REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, RUBEN ARIAS SERRO, venezolano, divorciado, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.441.946

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. LUCIA LIZARDO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.045.

PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, ROA GUTIERREZ BERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.339.481.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 22.203.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano, RUBEN ARIAS SERRO, venezolano, divorciado, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.441.946 asistido por la abogado LUCIA LIZARDO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.045 A la cual se le asigno el Nº 22.203.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada; ciudadana, ROA GUTIERREZ BERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.339.481.
En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal ordena designar Defensor Judicial a la ciudadana, ROA GUTIERREZ BERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.339.481, parte demandada en la presenta causa.
En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal hace saber a la abogada JULIANNY BANDRES M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.756 ha sido designada Defensor Judicial de la ciudadana ROA GUTIERREZ BERTA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…” (omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 12 de Abril de 2010, fecha en la cual interpusieron la demanda, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario