentada la debida adhesión por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…
…En razón de ello las actuaciones judiciales que generar honorarios de abogados se estiman en totalidad en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00) las cuales procedemos a estimar e intimar a la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS, a la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos para que pague los montos antes descritos por concepto de honorarios judiciales causados en el juicio antes señalado.
A los fines de ley estimamos la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00) que equivalen a 2876 U.T…”
b) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de los Municipios Valencia… en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales intentada por los abogados ciudadanos DELMA DE ARMAS, y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS…”
c) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual se lee:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 13 de junio de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial Abogado Edgardo Páez Salazar… En fecha 5 de octubre de 2011 el abogado Rafael Rivero Sarquis solicitó se fije el acto para el nombramiento de los retasadores. Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal fijó para el noveno (9) día de despacho siguiente para que tengo lugar el acto de nombramiento de retasadores. En fecha 25 de octubre de 2011 compareció el abogado Rafael Rivero Sarquis y confirió poder apud acta a la Abogada Delma de Armas… En fecha 23 de mayo de 2013 el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este juzgado ordenó darle entrada al expediente teniéndose para proveer…
…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito libelar… se evidencia que los demandantes señalan que “…La intimación de la ciudadana deberá practicarse en la parcela No. 40, de la manzana 37, cuarta etapa Sector 6-A, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo…” cuya jurisdicción está circunscrita a los Tribunales del Municipio Guacara y San Joaquín del estado Carabobo; y siendo que las partes intervinientes de la causa no han fijado un domicilio especial, por tanto, en el caso concreto rige el principio del domicilio del deudor como elemento determinante la competencia del tribunal, lo cual según lo establecido por la legislación anteriormente citada; las demandas cuyos procedimientos sean relativos a derechos personales se deben proponer ante autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio siendo esto aplicable para los procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que la Ley de Abogados nada dispone al respecto, es por lo que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional dar continuidad a este juicio en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara y se decide…
….Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA incoada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, en contra de la ciudadana ADRIANA ANILEC BECERRA ARMAS; en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
d) Auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
“…admite el recurso de regulación de competencia formulado por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de autos, y acuerda remitir copia certificada del expediente y de la solicitud de regulación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando por sus propios derechos, interpuso el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana ADRIAMA ANILEC BECERRA ARMAS; declinando la competencia en un Juzgado de Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei). Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
De lo que se desprende, que sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que se presente sobrevenidamente, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, en el caso sub examine, no se evidencia que alguna de las partes, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, mal podría el Tribunal “a-quo”, en etapa de ejecución de sentencia, declararse de oficio, incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en un Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo que, si bien, del escrito libelar presentado por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, se evidencia que los mismos, señalan que: “…La intimación de la ciudadana deberá practicarse en la parcela No. 40, de la manzana 37, cuarta etapa Sector 6-A, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo…”, la competencia en razón del domicilio del demandado pertenece al denominado fuero derogable, en virtud del cual las partes pueden renunciar a él en forma expresa o tácita si es el caso que no lo advierte en la oportunidad procesal para ello, como las cuestiones previas. Por tal razón, dado que la accionada en la oportunidad de contestar la demanda no opuso la cuestión previa referida a la incompetencia del Juez, en razón del territorio, es forzoso concluir, que el Tribunal Competente para seguir conociendo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana ADRIAMA ANILEC BECERRA ARMAS, lo es el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 09 de agosto de 2013, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2013.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y DELMA DE ARMAS SCACCIA, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana ADRIAMA ANILEC BECERRA ARMAS.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 031/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO