REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSORA INSECAR, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 158-A-Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 5, Tomo 8ASGDO, de fecha 13 de enero de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA y KEYSMAR NOEMIS ALVAREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650 y 158.356, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.846.948, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
EXPEDIENTE: 11.805

El abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSORA INSECRA S.A., en fecha 19 de junio de 2013, demandó por resolución de contrato verbal de comodato al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SILVA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 20 de junio de 2013.
El 10 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente in limine la pretensión, de cuya decisión apeló el 23 de septiembre de 2013, el abogado STALIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de octubre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.805, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…De los hechos
Como antecedente de la presente causa es necesario aclarar que mi representada Inversora Insecar S.A es una sociedad mercantil cuya razón social es prestar servicios de préstamos y financiamientos de primas de seguros, su principal accionista es la empresa Seguros Carabobo C.A, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-2-1955, bajo el 100, siendo su última modificación en fecha 13-1-2010, registrada bajo el N° 5, Tomo 8-A Sgdo ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 38, mediante resolución N° 4451 de fecha 29-9-1955, publicada en Gaceta Oficial N° 24.861 de la misma fecha.
A su vez, la empresa Econoinvest Capital S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 77, Tomo 1004 A, es accionista de Seguros Carabobo C.A., De esta forma nuestra representada, Inversora Insercar S.A., es una empresa independiente, con personalidad jurídica propia pero mantiene una relación accionaria con el empresarial Econoinvest Capital S.A., de ahí la necesidad de la presente aclaratoria.
Ahora bien, el ciudadano Josdé Luis Ramírez Silva, ya identificado, es un exempleado de la sociedad mercantil Econoinvest Capital S.A., y como trabajador ostentó el cargo de Gerente desde el año 2007 a 2010, con ocasión a ese cargo de Gerente José Luis Ramirez Silva es trasladado a la ciudad de Valencia y la empresa Econoinvst Capital S.A., le asigna un inmueble para ser utilizado como residencia, para ello recurre a la gerencia de Inversora Insecar S.A., ya que ésta empresa es la propietaria del inmueble que sirvió de vivienda. Se trata de un Aparto-Quinta distinguido con el N° 4, el cual forma parte del edificio Residencias BAGHERIA C, Edificio éste construido sobre una parcela de terreno tetrafamiliar, distinguida con el N° A-70…Al efecto anexamos copia certificada del título de propiedad de fecha 25-5-2009, registrado balo el N° 39. Protocolo Primero. Tomo 44. en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia. Estado Carabobo. el cual identificamos con letra “E”.
En resumen, si bien el ciudadano José Luis Ramírez Silva trabajaba para Econoinvest Capital S.A, fue nuestra representada, Inversora Insecar S.A, quien da en préstamo de uso el inmueble antes identificado, todo ello, como consecuencia de la relación accionaria con el grupo empresarial Econoinvest Capital S.A, incluso, para tal efecto mi representada autoriza al propio José Luis Ramírez Silva para que suscribiera el contrato de compra-venta.
II
De la solicitud de resolución de contrato de comodato verbal.
Considerando que el presente caso trata de un contrato verbal de comodato, resulta necesario precisar algunos elementos jurídicos que lo identifican, así, tenemos que: a) el contrato de comodato se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo, por lo que es un acto de simple administración para ambas partes; b) puede darse en Comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio; c) el Comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o, a falta de convención, por la naturaleza de la cosa; d) si bien la restitución depende de lo convenido, el Comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo a la expiración del término convenido y, si no ha sido convenido ningún término, el Comodatario debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.
Con ocasión al último punto, el artículo 1731 del Código Civil señala que el Comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que ha hecho uso de la misma, es ésta norma la que da pie a la doctrina para definir la posesión para quien ostenta a título de comodato, como posesión precaria.
Para profundizar más sobre el contrato verbal de comodato, traigo a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil donde el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico, luego, el artículo 1.724 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “...El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o por usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa...” (sic). De las normas citadas, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en él se establezcan….
… En efecto, dispone el artículo 1724 del Código Civil lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Igualmente establece el artículo 1731 ejusdem; “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido...” El artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado mío). De las normas anteriormente transcritas se colige las siguientes acciones: a) Ejecución o cumplimento de contrato, b) Resolución del contrato, c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma. En consecuencia, se infiere que la resolución de contrato verbal de comodato es completamente admisible y sólo restaría analizar la veracidad de los argumentos esgrimidos y las condiciones establecidas en la Ley para declarar con lugar o no la presente pretensión.
Pues bien, el presente caso trata de la resolución de un Contrato verbal de Comodato celebrado sobre un inmueble constituido por un Aparto-Quinta "distinguido con el N® 4, el cual forma parte del edificio Residencias BAGHERIA C. Edificio éste, construido sobre una parcela de terreno tetrafamiliar, distinguida con el N° A-70, situada en la urbanización El Parral, jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, por tanto, con base al anterior análisis doctrinal y Legal dicho contrato es a tiempo indeterminado por lo que la acción de resolución de contrato debe prosperar cuando el comodatario se ha servido de la cosa de acuerdo al uso determinado, pues bien, como señaláramos anteriormente el ciudadano José Luis Ramírez Silva le fue dado en préstamo el inmueble con ocasión a su relación laboral con la empresa Econoinvest Capital C.A y con motivo a su traslado a la ciudad de Valencia, luego, al extinguirse la relación laboral y no habiendo motivos para permanecer residenciado en la ciudad de Valencia, hace surgir a favor de mi representada el derecho a pedir la devolución del inmueble dado en préstamo de uso, de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil y así, solicito que se declare.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil que define al comodato como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa y, con base a lo previsto en el artículo 1731, ejusdem, en su único aparte que dispone que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, es por lo que solicito a este Tribunal que declare con lugar la presente acción resolución de contrato verbal de comodato.
III
Petito y domicilio
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1731 del Código Civil, solicito la resolución de contrato verbal de comodato que ostenta el ciudadano José Luis Ramírez Silva, ya identificado, con mi representada Inversora Insecar S.A, y en consecuencia que se ordene la entrega el inmueble constituido por un Aparto-Quinta distinguido con el N° 4, el cual forma parte del edificio Residencias BAGHERIA C. situada en la urbanización El Parral, jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo....”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 10 de julio de 2013, en la cual se lee:
“…Expresa la parte actora en su escrito de libelo que el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SILVA, ya identificado, ocupó el cargo de Gerente desde el año 2007 a 2010, por lo que fue trasladado a la ciudad de valencia y la empresa Econoinvest Capital S.A., le asigna un inmueble para ser utilizado como residencia, siendo la propietaria de dicho inmueble INVERSORA INSECAR S.A., accionaría del grupo empresarial ECONOINVEST CAPITAL S.A. Expresando en el capitulo III que esta dedicado al petitorio lo siguiente: “…solicito la resolución de contrato verbal de comodato que ostenta el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SILVA, ya identificado, con mi representada Inversora Insecar S.A. y en consecuencia que se ordene la entrega del inmueble...” (Sic).
En el presente caso la parte actora alega que al demandado “...le fue dado en préstamo el inmueble con ocasión a su relación laboral con la empresa Econoinvest Capital C.A.,...”, y no alega en ninguna parte de su escrito de demanda el incumplimiento del demandado en alguna délas obligaciones que para este derivan o nacen del contrato de comodato.
El artículo 1167 del Código Civil establece:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Al no alegar el incumplimiento en una o unas de las obligaciones del comodatario, no puede resolverse el contrato, ya que la resolución solo está establecida a favor del acreedor de la obligación incumplida, por lo que si el acreedor no alega el incumplimiento de obligación alguna no será procedente la pretensión de resolución, resultado que se conoce, en ese supuesto, desde el principio o inicio del proceso por las razones expuestas. Siendo así este juzgador.
Por lo antes expuesto este juzgador aplicando los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LA PRETENSION presentada y así se decide…”
d) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado STALIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2013.
e) Auto dictado el 03 de octubre 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el abogado STALIM RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.650, apoderado judicial de la parte actora. Téngase por notificado de la anterior decisión dictada en fecha diez (10) de Julio de 2013 por este Juzgado. Así mismo vista la apelación interpuesta en contra de dicha sentencia, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia; acuerda remitir mediante Oficio el presente Expediente signado con el N° 2366, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Juzgado que por distribución lo reciba, conozca de la apelación interpuesta…”


SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado STALIN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró improcedente in limine la pretensión.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5:“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de resolución de contrato verbal de comodato que pretende la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, S.A., antes identificada, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, ubicado en urbanización El Parral, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nº A-70, cédula catastral CC2005-00009359, Edificio Residencias BAGHERIA C., y siendo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, vale señalar de acudir previamente el procedimiento administrativo, como ocurre en el caso de marras, en tal sentido se debe concluir que en el presente caso se debe realizar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, y siendo que no consta en autos que dicho procedimiento se haya realizado, es por lo que este Sentenciador en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demandada, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2013, por el abogado STALIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio INVERSORA INSECAR, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato verbal de comodato, incoada por la sociedad de comercio INVERSORA INSECAR, S.A., contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SILVA.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 033/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO