REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA C1RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Abg. NORA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.291 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula N° V 7.05 7.654 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24.146
Por auto de fecha 13 e Diciembre de 2.010, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la NORA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.291 y de este domicilio, contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula N° V-7.057.654 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a la cual se le asigno el N° 24.146.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, este Tribunal agrego las resultas de la Inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código cíe Procedimiento Civil consagra:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ¡as partes. ¡a inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.. .“(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como:
solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “. . . después de vista la causa....” Debe ser entendida como “. . . después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 26 de Mayo de 2.011, fecha esta en la que este Tribunal agrego las resultas de la inhibición, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de! Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario