JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARÍO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Enero de 2.014
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: DOUGLAS ALONSO HIDALGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.918.438 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PEREZ PADILLA, Inpreabogado Nro. 30.873.
DEMANDADA: JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.504, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE No. 54.852.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia presentada en fecha 20 de Enero de 2014, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO QUINTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Por cuanto las obligaciones aquí demandadas constan fehacientemente en tres (3) letras de cambio, solicito del Tribunal se sirva decretar la intimación del demandado JUAN PABLO MORALES CARTA, antes debidamente identificado, para que bajo apercibimiento de ejecución pague las cantidades especificadas en el Capítulo Cuarto de este escrito o a ello sea condenado por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640°, 644°, 647° y 648º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 646°, ejusdem, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado, a saber: PRIMER LOTE: Constituido por unas parcelas de terreno distinguida como Lote “A”, Lote “B”, Lote “C” y una franja de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, de veinte (20) metros de ancho a lo largo del lindero ESTE del preindicado Lote “B”, todas ellas perfectamente identificadas y alinderadas en el documento de parcelamiento del Fundo Caño Amarillo, el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 23 de agosto de 1.984, bajo el N° 3, folios vuelto del 4 al frente de 8 del Protocolo Primero, Tercer trimestre e igualmente reflejadas en el Plano Topográfico que acompaña al referido Documento de Parcelamiento el cual quedo agregado bajo el N° 2 al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina de Registro antes citada. Dichas parcelas tiene una superficie global de aproximadamente UN MIL CIENTO DIECISIETE HECTAREAS COMA OCHO AREAS (1.117,8 Has), las cuales en forma indistinta y separadamente se encuentran comprendidas y delineadas dentro de los siguientes linderos generales: En lo que respecta al Lote “A” y Lote “B”: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Esteban Salazar Salazar y Toribio Salazar; ESTE: Con la franja de terreno cuya superficie es aproximadamente de seis (06) hectáreas y de veinte (20) metros de ancho que los separa de los terrenos del Fundo Patio Limpio que son o fueron de la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria Patio Limpio C.A.; SUR: Siguiendo el curso del Caño Amarillo con el Lote “C” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo hasta el Paso Piñero en el mencionado Río Cojedes; y, OESTE: En dos tramos rectos, el primero de 2.510 metros partiendo del mencionado Paso Piñero con terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Patio Limpio C.A., y el segundo de aproximadamente 700 metros con terrenos del hoy denominado Fundo Cañas Gordas que son o fueron del ciudadano Rafael Díaz Martínez. La superficie aproximada de las parcelas de terreno distinguidas como Lote “A” y Lote “B” del preindicado parcelamiento es de una área aproximada de SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS (694 has). En lo que respecta al lote “C”, del ya mencionado parcelamiento, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO AREAS (417,8 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Lote “B” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo, del cual está separado por el curso del caño amarillo; SUR y OESTE: Con el Río Cojedes y ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Patio Limpio. En lo que respecta a la franja de terreno cuya superficie aproximada es de seis (06) hectáreas de veinte (20) metros de ancho, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En un ancho de veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Esteban Salazar Salazar y Toribio Salazar; ESTE: Con una longitud aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS (2.870 metros) con terrenos que son o fueron propiedad de la Agropecuaria Patio Limpio C.A., SUR: En un ancho de veinte metros (20mts) con el caño amarillo, que lo separa de la parcela de terreno distinguida con el Lote “C” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo; Y, OESTE: Con la parte restante del lote “B” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo. SEGUNDO LOTE: Constituido por un lote de terreno de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 HAS) distinguido con la letra “A”, situado en el Fundo Caño Amarillo en Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Turarigua o Tirarigua; SUR: Río Cojedes; ESTE: Del paso Morenero en el Río Cojedes una pica en línea recta con mojones de concreto unos y otros de hierro (ejes de carros enterrados) que delimitan el Fundo Patio Limpio, hasta llegar al Caño Majagual en el río Turarigua o Tirarigua; y, OESTE: En línea recta del Paso Piñero con el Río Cojedes hasta el Río Tutarigua o Tirarigua. Los linderos específicos del lote de terreno distinguido con la letra A, son los siguientes: NORTE y OESTE: Terrenos del Fundo Caño Amarillo ocupados por Rafael Díaz Martínez; SUR: Paso Piñero en el Río Cojedes; y, ESTE: Terrenos del Fundo Caño Amarillo, ocupación que es o fue de la Sucesión Baute. Los deslindados inmuebles le pertenecen al deudor accionado, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.997, bajo el No. 05, folios 18 al 22 y bajo el N° 06, Folios 23 al 27, ambos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.997, que en copia certificada se acompañan marcados con las letras “D” y “E”. Para la ejecución de la medida preventiva en cuestión, solicito a la ciudadana Juez, con carácter de urgencia, se sirva oficiar lo conducente al Registrador competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatoríos acompaña originales de las letras de cambio, las cuales fueron desglosadas y resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas, marcados con las letras “A”, “B” y “C”; identificado con la letra “D”copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito en autos el cual pertenece al demandado JUAN MORALES CARTA, inserto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliarío del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 16 de Octubre de 1997 bajo el No. 05, folios 18 al 22, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1997; identificado con la letra “E” copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito en autos el cual pertenece al demandado JUAN MORALES CARTA, inserto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliarío del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 16 de Octubre de 1997 bajo el No. 06, Folios 23 al 27, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterío, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Letras de cambio, las cuales fueron desglosadas y resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas, marcados con las letras “A”, “B” y “C”; identificado con la letra “D”copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito en autos el cual pertenece al demandado JUAN MORALES CARTA, inserto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliarío del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 16 de Octubre de 1997 bajo el No. 05, folios 18 al 22, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1997; identificado con la letra “E” copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito en autos el cual pertenece al demandado JUAN MORALES CARTA, inserto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliarío del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 16 de Octubre de 1997 bajo el No. 06, Folios 23 al 27, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que se encuentra aceptada y de plazo vencido las letras de cambio objeto de esta demanda.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que una vez llegada las fechas de pago de cada una de las citadas cambiales, realizo las gestiones de cobro necesarío para lograr el pago de cada una de ellas, en la dirección indicada como lugar de pago, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas hasta la presente fecha; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con las letras de cambio y las copia certificadas de los documentos de propiedad de dichos inmueble, los cuales acompañó el accionante.
Vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteríormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMER LOTE: Constituido por unas parcelas de terreno distinguida como Lote “A”, Lote “B”, Lote “C” y una franja de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, de veinte (20) metros de ancho a lo largo del lindero ESTE del preindicado Lote “B”, todas ellas perfectamente identificadas y alinderadas en el documento de parcelamiento del Fundo Caño Amarillo, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 23 de agosto de 1.984, bajo el N° 3, folios vuelto del 4 al frente de 8 del Protocolo Primero, Tercer trimestre e igualmente reflejadas en el Plano Topográfico que acompaña al referido Documento de Parcelamiento el cual quedo agregado bajo el N° 2 al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina de Registro antes citada. Dichas parcelas tiene una superficie global de aproximadamente UN MIL CIENTO DIECISIETE HECTAREAS COMA OCHO AREAS (1.117,8 Has), las cuales en forma indistinta y separadamente se encuentran comprendidas y delineadas dentro de los siguientes linderos generales: En lo que respecta al Lote “A” y Lote “B”: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Esteban Salazar Salazar y Toribio Salazar; ESTE: Con la franja de terreno cuya superficie es aproximadamente de seis (06) hectáreas y de veinte (20) metros de ancho que los separa de los terrenos del Fundo Patio Limpio que son o fueron de la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria Patio Limpio C.A. SUR: Siguiendo el curso del Caño Amarillo con el Lote “C” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo hasta el Paso Piñero en el mencionado Río Cojedes. OESTE: En dos tramos rectos, el primero de 2.510 metros partiendo del mencionado Paso Piñero con terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Patio Limpio C.A., y el segundo de aproximadamente 700 metros con terrenos del hoy denominado Fundo Cañas Gordas que son o fueron del ciudadano Rafael Díaz Martínez. La superficie aproximada de las parcelas de terreno distinguidas como Lote “A” y Lote “B” del preindicado parcelamiento es de una área aproximada de SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS (694 has). En lo que respecta al lote “C”, del ya mencionado parcelamiento, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO AREAS (417,8 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Lote “B” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo, del cual está separado por el curso del caño amarillo; SUR y OESTE: Con el Río Cojedes y ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Patio Limpio. En lo que respecta a la franja de terreno cuya superficie aproximada es de seis (06) hectáreas de veinte (20) metros de ancho, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En un ancho de veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Esteban Salazar Salazar y Toribio Salazar; ESTE: Con una longitud aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS (2.870 metros) con terrenos que son o fueron propiedad de la Agropecuaria Patio Limpio C.A., SUR: En un ancho de veinte metros (20mts) con el caño amarillo, que lo separa de la parcela de terreno distinguida con el Lote “C” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo; Y, OESTE: Con la parte restante del lote “B” del parcelamiento del Fundo Caño Amarillo. SEGUNDO LOTE: Constituido por un lote de terreno de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 HAS) distinguido con la letra “A”, situado en el Fundo Caño Amarillo en Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Turarigua o Tirarigua; SUR: Río Cojedes; ESTE: Del paso Morenero en el Río Cojedes una pica en línea recta con mojones de concreto unos y otros de hierro (ejes de carros enterrados) que delimitan el Fundo Patio Limpio, hasta llegar al Caño Majagual en el río Turarigua o Tirarigua; y, OESTE: En línea recta del Paso Piñero con el Río Cojedes hasta el Río Tutarigua o Tirarigua. Los linderos específicos del lote de terreno distinguido con la letra A, son los siguientes: NORTE y OESTE: Terrenos del Fundo Caño Amarillo ocupados por Rafael Díaz Martínez; SUR: Paso Piñero en el Río Cojedes; y, ESTE: Terrenos del Fundo Caño Amarillo, ocupación que es o fue de la Sucesión Baute. Los deslindados inmuebles le pertenecen al deudor accionado, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.997, bajo el No. 05, folios 18 al 22 y bajo el N° 06, Folios 23 al 27, ambos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.997.
El Juez Provisorío,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 036.
La Secretaria,
Exp. No. 54.852.-
Yensum.-
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