REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
DINA PAULA CAIRES GOUVELA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E- 82.023.565, domiciliada en Urbanización Potrerito, Calle Delia Deonelli de Mendoza, Quinta Fátima N° 20-2, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE.-
JORGE ELIEZER FELICE FELICE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.679, inscrito ante Inpreabogado bajo el N° 150.171 y de este domicilio
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.820.-

DINA PAULA CAIRES GOUVELA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E- 82.023.565, domiciliada en Urbanización Potrerito, Calle Delia Deonelli de Mendoza, Quinta Fátima N° 20-2, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, asistida del abogado JORGE ELIEZER FELICE FELICE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.679, inscrito ante Inpreabogado bajo el N° 150.171 y de este domicilio, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente solicitud, dándole entrada, en fecha 16 de Diciembre de 2013, bajo el No 11.820 y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana DINA PAULA CAIRES GOUVELA, asistida del abogado JORGE ELIEZER FELICE FELICE, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“Yo, JORGE ELIEZER FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.679, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.171 y con domicilio en el Edificio Don Pelayo A, piso 9, Oficina 9-7, Calle Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Valencia, Estado Carabobo; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DINA PAULA CAIRES GOUVEIA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E -82.023.565; fijando su domicilio conyugal en la urbanización POTRERITO Calle Delia Deonelli de Mendoza, Quinta Fátima N° 20-2 San Antonio de Los Altos Estado Miranda. De la unión procrearon dos hijos: ANA CAROLINA AGOSTINI CAIRES, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 29.524.842 y VICTOR ALBERTO AGOSTINI CAIRES, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.28.211.027, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento que anexo marcadas con la letra “A” y “ B”, y copias de las cédulas de identidad se acompañan a la presente marcadas con la letra “C” y “D”.-
“Es el caso Ciudadano Juez que dicho matrimonio fue disuelto por la Corte del Condado de Eastbourne, mediante N° EA07D00225, en fecha 4 de Diciembre del 2007, tal como consta de documento expedido por UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND NORTHER IRELAND en fecha 04 de Diciembre de 2007 y que fue debidamente certificada por EASTBOURNE COUNTRY COURT, en fecha 04 de Diciembre del 2007, cuya traducción al idioma español se acompaña a la presente marcada “E”. Ahora bien, por cuanto en la presente sentencia se han cumplido los requisitos exigidos en el articulo 851 del código de procedimiento civil y 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, a saber: 1) La anterior sentencia se dicto en civil, sección familia; 2) La sentencia posee fuerza de cosa juzgada de acuerdo con las leyes de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; 3) No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; 4) No se le arrebato a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del caso, según los principios generales de competencia procesal internacional previstos en la Ley de Derecho Internacional; 5) La Corte de donde emano la sentencia detenta jurisdicción para conocer del caso; 6) Que los cónyuges fueron debidamente citados y estuvieron en conocimiento del proceso conforme a las leyes, de la República del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y gozaron de todas las garantías procesales que aseguran la posibilidad de su defensa; 7) La sentencia no contiene las declaraciones ni disposiciones contrarias al orden publico o al Derecho Publico interno de la República Bolivariana de Venezuela; y por ultimo, 8) Que la sentencia no choca contra sentencia firme dictada por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en nombre de mi representada acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicito, de conformidad con lo previsto en el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que este digno tribunal Superior declare la ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte del condado de Eastbourne Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 04 de Diciembre del 2007; concediendo el correspondiente EXEQUATUR a la sentencia de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Fijo mi domicilio procesal y el de mi mandante al señalado al comienzo de este escrito, es decir, el Edificio Don Pelayo A, piso 9, Oficina 9-7, Calle Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Valencia, Estado Carabobo. En Valencia a la fecha de su presentación”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta Alzada que en fecha 04 de de 2007, La Corte del Condado de Eastbourne, mediante numero EA07D00225, expedido por UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND NORTHER IRELAND en fecha 04 de Diciembre de 2007 y que fue debidamente certificada por EASTBOURNE COUNTRY COURT donde se declara disuelto el matrimonio entre los cónyuges DINA PAULA CAIRES GOUVELA y JESUS ALBERTO AGOSTINI RINCONES
De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La resolución extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la resolución dictada por La Corte del Condado de Eastbourne en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en fecha 04 de Diciembre de 2007.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte del Condado de Eastbourne en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la Cesación fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de uno de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la resolución extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al Decreto N° EA07D00225 dictado por La Corte del Condado de Eastbourne en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde fue disuelto el matrimonio que existió entre los cónyuges DINA PAULA CAIRES GOUVELA y JESUS ALBERTO AGOSTINI RINCONES

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO