JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Enero de 2014
203° y 154°
Vista la demanda de Intimación de Honorarios, incoada por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.011 de este domicilio, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, asistido por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.990, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA VERA DE GARCIA y JUAN DOMINGO GARCIA VERA, extranjera y venezolano, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. E-81.341.323 y 19.641.968 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que en el mes de junio del año 2004 la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81 .341 .323 y de este domicilio, quien le comento a la abogada TULIA ALICIA BENITEZ ESTRAÑO, la angustia en la que vivía por la conducta de su concubino, quien según todos los días llegaba borracho, la insultaba, la maltrataba verbalmente y la corría de la casa, a ella y a su hijo JUAN DOMINGO GARCIA VERA, quien para ese entonces era menor de edad, y a su vez le comento que no tenia dinero con que pagar, que le pedía que la ayudara; la Dra. Benítez habló conmigo sobre la situación en que se encontraba la ciudadana antes mencionada, y acordaron ayudarla.
2. Así empezaron a recabar toda la documentación necesaria para intentar una demanda de por Declaración Concubinaria.
3. Que una vez intentada la demanda, se logro que se decretaran medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que le servia de asiento familiar, el cual esta a nombre del ciudadano JESUS ERNESTOR GARCIA BETHELMY concubino de la ciudadana antes mencionada. Igualmente se decretaron medida de embargo de las acciones que poseía en las empresas QUICK SERVICE C.A., y la empresa Inversiones GAMMA 6, C.A.
4. Que le siguió el proceso y los gastos del mismo, hasta la sentencia definitiva, se dieron por notificados, apelaron del fallo, y anunciaron Recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el superior, la cual fue declarado con lugar, las partes contrajeron matrimonio civil y se logro realizar una transacción, donde la parte demandada reconocía que era cierto lo explanado en el libelo de la demanda.
5. Se consigno dicha transacción por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando su homologación y dando por terminada la causa. Llego al Tribunal de la causa y solicitaron la ejecución de la sentencia.
6. Se realizaron demandas de cumplimiento de obligaciones, en donde se demandaban a los otros hijos del ciudadano JESUS ERNESTO GARCIA BETHEMY (DIFUNTO), para que convinieran en facilitar los documentos para la declaración sucesoral.
7. Se realizo una solicitud de Asamblea de la empresa QUICK SERVICE C.A., ambos procedimientos se encuentran paralizados.
8. Que todas las actuaciones se han realizado sin que los hoy demandados hayan reembolsado alguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, tampoco han costeados algunos gastos, tales como los viajes realizados a la ciudad de caracas a las oficinas de registros con diferentes personas, en busca de una salida amistosa.
9. Que se ha cortado la comunicación entre nosotros, hasta el momento no me han manifestado por escrito que prescinden de mis servicios como abogado, asi como tampoco me han preguntado cuanto me deben, pero el silencio y el alejamiento que han manifestado hace presumir, que es posible que se hayan buscado otro profesional del derecho.
10. Que intiman los honorarios en forma conjunta a los ciudadanos CARMEN CECILIA VERA DE GARCIA y u hijo JUAN DOMINGO GARCIA VERA, por la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLI VARES (Bs. 322.000).
Ante esta situación y pretensión de partición de bienes, la actora pidió en la demanda que:
Solicita de acuerda a lo establecido en el articulo 585, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 y el ordinal primero del articulo 599 ejusdem, decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. . . “.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni juris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente N° 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC00733).
De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni ¡uris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (Copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante este Tribunal en el juicio de declaración de comunidad Concubinaria, y copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, copia certificadas del documento de propiedad del inmueble); En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “.. . La casa-quinta N° 5 y el área y el área de terreno que le corresponde en el “Conjunto Residencial LAS ROSAS”, construido sobre la parcela de terreno N°. 15 que forma parte de la Urbanización el Bosque, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene un área aproximada de un mil cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.049,67 m2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas íntegramente y constan en el documento de condominio del mencionado conjunto, registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 09 de Octubre de 1.985, bajo el Nro. 22, tomo 1, protocolo primero. La casa-quinta objeto de esta venta tiene una superficie de construcción aproximada de ciento siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (107,74 M2), distribuidos así: Cincuenta metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (50,40 M2) en planta baja con cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (57,34 M2) en planta alta, consta de: PLANTA BAJA: compuesta por salón, comedor, cocina, lavadero, una habitación, un baño, jardines, estacionamiento, y escaleras que comunican con la Planta Alta integrada por una habitación principal con baño interno y closet, un baño y dos (02) habitaciones con sus respectivos closet; a esta casa-quinta le corresponde en propiedad un área de terreno de Ciento noventa y cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (195,33 M2) aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N°. 3 del conjunto; SUR: Calle El olmo; ESTE: Vivienda N° 6 del Conjunto, y OESTE: Avenida Los Bucares. De la referida área de terreno, cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (44,20 M2) corresponden al jardín- estacionamiento incluyendo su rampa de entrada, el cual está alinderado así: NORTE: Estacionamiento de la vivienda N° 4; SUR: fachada Norte y jardín de la vivienda; ESTE: Jardín de la vivienda N° 6 y OESTE: Avenida Los Bucares, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de Diez y seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66%). Dicho inmueble le pertenece a su representada tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 16 de abril de 1.982, bajo el Nro. 50, Tomo 2, Protocolo Primero. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular,
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
En este Tribunal y se libro oficio Nro.0.014.
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
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