REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN JOSE SCHROEDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.775.031, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LOIRA MONAGAS TORRES y DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.213 y 13.226, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 1982, bajo el No. 47, Tomo 136-A; e INVERSORA BEEF FLY C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el No. 30, Tomo 5-A.
MOTIVO.-
SIMULACION DE VENTA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.807

De la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio por SIMULACION DE VENTA, incoado por el ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A. e INVERSORA BEEF FLY C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de mayo de 2013, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que por auto de fecha dictado en fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el día 22 de mayo de 2013, y quien en fecha 17 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones procesales fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2013, bajo el No. 11.807, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, en el cual se lee:
“…A los solos efectos de la tramitación de la presente demanda, y con fundamento en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.808.000,00), que por reconversión monetaria hoy en día a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.808,00) lo que equivale a 31,2 unidades tributarias…”.
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2013, en el cual se lee:
“…los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y, habida cuenta de que la cuantía de la presente demanda fue estimada en DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2808,00) lo que equivale a 31,2 Unidades Tributarias, este Tribunal resulta incompetente para el tramite, sustanciación y decisión de la presente causa, por imperio legal. Y así se declara.-
En este orden de ideas, anunciada la incompetencia del Tribunal por la defensora judicial de la codemandada INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., por vía de cuestiones previas, y, verificada la misma por esta Jurisdicente, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para el conocimiento de la presente causa, y declina la competencia en un Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Y así se decide…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…de una revisión minuciosa del libelo, se verifica que la presente demanda tiene como motivo una pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la abogada LOIRA MONAGAS… actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL… en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS C.A… e INVERSORA BEEF FLY C.A… y a los fines de analizar el objeto de la pretensión presupuesto necesario para la determinación de la competencia por la cuantía, al respecto se observa de la redacción de la demanda en la pieza 01 lo siguiente: Con respecto a la tercera circunstancia para la procedencia de la acción de se nota como, en este acto Jurídico de venta del bien inmueble de una compañía a otra, el precio es irrisorio al haber sido enajenado por la Sociedad Mercantil Inversiones Los Caobos C.A." en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) en la fecha cinco (5) de junio de 1990, según consta en el recaudo acompañado con la letra “E”, quedando en evidencia que el valor del inmueble no varió en el tiempo, habiendo la Compañía vendedora en fecha 22 de marzo de 1983 (es decir siete (7) años antes) comprado esa parcela en el mismo precio en que fue supuestamente vendida. Aunado a ello, en la oportunidad del aumento del capital social, en fecha 30 de agosto de 1991, los hoy demandados reconocen como el precio de la predicha parcela para la misma época de la venta tenia un valor de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES que por reconversión monetaria equivalen hoy en día a Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs. 12.900,00) tal como se desprende del expediente…
…CAPÍTULO QUINTO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: A los efectos de la tramitación de la presente demanda, y con fundamento en el artículo 32 DEL Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.808.000,00), que por reconversión monetaria equivalen hoy en día a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 2.808,00) lo que equivale a 31,2 unidades tributarias…”
Resulta evidente para quien juzga que en este capítulo de estimación de la demanda dicho monto, es decir, la cuantía no es equivalente al valor actual de un espacio de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 MTS 2), en un lugar como el señalado en la demanda siendo esta la siguiente dirección: urbanización Los Nísperos, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero!; en atención a ello mal podría este Tribunal conocer de la presente demanda percatándose de tales elementos facticos que pudieran lesionar en el transcurso de la fase cognitiva del presente proceso el principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 576, de fecha 27 de Abril de 2001, expediente N° 00-2794, estableció: ...”que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución..Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se percata este juzgador que el objeto de la controversia versa sobre una cuantía mayor a la que se estableció a los Juzgados de Municipios en la Resolución N° 0006-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, por tanto de aceptarse la competencia por este juzgado se estaría vulnerando el principio de la doble instancia de conformidad con el articulo 2 de la resolución antes mencionada, que a su vez admite la apelación para aquellos casos cuya cuantía excedan de las 500 Unidades tributarias a tenor del articulo 891 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y en atención los criterios de competencia establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa intentada por la Abogada LOIRA MONAGAS… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL… en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS C.A… e INVERSORA BEEF FLY C.A… por considerar que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil los competentes para conocer de la presente demanda, en consecuencia, se plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de los niños, niñas y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de Ley…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, demandó por SIMULACION DE VENTA, a las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A. e INVERSORA BEEF FLY C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia interlocutoria en fecha 07 de mayo de 2013, se declaró incompetente en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta asimismo que, una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Considerando esta Alzada necesario acotar, que entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia (categoría B), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y los Juzgados de Municipio de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Asimismo, por imperativo de la norma contenida en el Artículo 1º de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; al evidenciarse en el caso sub examine que, la parte actora al estimar la demanda, señaló: “…con fundamento en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.808,00), lo que equivale a 31,2 unidades tributarias…”; siendo que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, señaló que: “…Resulta evidente para quien juzga que en este capítulo de estimación de la demanda dicho monto, es decir, la cuantía no es equivalente al valor actual de un espacio de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 MTS 2), en un lugar como el señalado en la demanda siendo esta la siguiente dirección: urbanización Los Nísperos, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero!; en atención a ello mal podría este Tribunal conocer de la presente demanda percatándose de tales elementos facticos que pudieran lesionar en el transcurso de la fase cognitiva del presente proceso el principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 576, de fecha 27 de Abril de 2001, expediente N° 00-2794, estableció: ...”que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución..Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, se percata este juzgador que el objeto de la controversia versa sobre una cuantía mayor a la que se estableció a los Juzgados de Municipios en la Resolución N° 0006-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, por tanto de aceptarse la competencia por este juzgado se estaría vulnerando el principio de la doble instancia de conformidad con el articulo 2 de la resolución antes mencionada, que a su vez admite la apelación para aquellos casos cuya cuantía excedan de las 500 Unidades tributarias a tenor del articulo 891 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y en atención los criterios de competencia establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa intentada por la Abogada LOIRA MONAGAS… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL… en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS C.A… e INVERSORA BEEF FLY C.A… por considerar que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil los competentes para conocer de la presente demanda…”.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2005-000346, en la cual precisó:
“…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:…
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Siendo que en el caso sub examine, el accionado de autos lejos de hacer oposición a la estimación formulada por el demandante, manifestó en su escrito de contestación su aceptación de la misma, lo que hace forzoso concluir, que la cuantía de la presente demanda lo es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.808,00), lo que equivale a 31,2 unidades tributarias; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente demanda por SIMULACION DE VENTA, incoada por el ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A. e INVERSORA BEEF FLY C.A., le corresponde a un Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2013.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por SIMULACION DE VENTA, incoada por el ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A. e INVERSORA BEEF FLY C.A., LO ES EL TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 025/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO